Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano J.R. RIVERO AMADO, representado judicialmente por el abogado E.B., contra la sociedad mercantil EL SARAO RONERÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados Tailandia Márquez y L.P.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 04 de julio del año 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.J., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 31 de julio del año 2008, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

  4. - Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  5. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  6. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    En primer lugar, señala el recurrente la infracción por el sentenciador de la alzada, de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar la prueba documental promovida referida a la constancia de trabajo emanada del Restaurant Tasca-Show “Luna de Oro”, por cuanto a su decir, la declaración de su firmante se contradice con lo expuesto en dicha documental y no demuestra que la relación de trabajo finalizó el 31 de mayo del año 2006 como lo alegó en la contestación de la demanda.

    Por otra parte, alega la infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al infringir a su decir, la carga de la prueba, por cuanto la demandada en la contestación alegó como defensa de fondo la prescripción y señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de mayo del año 2006, por lo que el demandado estaba en la obligación de demostrar que esa fue la fecha de terminación de la relación laboral.

    De igual forma, delata la infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar la testimonial del ciudadano J.C. y dar con ello por demostrada la prescripción de la acción, cuando fue un testigo contradictorio y nunca señaló la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, puesto que no estaba presente en la empresa para cuando ocurrió tal hecho.

    En igual sentido, denuncia el recurrente la trasgresión de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar la declaración de parte del accionista de la empresa J.R. deS., puesto que éste no señala la fecha exacta de terminación de la relación laboral y mal podía en consecuencia, dar como fecha cierta que la relación de trabajo finalizó e 31 de mayo del año 2006.

    Finalmente, alega el recurrente la infracción por la recurrida de los artículos 1.952, 1.975, 1.976 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a su decir, el sentenciador le suplió a la demandada la fecha de inicio del lapso de prescripción, violentando de igual forma el artículo 89 de la Constitución de la República.

    En este sentido y por cuanto aprecia este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de julio del año 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluída la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

    Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala..

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    J.E.R. NOGUERA

    R.C.L. Nº AA60-S-2008-001395

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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