Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAclaratoria

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

ACLARATORIA

En fecha 27 de junio de 2003, el abogado M.I., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. -parte actora y recurrente en casación-, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión No. 423 proferida por esta Sala Especial Agraria, en fecha 26 de junio de 2003, señalando textualmente lo siguiente:

...Vista la sentencia dictada por esta Honorable Sala el 26 de los corrientes y visto el dispositivo en ella contenida, de conformidad en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil le solicitamos a esta Autoridad se sirva aclarar y ampliar su contenido por cuanto tal y como se ve en el petitorio del libelo de la demanda propuesto por mi mandante el cual riela inserto en la primera pieza de este expediente, fueron reclamados diversas sumas de dinero, cuya indexación, por medio de experticia complementaria, incluso fue solicitada. Asimismo en dicha oportunidad fue solicitada la expresa condenatoria al pago de costas y costos del presente juicio. En consecuencia, solicitamos a esta Sala se sirva aclarar la suerte que han de correr tales pedimentos...

(sic).

También el mismo día -27 de junio de 2003-, el abogado R.P.B., en su carácter de apoderado judicial del codemandado S.R.F.Q., diligenció ante la Secretaría de esta Sala, solicitando aclaratoria y ampliación del mencionado fallo emitido por la Sala Especial Agraria en virtud del recurso de casación propuesto por la parte actora en el presente asunto, dicha solicitud textualmente expresa:

...Solicito respetuosamente de esta Honorable Sala Agraria se sirva aclarar y ampliar la sentencia dictada por ella, en este proceso, en fecha 26 del presente mes, por cuanto siendo un fallo sin reenvío, ha debido resolver tanto los pedimentos del libelo de la demanda como los de la contestación al fondo de la demanda...

(sic).

Ahora bien, como reiteradamente la Sala de Casación Social ha señalado, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia etc, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.

Es por ello, que esta Sala Especial Agraria pasa a aclarar los puntos dudosos señalados por las partes en sus respectivas diligencias, y procederá a ampliar el dispositivo de la sentencia No. 423, de fecha 26 de junio de 2003, en los siguientes términos:

Lo primero que debe traer a colación esta Sala es el conocido principio de la unidad del fallo, el cual ha sido sostenido por este Alto Tribunal de forma reiterada en sus diferentes fallos, a saber:

...ha venido aplicando la Sala como sano correctivo el principio llamado de la UNIDAD PROCESAL DEL FALLO, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado ‘...un enlace lógico...’ que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad (cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de enero de 1988, ratificada en 1995 y 1999)

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29-11-2001).

Entonces, esta Sala Especial Agraria partiendo del principio anteriormente enunciado, debe señalar que en su decisión No. 423 de fecha 26 de junio de 2003, desestimó las denuncias referentes al fondo del asunto, propuestas por el recurrente en casación, es decir, consideró la Sala ajustado a derecho el pronunciamiento de los sentenciadores de la recurrida con relación a la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio y que la vía para intentar la restitución del inmueble objeto de la presente demanda, en todo caso, sería la acción reivindicatoria por cuanto el actor alega ser el propietario de dicho inmueble.

Posteriormente en la mencionada decisión proferida por esta Sala, extremando sus deberes jurisdiccionales, se declaró procedente una infracción de ley, por falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 584 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la procedencia de la infracción de falta de aplicación del mencionado artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no modificaba el dispositivo de la sentencia recurrida en casación, la cual declaró sin lugar la pretensión; sin embargo, esta Sala consideró de extrema importancia “la adecuación del derecho legal o contractual con la respectiva acción que lo protege” (crf: pág. 53 de la decisión objeto de aclaratoria), a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia.

En virtud de ello, la Sala valiéndose de la casación sin reenvío, prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la cual le permite “casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo” o cada vez “que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”, procedió a anular parcialmente la decisión recurrida, es decir, solamente fue objeto de nulidad “el pronunciamiento de los sentenciadores mediante el cual anulan el remate judicial y la consecuencial adjudicación del inmueble objeto del presente juicio al Banco de Comercio C.A., como ‘consecuencia impretermitible’ de la invalidación del juicio de ejecución de hipoteca referido supra” (cfr: pág. 56 de la sentencia objeto de aclaratoria).

Concluyendo la Sala que en “virtud de que los hechos fueron soberanamente establecidos por los sentenciadores, con relación a la existencia de la invalidación del juicio de ejecución de hipoteca donde se remató el inmueble objeto del presente juicio, esta Sala procede a aplicar el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, para declarar que el remate antes referido y su consecuencial adjudicación al Banco de Comercio, C.A., sólo puede ser cuestionado -atacado- a través de la acción reivindicatoria, la cual no ha sido interpuesta en el presente caso, y en virtud de ello, no hay nada que resolver al respecto. Así se declara” (cfr: pág. 56).

Entonces, de todo lo antes expuesto se evidencia que la Sala mediante la casación sin reenvío, aplicando la correcta norma de derecho a los hechos soberanamente establecidos por los sentenciadores de la recurrida, procedió a anular solamente el pronunciamiento de los sentenciadores de alzada referente a la nulidad del remate y su respectiva adjudicación, el cual fue cuestionado en el presente juicio -alegato presentado por la parte demandada en su contestación-, todo ello en virtud de la llamada “casación en interés de la ley, donde resulta evidente, dados los fines públicos que persigue este recurso y su inocuidad frente a la posición de las partes, que no hace falta se añada a la rescisión de la sentencia impugnada una sentencia que la sustituya” (Carnelutti, Francisco; Sistema de Derecho Procesal, Tomo III, p. 768).

Es en razón de lo anterior, que esta Sala debe aclararle a los solicitantes la diferencia entre la casación sin reenvío y la casación de instancia, diferencia que esta Sala Especial Agraria dejó asentada mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2003, en los términos siguiente:

“...la Sala Especial Agraria dará preferencia en los recursos de casación que se ventilen por ante esta a las denuncias de fondo presentadas, por lo que podrá (...) emitir directamente el fallo sin reenvío, si este fuere el caso, aplicando (...) la correcta regla de derecho.

Así mismo y en concordancia con lo establecido, para la Sala es de impretermitible obligación de igual forma, hacer una breve referencia a lo que la doctrina denomina “Casación de Instancia”. La cual, según lo reseña el tratadista patrio H.C., en su obra “ Curso de Casación Civil”, pp. 235, señala:

‘...se ha tenido como casación de instancia (...), aquella que no solo anula sentencias, sino que en numerosas circunstancias entra a resolver el conflicto de intereses, penetra en el fondo de la controversia (...). Lo cierto es que el instituto evoluciona vertiginosamente hacia una mayor celeridad...

...la casación de instancia logra la uniformidad tanto en la interpretación de la ley como en la apreciación de los hechos.

Es decir, que según así lo indica la doctrina transcrita, en la casación de instancia, además de permitirse la aplicación de la correcta regla de derecho a un caso concreto, en la misma se permite ‘la apreciación de los hechos establecidos’”.

Siendo dicho criterio ratificado ampliamente por distintos doctrinarios patrios los cuales, de cuyos criterios al realizarse la distinción entre la casación sin reenvío y la casación de instancia, reseñan: “... en la casación de instancia la Sala de Casación conoce de los hechos y del derecho; en la casación sin reenvío, en cambio, sólo se puede modificar la calificación jurídica a los hechos soberanamente constatados por los jueces de fondo (...) en la casación de instancia el Tribunal de Casación entra a conocer de los hechos; mientras que en la casación sin reenvío no se tocan en absoluto los hechos, en ninguno de sus dos supuestos (...) la casación sin reenvío, al contrario de lo que sucede con la casación de instancia, es una facultad; en ningún caso toca los hechos objeto de la controversia: tan sólo se conecta con el derecho”.

Articulando todo lo antes expuesto se aclara el punto con relación a que se casó la sentencia recurrida “sin reenvío” y no “de instancia” y que se anuló parcialmente el citado fallo de segunda instancia que declaró sin lugar la demanda, cuyo dispositivo quedó incólume, el cual, será ratificado mediante la ampliación del dispositivo de la sentencia No. 423 de fecha 26 de junio de 2003, a los fines de garantizar una justicia transparente, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, por ello, se amplia el dispositivo en los siguientes términos:

En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando los puntos referentes al dispositivo de la sentencia 423 dictada el 26 de junio de 2003, sobre la cual se solicitó la presente aclaratoria, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, constituido con jueces asociados, en fecha 31 de julio de 2001; y, CASA SIN REENVÍO el referido fallo, de conformidad con los criterios asentados supra; ratificando así mismo, el dispositivo proferido por los sentenciadores de la recurrida que declaró entre otros: “sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Josfra, C.A. en contra del ciudadano S.R.F.Q....así como las demás acciones deducidas en contra de dicha parte demandada en este juicio”, y con relación a las costas: “a) Respecto al codemandado A.S.R. o Rosillo...queda condenado al pago de las costas de la primera instancia...al no haber apelado del fallo recurrido..b) Con relación al codemandado J.L.Á.S., se le condena al pago de las costas de la primera instancia...al no haber apelado del fallo recurrido...c) Con relación a las acciones deducidas en contra del codemandado S.F.Q., se condena en costas del proceso a la parte demandante, Agropecuaria Josfra, C.A....”.

No se condena en costas del recurso de casación, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala Especial Agraria responde así la solicitud de aclaratoria y ampliación sobre la sentencia N° 423 dictada en fecha 26 de junio de 2003.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días el mes de julio de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Ponente Permanente,

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FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Aclaratoria R.C.N° AA-60-2002-000148

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