Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/20-4511-2011-2011-000029.html 20 04/05/2011 2011-000029 M.G.R.R.J.E.T. vs. COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA 04/05/2011 Acción de A.C.S.E.

Numero : 20 N° Expediente : 2011-000029 Fecha: 04/05/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

R.J.E.T. vs. COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.J.E.T., actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M. delG., contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia. SEGUNDO: ADMITIÓ y ACORDÓ TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: declaró CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia. En consecuencia, SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el 5 de mayo de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX---- 20-4511-2011-2011-000029.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000029

I

En fecha 4 de mayo de 2011 el ciudadano R.J.E.T., titular de la cédula de identidad número 15.957.992, actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M. delG., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, interpuso acción de amparo autónomo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de la Convocatoria y celebración de las referidas elecciones estudiantiles en las diversas escuelas de nuestra máxima casa de estudios”.

Por auto dictado en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante inició su escrito señalando, en relación con los hechos que dan lugar a la interposición de la acción de amparo, que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia convocó en fecha 5 de diciembre de 2010, la elección de los representantes estudiantiles en las distintas escuelas de la referida Universidad para los representantes de gobierno y cogobierno estudiantil y que desde la fecha de la convocatoria se han sucedido una serie de acontecimientos provocados con la finalidad de impedir que el sufragio de los estudiantes se realice de forma regular, ya que la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumó la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia, para los días 02 y 03 de mayo del presente año, lo que constituye un hecho notorio comunicacional.

Añade que a la anterior circunstancia se le suma el hecho de que el Gremio de Transportistas del estado Zulia ha convocado un paro general de transporte para el día 05 de mayo de 2011, que es la fecha para la cual se ha previsto también la realización del acto de votación para la escogencia de los representantes ante los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil en La Universidad del Zulia.

Considera que de los hechos expuestos y comprobados con los anexos “se evidencia que las elecciones no se celebrarán de la forma legítima prevista en la Constitución Nacional en lo que respecta al ejercicio del derecho al sufragio por parte de los estudiantes regulares de LUZ debido a que se hará imposible el acceso a los centros de votación, por falta de transporte y por la huelga y el paro de profesores, con lo que se enturbia el panorama en la celebración de los comicios en referencia”.

Advierte que en virtud de las circunstancias señaladas se dirigió correspondencia a la Comisión Electoral, en la cual se le solicitó que procediera a la suspensión de las elecciones convocadas para el 05 de mayo, a los fines de preservar los derechos a la participación y al sufragio de los estudiantes de La Universidad del Zulia, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubieran obtenido respuesta al respecto.

Señala que lo que se cuestiona es la actuación viciada de los miembros de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia “en lo que se refiere al cumplimiento de los procedimientos internos a seguir en cuanto a la fijación y convocatoria a las elecciones de representantes estudiantiles ante los organismos de cogobierno universitario por cuanto los estudiantes no se pueden trasladar a ejercer su derecho al sufragio por mediar paro de transporte y paro de profesores lo que imposibilita la efectiva participación del estudiantado en un proceso destinado primeramente a este sector”.

Alega que en la correspondencia enviada a los miembros de la Comisión Electoral se indicó expresamente que “los acontecimientos en referencia pretenden cercenar los derechos políticos a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, a la representación proporcional y a la personalización del sufragio, toda vez que en el presente caso se materializa la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (igualdad y pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) y 63 (derecho al sufragio), además de los principios y dispositivos contenidos en el artículo 293 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y la Disposición Transitoria prevista en el numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 6, 8, 12, 18, 19, 21 ordinal 3, 29 ordinales 2 y 3 y 30 contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Expresa que es notoria la falta “de un mecanismo que garantice la transparencia y el correcto desenvolvimiento de las elecciones dentro de la Universidad debido a los actos violentos que se han venido desarrollando dentro del recinto universitario y a los cuales las mismas autoridades internas han manifestado no poder enfrentar”, por lo que “mal podría llamarse a un proceso de elecciones en el que los actores fundamentales son los estudiantes cuando asistir regularmente a sus clases debido a los (sic) huelgas y paros de los que prestan servicio en la Universidad más aún cuando no va a funcionar el servicio de transporte público en el Estado”.

Luego de analizados los aspectos que en su criterio determinan la competencia de la Sala Electoral para conocer la presente acción de amparo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la convocatoria a elecciones para el día 5 de mayo de 2011 y en consecuencia, del acto de votación para elegir los representantes estudiantiles ante el gobierno y el cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, “por cuanto el perjuicio que se ocasionaría al estudiantado es no tener los representantes elegidos por la mayoría del estudiantado sino por un grupo minúsculo que pueda acceder a las instalaciones y al acto de votar lo que generaría una evidente situación irreparable por el acaecimiento del proceso electoral el día 5 de mayo de 2011”.

Respecto de la requisitos para que la medida cautelar sea acordada, explica que el fumus boni iuris reposa en la circunstancia de que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad.

En cuanto al periculum in mora observa que de acuerdo al cronograma electoral es inminente el acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de cogobierno de LUZ, por estar fijada su realización para el día 5 de mayo de 2011, y que esta proximidad resulta determinante para considerar cumplido este segundo requerimiento a fin de acordar la medida cautelar, “por cuanto la pronta culminación de todas las fases del proceso electoral sería susceptible de enervar o al menos obstaculizar los eventuales efectos restablecedores que tendría una sentencia definitiva en caso de que declarara procedente la presente acción de amparo constitucional”. Aunado a lo anterior, sostiene respecto de este requisito que se han generado una serie “de hechos y actos de violencia creando un estado de zozobra, inquietud, incertidumbre, caos, anarquía, pérdida de los valores fundamentales, buenas costumbres y violación de los derechos humanos, trayendo como consecuencia situaciones inconvenientes de toda índole generando un clima de inarmonía colectiva que afecta física y mentalmente a la comunidad universitaria”.

Ulteriormente hace referencia a que se vulneran los derechos a la igualdad, a la participación y al sufragio por las razones siguientes: 1.- “Convocar y pretender realizar unas elecciones universitarias sin que pueda garantizarse la participación de todo el electorado, por no poder rodearse de todas las facilidades necesarias para que tal proceso sea accesible a los estudiantes”, y, 2.- “Pretender realizar las elecciones sin un número significativo de los electores, al no poder asistir todos los estudiantes regulares por no estar dadas las condiciones mínimas que se requieran para ejercer el derecho al sufragio y para el funcionamiento normal de la Universidad”.

Finalmente, solicita que se admita la acción de amparo, que sea declarada con lugar y se le ordene a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia la fijación de una nueva oportunidad para realización del proceso electoral. Igualmente, solicita que se notifique al Rector de La Universidad del Zulia y a la Presidenta de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de derechos constitucionales derivada de “la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia”, es decir, que se trata de acto emanado de un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso el accionante invoca, como fundamento del fumus boni iuris, la existencia de riesgo de lesión de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad de los estudiantes de La Universidad del Zulia, con base en los hechos señalados.

    La solicitud de medida cautelar innominada la plantea con el objeto de que se suspendan los efectos de la convocatoria a elecciones para el día 5 de mayo de 2011 y en consecuencia, el acto de votación para elegir los representantes estudiantiles ante el gobierno y el cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    Así las cosas, la Sala procede examinar prima facie, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, la situación planteada y su vinculación con el derecho invocado a los fines de evidenciar la existencia o no del requisito relativo a la presunción de buen derecho.

    Respecto de los hechos que sirven de base a la solicitud de medida cautelar planteada, debe la Sala advertir lo siguiente:

  5. - Constituye un hecho notorio comunicacional que la realización del acto de votación para elegir los representantes estudiantiles ante el gobierno y el cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia está prevista para el día 5 de mayo de 2011, tal como se desprende de las informaciones contenidas en los portales: http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58653, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58557, así como en un ejemplar del diario La Verdad del estado Zulia de fecha martes 3 de mayo de 2011, que la parte accionante consignó como anexo “C” de su escrito libelar.

  6. - Constituye un hecho notorio comunicacional que para los días 2 y 3 de mayo de 2011, la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumó la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia, tal como se desprende del siguiente cúmulo de informaciones contenidas en los siguientes portales: http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58460, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58653, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58557, http://www.notizulia.net/noticias/?p=46927,

    http://www.laverdad.com/detnotic.php?CodNotic=58637,

    http://www.quepasa.com.ve/noticia.php?id=012889.

  7. - Constituye un hecho notorio comunicacional que existe un riesgo cierto de que para el día 05 de mayo de 2011 el Gremio de Transportistas del estado Zulia lleve a cabo una paralización del servicio de transporte en la región, tal como se desprende de la información contenida en el siguiente portal: http://www.elregionaldelzulia.com/noticias/default.asp?ID=23834

    Constatadas las situaciones enunciadas, es evidente que las mismas pueden llegar a constituir un condicionante fáctico de primer orden, que se traducen, aparentemente, en un obstáculo ostensible a la posibilidad material de que los integrantes de ese cuerpo electoral estudiantil universitario ejerzan su derecho al sufragio mediante el voto e incluso que se hubiesen podido desarrollar con normalidad los actos propaganda electoral.

    En efecto, la amenaza cierta de realización de un paro de transporte el día en que debe realizarse el acto de votación, podría llegar a constituir, aparentemente, una situación que dificulte la participación del universo electoral. Asimismo, pareciera que la realización de un paro nacional de universidades afecta igualmente la realización de los actos de propaganda en el marco de la campaña electoral.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación al derecho constitucional de sufragio en su modalidad activa (artículo 63) del solicitante, así como de los estudiantes de La Universidad del Zulia, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris. Así se declara.

    Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación, el cual está pautado para el día 5 de mayo de 2011, por lo que de prosperar la pretensión de la parte recurrente, podrá llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente. De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, así como de los estudiantes de la Universidad del Zulia, como consecuencia de la realización de actos electorales sin que posiblemente existan las condiciones idóneas mínimas para garantizar la participación del universo electoral. De allí que considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la cautela innominada solicitada. Así se decide.

    Consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta procedente decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el accionante en la presente causa, a fin de impedir la realización del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno y cogobierno de La Universidad del Zulia, pautado para el próximo 5 de mayo de 2011. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir la Acción de A.C. interpuesta en fecha 4 de mayo de 2011, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.J.E.T., actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M. delG., innominada “contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de la Convocatoria y celebración de las referidas elecciones estudiantiles en las diversas escuelas de nuestra máxima casa de estudios”.

SEGUNDO

Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de citación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público. Igualmente, se ordena notificar al Rector de La Universidad del Zulia.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia. En consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación fijado para el 5 de mayo de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente (E) Ponente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J.L.U.

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000029

En cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20.

La Secretaria,

Numero : 20 N° Expediente : 2011-000029 Fecha: 04/05/2011 Procedimiento: Acción de A.C. Partes: R.J.E.T. vs. COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA Decisión: La Sala declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.J.E.T., actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M. delG., contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia. SEGUNDO: ADMITIÓ y ACORDÓ TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. TERCERO: declaró CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia. En consecuencia, SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el 5 de mayo de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Ponente: M.G.R. ----VLEX---- 20-4511-2011-2011-000029.html
EN Sala Electoral Magistrado Ponente: M.G.R. Expediente Nº AA70-E-2011-000029 I En fecha 4 de mayo de 2011 el ciudadano R.J.E.T., titular de la cédula de identidad número 15.957.992, actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M. delG., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.278, interpuso acción de amparo autónomo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de la Convocatoria y celebración de las referidas elecciones estudiantiles en las diversas escuelas de nuestra máxima casa de estudios”. Por auto dictado en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo. Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos: II LA ACCIÓN DE AMPARO El accionante inició su escrito señalando, en relación con los hechos que dan lugar a la interposición de la acción de amparo, que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia convocó en fecha 5 de diciembre de 2010, la elección de los representantes estudiantiles en las distintas escuelas de la referida Universidad para los representantes de gobierno y cogobierno estudiantil y que desde la fecha de la convocatoria se han sucedido una serie de acontecimientos provocados con la finalidad de impedir que el sufragio de los estudiantes se realice de forma regular, ya que la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumó la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia, para los días 02 y 03 de mayo del presente año, lo que constituye un hecho notorio comunicacional. Añade que a la anterior circunstancia se le suma el hecho de que el Gremio de Transportistas del estado Zulia ha convocado un paro general de transporte para el día 05 de mayo de 2011, que es la fecha para la cual se ha previsto también la realización del acto de votación para la escogencia de los representantes ante los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil en La Universidad del Zulia. Considera que de los hechos expuestos y comprobados con los anexos “se evidencia que las elecciones no se celebrarán de la forma legítima prevista en la Constitución Nacional en lo que respecta al ejercicio del derecho al sufragio por parte de los estudiantes regulares de LUZ debido a que se hará imposible el acceso a los centros de votación, por falta de transporte y por la huelga y el paro de profesores, con lo que se enturbia el panorama en la celebración de los comicios en referencia”. Advierte que en virtud de las circunstancias señaladas se dirigió correspondencia a la Comisión Electoral, en la cual se le solicitó que procediera a la suspensión de las elecciones convocadas para el 05 de mayo, a los fines de preservar los derechos a la participación y al sufragio de los estudiantes de La Universidad del Zulia, sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubieran obtenido respuesta al respecto. Señala que lo que se cuestiona es la actuación viciada de los miembros de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia “en lo que se refiere al cumplimiento de los procedimientos internos a seguir en cuanto a la fijación y convocatoria a las elecciones de representantes estudiantiles ante los organismos de cogobierno universitario por cuanto los estudiantes no se pueden trasladar a ejercer su derecho al sufragio por mediar paro de transporte y paro de profesores lo que imposibilita la efectiva participación del estudiantado en un proceso destinado primeramente a este sector”. Alega que en la correspondencia enviada a los miembros de la Comisión Electoral se indicó expresamente que “los acontecimientos en referencia pretenden cercenar los derechos políticos a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, a la representación proporcional y a la personalización del sufragio, toda vez que en el presente caso se materializa la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 (igualdad y pluralismo político), 62 (derecho a la participación política) y 63 (derecho al sufragio), además de los principios y dispositivos contenidos en el artículo 293 ordinales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y la Disposición Transitoria prevista en el numeral octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de los derechos previstos en los artículos 1, 2, 6, 8, 12, 18, 19, 21 ordinal 3, 29 ordinales 2 y 3 y 30 contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. Expresa que es notoria la falta “de un mecanismo que garantice la transparencia y el correcto desenvolvimiento de las elecciones dentro de la Universidad debido a los actos violentos que se han venido desarrollando dentro del recinto universitario y a los cuales las mismas autoridades internas han manifestado no poder enfrentar”, por lo que “mal podría llamarse a un proceso de elecciones en el que los actores fundamentales son los estudiantes cuando asistir regularmente a sus clases debido a los (sic) huelgas y paros de los que prestan servicio en la Universidad más aún cuando no va a funcionar el servicio de transporte público en el Estado”. Luego de analizados los aspectos que en su criterio determinan la competencia de la Sala Electoral para conocer la presente acción de amparo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la convocatoria a elecciones para el día 5 de mayo de 2011 y en consecuencia, del acto de votación para elegir los representantes estudiantiles ante el gobierno y el cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, “por cuanto el perjuicio que se ocasionaría al estudiantado es no tener los representantes elegidos por la mayoría del estudiantado sino por un grupo minúsculo que pueda acceder a las instalaciones y al acto de votar lo que generaría una evidente situación irreparable por el acaecimiento del proceso electoral el día 5 de mayo de 2011”. Respecto de la requisitos para que la medida cautelar sea acordada, explica que el fumus boni iuris reposa en la circunstancia de que existe una presunción grave de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad. En cuanto al periculum in mora observa que de acuerdo al cronograma electoral es inminente el acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de cogobierno de LUZ, por estar fijada su realización para el día 5 de mayo de 2011, y que esta proximidad resulta determinante para considerar cumplido este segundo requerimiento a fin de acordar la medida cautelar, “por cuanto la pronta culminación de todas las fases del proceso electoral sería susceptible de enervar o al menos obstaculizar los eventuales efectos restablecedores que tendría una sentencia definitiva en caso de que declarara procedente la presente acción de amparo constitucional”. Aunado a lo anterior, sostiene respecto de este requisito que se han generado una serie “de hechos y actos de violencia creando un estado de zozobra, inquietud, incertidumbre, caos, anarquía, pérdida de los valores fundamentales, buenas costumbres y violación de los derechos humanos, trayendo como consecuencia situaciones inconvenientes de toda índole generando un clima de inarmonía colectiva que afecta física y mentalmente a la comunidad universitaria”. Ulteriormente hace referencia a que se vulneran los derechos a la igualdad, a la participación y al sufragio por las razones siguientes: 1.- “Convocar y pretender realizar unas elecciones universitarias sin que pueda garantizarse la participación de todo el electorado, por no poder rodearse de todas las facilidades necesarias para que tal proceso sea accesible a los estudiantes”, y, 2.- “Pretender realizar las elecciones sin un número significativo de los electores, al no poder asistir todos los estudiantes regulares por no estar dadas las condiciones mínimas que se requieran para ejercer el derecho al sufragio y para el funcionamiento normal de la Universidad”. Finalmente, solicita que se admita la acción de amparo, que sea declarada con lugar y se le ordene a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia la fijación de una nueva oportunidad para realización del proceso electoral. Igualmente, solicita que se notifique al Rector de La Universidad del Zulia y a la Presidenta de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa: De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Por otra parte el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales. En este caso, el hecho en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional es la supuesta lesión de derechos constitucionales derivada de “la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia”, es decir, que se trata de acto emanado de un órgano distinto a aquellos cuyo control de los actos electorales por vía del amparo autónomo, corresponde a la Sala Constitucional. Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto: 1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007). 2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo. 3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. 4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá: a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni). Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso el accionante invoca, como fundamento del fumus boni iuris, la existencia de riesgo de lesión de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad de los estudiantes de La Universidad del Zulia, con base en los hechos señalados. La solicitud de medida cautelar innominada la plantea con el objeto de que se suspendan los efectos de la convocatoria a elecciones para el día 5 de mayo de 2011 y en consecuencia, el acto de votación para elegir los representantes estudiantiles ante el gobierno y el cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así las cosas, la Sala procede examinar prima facie, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, la situación planteada y su vinculación con el derecho invocado a los fines de evidenciar la existencia o no del requisito relativo a la presunción de buen derecho. Respecto de los hechos que sirven de base a la solicitud de medida cautelar planteada, debe la Sala advertir lo siguiente: 1.- Constituye un hecho notorio comunicacional que la realización del acto de votación para elegir los representantes estudiantiles ante el gobierno y el cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia está prevista para el día 5 de mayo de 2011, tal como se desprende de las informaciones contenidas en los portales: http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58653, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58557, así como en un ejemplar del diario La Verdad del estado Zulia de fecha martes 3 de mayo de 2011, que la parte accionante consignó como anexo “C” de su escrito libelar. 2.- Constituye un hecho notorio comunicacional que para los días 2 y 3 de mayo de 2011, la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela convocó a un paro nacional de universidades, al cual se sumó la Asociación de Profesores de La Universidad del Zulia, tal como se desprende del siguiente cúmulo de informaciones contenidas en los siguientes portales: http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58460, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58653, http://www.laverdad.com/imprimir.php?CodNotic=58557, http://www.notizulia.net/noticias/?p=46927, http://www.laverdad.com/detnotic.php?CodNotic=58637, http://www.quepasa.com.ve/noticia.php?id=012889. 3.- Constituye un hecho notorio comunicacional que existe un riesgo cierto de que para el día 05 de mayo de 2011 el Gremio de Transportistas del estado Zulia lleve a cabo una paralización del servicio de transporte en la región, tal como se desprende de la información contenida en el siguiente portal: http://www.elregionaldelzulia.com/noticias/default.asp?ID=23834 Constatadas las situaciones enunciadas, es evidente que las mismas pueden llegar a constituir un condicionante fáctico de primer orden, que se traducen, aparentemente, en un obstáculo ostensible a la posibilidad material de que los integrantes de ese cuerpo electoral estudiantil universitario ejerzan su derecho al sufragio mediante el voto e incluso que se hubiesen podido desarrollar con normalidad los actos propaganda electoral. En efecto, la amenaza cierta de realización de un paro de transporte el día en que debe realizarse el acto de votación, podría llegar a constituir, aparentemente, una situación que dificulte la participación del universo electoral. Asimismo, pareciera que la realización de un paro nacional de universidades afecta igualmente la realización de los actos de propaganda en el marco de la campaña electoral. Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación al derecho constitucional de sufragio en su modalidad activa (artículo 63) del solicitante, así como de los estudiantes de La Universidad del Zulia, por lo cual concluye que en el presente caso se configura el fumus boni iuris. Así se declara. Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación, el cual está pautado para el día 5 de mayo de 2011, por lo que de prosperar la pretensión de la parte recurrente, podrá llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente. De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, así como de los estudiantes de la Universidad del Zulia, como consecuencia de la realización de actos electorales sin que posiblemente existan las condiciones idóneas mínimas para garantizar la participación del universo electoral. De allí que considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la cautela innominada solicitada. Así se decide. Consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta procedente decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el accionante en la presente causa, a fin de impedir la realización del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los órganos de gobierno y cogobierno de La Universidad del Zulia, pautado para el próximo 5 de mayo de 2011. Así se declara. IV DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la Acción de A.C. interpuesta en fecha 4 de mayo de 2011, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano R.J.E.T., actuando en su carácter de estudiante regular de la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado C.M. delG., innominada “contra la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2.010 de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que acordó el proceso comicial a efectuarse el 05 de mayo de 2011 de la Universidad del Zulia para la elección de los representantes estudiantiles de gobierno y co-gobierno de la Universidad del Zulia conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de la Convocatoria y celebración de las referidas elecciones estudiantiles en las diversas escuelas de nuestra máxima casa de estudios”. SEGUNDO: Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de citación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público. Igualmente, se ordena notificar al Rector de La Universidad del Zulia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del acto de votación del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de La Universidad del Zulia. En consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación fijado para el 5 de mayo de 2011, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. LOS MAGISTRADOS, El Presidente (E) Ponente, M.G.R. J.J. NÚÑEZ C.F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.M..- Exp. N° AA70-E-2011-000029 En cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20. La Secretaria,

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