Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 11 de Mayo de 2011

Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001053

ASUNTO: RP11-P-2010-001053

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Recibido como ha sido Oficio Nº 0477-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 Región-Oriental, con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna resultado de Evaluación Multi Disciplinaria correspondiente al Penado J.J.R.C., quien opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.569, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y Del Valle Carmona; y domiciliado en Playa Grande, Calle Olivo, cerca de la Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Cuatro (4) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por el delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.E.G.M. y W.A.A.Á..

Ahora bien de la revisión del Auto de Ejecución respectivo, se evidencia que dicho penado se encuentra detenido desde el 30 de Mayo de 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un total de pena cumplida de Once (11) meses y Once (11) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años y Diecinueve (19) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Mayo de 2014.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  4. - Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años y por un delito cuya pena en su límite máximo no es igual ni excede de ocho (8) años. Así mismo, se evidencia que del folio 191 al 193 de la Pieza N° 1 de la causa cursa oficio N° 0477-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe Técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a J.J.R.C., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 194 Oferta de Trabajo donde consta que la ciudadana D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.526.602, en su carácter de Propietaria de Inversiones Keijos 1179, C.A., Charallave, Estado Miranda, ofrece trabajo al penado como Encargado, cumpliendo horario de ocho (08) horas diarias para devengar salario de Dos Mil Bolívares, (Bs.F. 2.000,00). Finalmente al folio 188 riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, certifican que la conducta asumida por J.J.R.C., durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor del penado J.J.R.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años y Diecinueve (19) días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Mayo de 2014. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. - No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  8. - Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3) meses.

  9. - No cometer nuevos delitos o faltas.

  10. - Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-LIBERTAD y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  11. - Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el Delegado de Pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: A favor de J.J.R.C., venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.569, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y Del Valle Carmona; y domiciliado en Playa Grande, Calle Olivo, cerca de la Magallanera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.E.G.M. y W.A.A.Á., por el lapso de Tres (03) años y Diecinueve (19) días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Mayo de 2014.

    Remítanse copias de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal, a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese a la ciudadana D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.526.602, en su carácter de Propietaria de Inversiones Keijos 1179, C.A., Charallave, Estado Miranda, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre- Libertad y con oficio remítase al Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el Penado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias. Así se decide. Cúmplase.-

    El Juez Primero de Ejecución

    Abg. L.B.C.M..

    La Secretaria Judicial

    Abg. M.A.Q..

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