Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

Expediente Nº 2003-000005

ANTECEDENTES En fecha 14 de enero de 2002, el ciudadano J.C.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.944.582, asistido por el abogado G.A.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.516, actuando en su propio nombre y en representación del colectivo de trabajadores afiliados a la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en su carácter de Presidente de la misma, interpuso Acción e A.C., conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, conforme a lo previsto en los artículos 27, numeral 1° del artículo 49, 51, 63, 95, 96 ordinal 6°, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, contra la omisión del C.N.E. en relación al reconocimiento de la validez del proceso electoral efectuado en la referida organización sindical en fecha 20 de septiembre de 2001, previsto en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Por auto de fecha 15 de enero de 2003 se designó ponente al Magistrado A.M.U., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la Acción de A.C. interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2003, se reconstituyó la Sala Electoral incorporándose el Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. R.H.U., quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados A.M.U., Presidente; L.M.H., Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

I FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO Señala el recurrente que en fecha 20 de septiembre de 2001 se celebró el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Mirada (ASITRABANCA), resultando ganadora la Plancha N° 3 en la cual fue postulado para ejercer el cargo de Presidente, quedando por lo tanto electo para el período 2001-2004, conforme consta en el Acta de Totalización, Juramentación, Adjudicación y Proclamación, levantada por la Comisión Electoral Nacional y recibida por el C.N.E. en fecha 28 de septiembre de 2001.

Aduce que el envío de la señalada Acta de Totalización, Juramentación, Adjudicación y Proclamación fue con la finalidad de que el C.N.E. efectuara el correspondiente reconocimiento de la validez del proceso electoral efectuado, conforme lo prevé el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, lo cual no ha ocurrido.

Continúa señalando que pudo conocer, por comunicación de fecha 19 de octubre de 2001 recibida en el máximo órgano electoral en fecha 22 del mismo mes y año, que la Plancha signada con el N° 2, participante en el proceso electoral celebrado para elegir a las autoridades de ASITRABANCA, efectuó una impugnación contra la proclamación y juramentación que la Comisión Electoral efectuara a favor de los integrantes de la Plancha N° 3, en virtud de que ellos había sido proclamados y juramentados por esa misma Comisión Electoral como autoridades electas de ASITRABANCA.

En tal sentido, el recurrente refiere que la proclamación y juramentación efectuada por la Comisión Electoral y recaída sobre la Plancha N° 2 “...se hizo bajo la presión de los integrantes de la plancha N° 2 quienes amenazaron a la comisión electoral en forma verbal y casi física, por lo que el Sr. A.M. manifiesta que firmó bajo coacción y amenaza...”, tal y como consta en la comunicación de fecha 19 de octubre de 2001, suscrita por el Presidente y dos miembros principales de la Comisión Electoral.

Igualmente, aduce que el no haber obtenido respuesta por parte del C.N.E. afecta los derechos de los miles de trabajadores que representa, los cuales le han solicitado discusiones de contratos colectivos así como el ejercicio de otro tipo de representaciones por ante diferentes autoridades administrativas que no han podido cumplirse, lo cual lesiona los derechos constitucionales y “...de indudable orden publico...” de los cuales gozan los trabajadores de los sindicatos bancarios asociados a ASITRABANCA, pues no cuentan con sus representantes electos, tal como lo prevé el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal d del artículo 4 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, indicando, asimismo, que no tiene otra vía que la del amparo constitucional ya que “...no existe otro procedimiento breve, eficaz e inmediato que resuelva o restituya los derechos constitucionales de los cuales ha sido privados tanto mi persona como el colectivo que represento...” (Resaltado del escrito).

Alega que, aunado a lo anterior y a la urgencia de restituir a los trabajadores sus derechos constitucionales, que implican la obtención de beneficios como son la discusión de innumerables contrataciones colectivas que están pendientes, muy recientemente intentó abrir las conversaciones legales destinadas a la discusión del Contrato Colectivo de los trabajadores de las Empresas de Seguros Horizonte C.A. e Inversora Horizonte S.A., refiriendo que el acto de apertura de la misma, ante la Inspectoría del Trabajo, no pudo iniciarse y fue suspendido por sesenta (60) días continuos, pues se le exigía “la correspondiente certificación de reconocimiento de autoridades de ASITRABANCA que emanara del C.N.E....”, conforme lo prevé el ya citado artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, la cual no se ha producido, a pesar de las solicitudes que le ha formulado y que no han sido atendidas a la presente fecha por el órgano electoral.

El recurrente denuncia que con la omisión del reconocimiento de la validez del proceso electoral de ASITRABANCA, el C.N.E. ha incurrido en la violación de los siguientes derechos, consagrados en los artículos 51, 63 ordinal 1°, 49, 95, 96 ordinal 6°, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: A) El derecho de petición del cual gozan todos los ciudadanos de obtener oportuna respuesta de los órganos del poder público, en virtud de una solicitud o petición que le fuera formulada, al no dar el reconocimiento de la validez del proceso electoral de ASITRABANCA desde el 28 de septiembre de 2001, fecha en la cual le fuera remitida la correspondiente Acta de Totalización, Juramentación, Adjudicación y Proclamación. B) El derecho al sufragio, al no emitir el C.N.E. el reconocimiento a que se contrae el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. C) El derecho al debido proceso, al no permitírsele el acceso al expediente que reposa en el órgano electoral y que éste abriera con relación al proceso electoral celebrado para la elección de las autoridades de ASITRABANCA. D) El derecho a constituir libremente las Organizaciones Sindicales, pues, a su decir, con tal omisión el C.N.E. impide que el colectivo de trabajadores que él representa puedan elegir quienes serán sus autoridades; E) El derecho a la discusión de contratos colectivos de trabajo, pues la antes referida omisión los somete a indefensión por no poder discutir contratos colectivos de trabajo conforme a las leyes ; F) El “Derecho Fundamental de la Celeridad de los actos de escrutinios” al omitir “...el pronunciamiento obligado que tiene como una de sus funciones Constitucionales de emitir y así constituir por razón de su acto que hoy omite...al no hacer la correspondiente certificación del resultado presentado por la Comisión Electoral de ASITRABANCA.”

Asimismo, refiere que el fundamento de derecho de su solicitud de amparo constitucional se encuentra consagrado igualmente en los artículos “27 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los literales c) y d) del artículo 4, así como el artículo 56 ambos del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.”

Por último, solicita que esta Sala le ordene al C.N.E. el reconocimiento de la Plancha N° 3 como nuevas autoridades de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) y que, asimismo, le indique a ese órgano electoral que en su reconocimiento fije el tiempo de tres (3) años ininterrumpidos, contados a partir de la fecha de su reconocimiento, por ser este el lapso para el cual fueron elegidos.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, el recurrente alega que la presunción grave de amenaza de violación de derechos constitucionales (fumus boni iuris) viene dada por la ausencia de representantes sindicales por parte de los trabajadores afiliados a ASITRABANCA lo que les impide la discusión de sus contrataciones colectivas, a la vez que se encuentran frente a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud del escaso tiempo de que disponen para que no sea declarado perimido el procedimiento administrativo adelantado a favor de los trabajadores de Seguros Horizonte C.A., e Inversora Horizonte S.A., cuya apertura del acto de discusión de su contratación colectiva se encuentra suspendida a partir del 16 de diciembre de 2002 y por un lapso de sesenta (60) días, en virtud de la ausencia de reconocimiento de la validez del proceso electoral por parte del C.N.E., lapso éste que de vencerse ocasionaría la perención del procedimiento administrativo de discusión del aludido contrato colectivo, por lo que solicitan sea decretada “Medida Precautelativa Innominada”, “...en la cual se designe preventivamente a mi persona y a los directivos y demás integrantes que conforman la plancha N° 3, de las que participaron en los comicios de ASITRABANCA, efectuados el día 20 de septiembre de 2001, a los fines de poder representar ante cualquier autoridad competente los derechos e intereses de que gozan tales trabajadores, que representan como ya dije anteriormente un colectivo no menor de 2.500 trabajadores y así estos trabajadores puedan hacer uso de las debidas garantías constitucionales.”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir, en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue creada la jurisdicción contencioso electoral, la cual ha de ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, siendo, en consecuencia, remitida su regulación y funcionamiento a la legislación respectiva.

Sin embargo, tal legislación no se ha dictado aún, por lo que ha sido necesario suplir la ausencia de tal regulación por vía jurisprudencial, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, como cuerpo normativo dictado con la finalidad de regular los primeros procesos electorales celebrados luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, así como por las normas que en esta materia prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este orden de ideas, esta Sala Electoral, en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

“...1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  3. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, y a tal efecto, estableció que: “... Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.

En tal sentido, esta Sala Electoral, actuando conforme al criterio de la Sala Constitucional antes referido, el cual resulta vinculante tal y como lo dispone el artículo 335 de la Constitución vigente, estableció que será competente para conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanadas de los órganos mencionados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los actos electorales emanados de otros entes u órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia de fecha 26 de julio de 2000).

En virtud de lo anterior, y siendo el presente caso una acción autónoma de amparo ejercida contra una omisión del C.N.E. -órgano rector del Poder Electoral y uno de los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer de la presente causa, debiendo, en consecuencia, DECLINAR su conocimiento en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.C.L.P., asistido por el abogado G.A.S.O., ambos anteriormente identificados, contra la omisión del C.N.E. en relación al reconocimiento de la validez del proceso electoral efectuado en la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en fecha 20 de septiembre de 2001, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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A.M.U.

El Vice- presidente,

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L.E.M.H.

Magistrado,

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

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A.D.S.P.

EXP N° 2003-000005

En cuatro (04) de febrero del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 9.

El Secretario,

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