Sentencia nº 653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 29 de noviembre de 2002, los abogados J.C. VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, G.L.B., A.J. ARISTIMUÑO COVA, YSABELYN M.R.V. y J.S.G.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.638.226, 6.822.150, 11.499.501, 9.428.378, 13.888.464 y 6.346.351 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.986 48.301, 72.597, 65.017, 85.945 y 51.510, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Procurador Metropolitano de Caracas y los restantes, como apoderados judiciales especiales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 27, 131, 334 y 336, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42, ordinal 3° y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra las LEYES DE REFORMA PARCIAL DE LAS LEYES QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, publicadas las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 5.599 y 5.601 Extraordinario, del 21 y 30 de agosto de 2002, respectivamente.

El 3 de diciembre de 2002, habiéndose recibido en esta Sala el referido recurso de nulidad, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de enero de 2003, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó el emplazamiento, mediante cartel, de los terceros interesados en la presente causa y la notificación de los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo se acordó abrir el correspondiente Cuaderno Separado y remitir el expediente a la Sala, a los fines de que ésta se pronunciara sobre la solicitud de tutela cautelar y de reducción de los lapsos procesales en la presente causa.

Practicadas las notificaciones de ley, el 28 de enero de 2003 fue recibido en la Sala Constitucional el Cuaderno Separado, a los fines de decidir sobre la medida cautelar solicitada.

Recibido el expediente, el 5 de febrero de 2003 se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

Alegatos del recurrente

  1. Fundamento del Recurso de Nulidad.

    Alegaron los representantes del Distrito Metropolitano de Caracas, que la inconstitucionalidad de las Leyes de Reforma Parcial de las Leyes que establecen el Impuesto al Débito Bancario y el Impuesto al Valor Agregado, “no surge de meros planteamientos teóricos o de eventuales colisiones entre las referidas normas y otras de rango legal, sino que tiene su fundamento en la violación directa de normas constitucionales”. En este sentido, señalaron que “la eliminación de exenciones fiscales en las referidas leyes impositivas” pretenden alcanzar fines distintos a los establecidos en la Carta Magna, motivo por el cual denunciaron la violación de los artículos 2, 49, 112, 115, 206 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

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    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

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    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

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    Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del C.L., cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias

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    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

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    Por ello señalaron, que la normativa impugnada contraviene la garantía de la capacidad contributiva, “al establecer los mínimos gravables y eliminar exenciones impositivas fundamentales para salvaguardar el nivel de vida de la colectividad”.

    Partiendo de distintos conceptos de la capacidad contributiva, adujeron que ésta se “alinea definitivamente como un principio realizador de la justicia material en el ámbito de las finanzas públicas”, el cual encuentra sentido en interacción con las finalidades establecidas en los principios ordenadores de la vida política, social y económica que consagra la Constitución de 1999, pues, en su criterio, “[e]s dentro del programa de la Constitución, interpretada funcionalmente, que encuentra nítida inserción el principio de capacidad contributiva, en sus dos vertientes, de fuente de legitimación del poder fiscal y de deber de contribuir a sufragar el gasto público”. En otras palabras, expresaron que el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos constituye un principio sustancial del sistema republicano, el cual se estipula en función de las capacidades económicas de los individuos, distribuyendo la carga entre todos los que estén en igualdad de condiciones, pero, como contrapartida, este deber genera la obligación de distribuir con justicia el gasto, operando en consecuencia “una verdadera transferencia de ingresos a aquellos sectores que carecen de capacidad económica para llevar una vida acorde con los standars mínimos que, históricamente, se fija cada generación”.

    Asimismo, adujeron que “la capacidad tributaria opera como una garantía para la protección de otros derechos constitucionales y, específicamente, como una cláusula de interdicción a la arbitrariedad del legislador al establecer cargas impositivas, las cuales deben ser justas y proporcionales a la riqueza y propiedad del ciudadano, respetando en todo momento la justa distribución de la riqueza y la elevación del nivel de vida de la población”.

    Luego de analizado el contenido del principio de la capacidad contributiva, consideraron procedente el control de legitimidad que le corresponde ejercer a esta Sala Constitucional, cuando establezca la vinculación entre el presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria y la existencia efectiva de capacidad contributiva, dado que “no puede haber impuesto allí donde no existe capacidad contributiva o donde ella aparece alcanzada por encima de lo tolerable”. Por ello, estimaron que “deben ser declaradas ilegítimas las normas que transgreden el principio de capacidad contributiva con mínimos imponibles rígidos, presuntos, arbitrarios, o que no los admiten, o las (sic) fijan límites a ciertos gastos, o aquellas que establecen presunciones de rentas, o pagos anticipados y retenciones sin una razonable vinculación con la aptitud potencial de efectivizarlas al momento de la determinación definitiva”.

    Continuaron expresando, que la necesidad de que se estableciera si las Leyes de Reforma impugnadas “suponen una presión tributaria excesiva e ilegítima” que se opone al principio de no confiscación y promoción a la industria y el comercio a que se refieren los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señalaron que la determinación de las referidas infracciones a los principios constitucionales mencionados, “es una cuestión valorativa que será definida según las circunstancias, como lo demuestra la casuística adoptada por la jurisprudencia de otros países del continente”. De modo que, a su juicio, si se admitiese que la capacidad contributiva constituye un principio constitucional, se reconoce que éste ampara el ejercicio de toda industria útil y que predica un programa de generación de riqueza, la ley tributaria que afecta dicha fuente, cuyo objetivo trasciende el fiscal, debe ser excluida del sistema jurídico.

    Aunado a lo anterior, estimaron que lo afirmado adquiere más realismo cuando se examina el conjunto de la presión tributaria sobre un mismo contribuyente, cuya capacidad económica se ve desbordada por una serie de impuestos que “aun sin asumir ‘técnicamente’ la forma de la doble o múltiple imposición”, su reiterado efecto económico evidencia bien la existencia de distintos niveles de imposición o bien la imposibilidad de trasladar ciertos impuestos concebidos como indirectos.

    Señalaron que la adopción del criterio de capacidad contributiva en materia de impuestos indirectos, excluiría de la imposición la clase de bienes y servicios necesarios asociados a los niveles de subsistencia, como serían, en su criterio, la atención médica, los servicios educativos, el transporte público de pasajeros, entre otros. Por ello, consideraron reprochable que el Estado grave las gestiones privadas que se ejercen en actividades declaradas como servicios públicos, donde el particular, al tiempo que desarrolla una actividad profesional, colabora con el Estado en el cumplimiento de sus cometidos.

    Adicionalmente alegaron que, “cuando el Estado declara la gratuidad de un servicio prestado por él, se auto limita en el sentido de excluir la misma actividad prestada por los particulares de la imposición”, motivo por el que estimaron, que la ratio de la exclusión de los servicios educativos prestados por particulares que contiene la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, debió emplearse en modo similar para regular el caso de los servicios médico-asistenciales, pues “si bien el Estado ha configurado un sistema sanitario de servicio gratuito, cuyo alcance debe tender a tener un carácter universal, bajo el principio de corresponsabilidad entre Estado y Sociedad, debe agenciar políticas para que los servicios prestados por entidades privadas se desarrollen al más bajo costo posible, sin distorsiones de fuente tributaria que pudieran encarecerlo en exceso”.

    En tal sentido, refirieron que las Leyes de Reforma impugnadas eliminan un conjunto importante de exenciones tributarias que, para el caso del Impuesto al Valor Agregado, recaían sobre productos de primera necesidad, tales como prestación de servicios educativos, sanitarios y hospitalarios, así como sobre la compra de productos de la canasta básica que, sin perjuicio de la elevación de la alícuota del impuesto tanto para los nuevos hechos imponibles como para los ya existentes a la oportunidad de la reforma, la cual resulta excesiva por su carácter regresivo y acumulativo en el caso del Impuesto al Débito Bancario, dan lugar a una situación que –según afirmaron- resulta contraria a la elevación del nivel de vida de la población y al desarrollo humano. Igualmente, señalaron que las referidas exenciones tributarias operaban –en su criterio- como garantías jurídicas de los contribuyentes en un doble sentido: i) “Suponían una limitación a la detracción de la riqueza de los sujetos realizadores del hecho impositivo exento, pues impedían la recaudación de aquellas cantidades que se causaban con ocasión de los hechos genéricos exentos”, y ii) “La regulación exentiva permitía mantener un mínimo tributable que operaba como garantía de consulta a la capacidad contributiva de los contribuyentes”.

    En definitiva, alegaron la inconstitucionalidad de todas las disposiciones contenidas en las Leyes impugnadas por considerarlas violatorias de la garantía a la capacidad contributiva, la cual es consecuencia del ejercicio irrazonable y desproporcionado del Poder Fiscal y Tributario que, en esos casos, no obedece a ninguna lógica o justificación. Afirmaron, además, que las Leyes de Reforma impugnadas “se presentan como unos actos absurdos, inicuos e inútiles, contradictorios en sí mismos, y desproporcionados a su motivo, por las siguientes razones: a) No existe fin legítimo del Estado que justifique la eliminación de exenciones fiscales en detrimento de la elevación del nivel de vida del venezolano, b) No existe fin legítimo del Estado que justifique el desconocimiento y violación a la garantía de un mínimo tributable a la luz del principio de capacidad contributiva, c) No existe un fin legítimo para que el Estado desconozca, a través de las leyes de Reforma impugnadas, su deber de promover la economía nacional”.

    De otra parte, luego de algunas consideraciones acerca de la Constitución económica y del sistema y modelo económico adoptado por la Constitución de 1999, alegaron que no es posible que una norma legal, tributaria o no, limite el ejercicio de derechos legítimamente reconocidos más allá del contenido esencial de los mismos, sin incurrir en violación de la Constitución, dado que estimaron, que el legislador al crear el tributo debe atender a dichos límites para evitar leyes inconstitucionales por irrazonables y desproporcionadas. Por ello, alegaron que las Leyes de Reforma impugnadas “suponen el incumplimiento por parte del Estado, de su deber de fomentar la iniciativa económica privada, pues más bien fomentan la contracción económica y el decrecimiento” en virtud de la presión tributaria del aumento de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado y al Débito Bancario, que sin duda agrava la crisis económica venezolana que, según el Boletín de Coyuntura Económica e Industrial, elaborado para la Confederación Venezolana de Industrias (Conindustria) por el Centro de Estudios Económicos y Legales (Coninceel), es alarmante si se vinculan todos los indicadores macroeconómicos: “Las reservas internacionales se ubican en su nivel más bajo del año al mes de septiembre (14.826 MM US$), con un incremento acumulado de la inflación de 27.8% muy por encima de las metas inflacionarias del Banco Central de Venezuela, con un tipo de cambio presionado por una depreciación total del bolívar que alcanza los 79.3% en lo que va de año, tasas de interés activas que cierran en octubre en el orden del 45% y un descenso del consumo en el orden del 13%...”.

    Por ello estimaron, que la situación descrita, la cual refleja lo inconveniente del aumento de la presión tributaria para cerrar la brecha fiscal, producirá la disminución de los beneficios de las empresas y de las plantillas laborales y, en consecuencia, menos producción y consumo, y más desempleo.

    Finalmente, adujeron que la aprobación de las normas que afectan a los Estados descentralizados le fueron consultadas, no obstante que la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado es fuente de financiamiento para la descentralización, al destinar en su artículo 70, un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) al Fondo Intergubernamental para la Descentralización. Por ello, la modificación de la alícuota de la tarifa, así como de la base impositiva, que afecta directamente a los Estados, requería de la participación y consulta de acuerdo a la forma establecida en la Constitución de 1999.

    Con fundamento en lo antes expresado, los representantes del Distrito Metropolitano de Caracas solicitaron se declarara la nulidad por inconstitucionalidad de las Leyes de Reforma Parcial de las Leyes que establecen el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Débito Bancario. Igualmente solicitaron que, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la urgencia del caso, se dicte sentencia sin más trámites en el presente juicio.

    b)Fundamento de la Solicitud de A.C..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los representantes del Distrito Metropolitano de Caracas solicitaron que, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad interpuesto, se suspendiera la aplicación de las Leyes de Reforma Parcial de las Leyes que establecen el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Débito Bancario, con base en las siguientes consideraciones:

    Con relación al fumus boni iuris, señalaron que los derechos y garantías constitucionales violados por las Leyes de Reforma impugnada son: i) la garantía a la capacidad contributiva a que se refiere el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichas Leyes de Reforma no respetaron el mínimo tributable cuando irracionalmente eliminaron exenciones tributarias y elevaron las alícuotas impositivas, y ii) el derecho al fomento económico por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 y 115 eiusdem, pues “las normas impugnadas promueven el decrecimiento económico y la caída de la demanda agregada, encareciendo los costos y, en consecuencia, los precios de los productos”.

    De otra parte, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 20 de marzo de 2000 (caso M.E.S.V.), afirmaron que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho en el presente caso, “por la sola determinación del requisito anterior”, esto es, el fumus boris iuris, ya que “...la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable...”.

  2. Fundamento de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

    Subsidiariamente solicitó el recurrente que se suspendieran los efectos de las Leyes de Reforma Parcial de las Leyes que establecen el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Débito Bancario, mediante el otorgamiento de una medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, señaló que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada y, con el propósito de demostrar el cumplimiento del periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris, esgrimió los mismos argumentos utilizados para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, formulada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    No obstante, estimó necesaria la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el patrimonio del recurrente como consecuencia de la liquidación y pago de los tributos impugnados, toda vez que “la arbitrariedad o irracionalidad del legislador exige que se ofrezca una salida urgente, para evitar el peligro de que la justicia pierda el camino de la eficacia...”.

    II

    De la Competencia

    Esta Sala debe previamente determinar su competencia para decidir el presente caso, para lo cual, observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 3 del artículo 336 eiusdem, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella” y, además, ”[d]eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”.

    Siendo ello así, visto que en el presente caso, el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ha sido ejercido contra las LEYES DE REFORMA PARCIAL QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, publicadas las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 5.599 y 5.601 Extraordinario, del 21 y 30 de agosto de 2002, respectivamente, esta Sala Constitucional, en atención a las disposiciones constitucionales mencionadas, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, así como de las solicitudes de tutela cautelar. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Establecido lo anterior, esta Sala observa que el recurso de nulidad que ha sido interpuesto cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito correspondiente se indican las normas impugnadas y las disposiciones supuestamente violadas, así como las razones de hecho u de derecho que sirven de fundamento a la demanda. Además, no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional ratifica el auto que da entrada a la presente causa, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 21 de enero de 2003. Así se decide.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir la solicitud formulada por la accionante en su escrito de nulidad y, a tal efecto, observa:

  3. De la solicitud de amparo constitucional.

    En el presente caso, el recurrente ejerció, conjuntamente con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, solicitud de amparo cautelar para que se suspendiera la aplicación de las Leyes de Reforma Parcial de las Leyes que establecen el Impuesto al Débito Bancario y el Impuesto al Valor Agregado, publicadas las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 5.599 y 5.601 Extraordinario, del 21 y 30 de agosto de 2002, respectivamente.

    Respecto a cada una de las denuncias de violación de derechos constitucionales, esta Sala sin entrar a analizar la fundamentación de los planteamientos en que se apoya el recurso de nulidad propuesto, lo que implicaría avanzar opinión sobre la materia de fondo sometida al conocimiento de este Alto Tribunal, observa que, la acción de amparo constitucional contra normas, aun las ejercidas de forma cautelar, tienen por objeto evitar la materialización de un daño ocasionado por un acto aplicativo de una norma, general y abstracta, que produzca el vínculo entre ésta y la situación jurídica de uno o varios sujetos de derecho en particular, pues, en principio, las normas por sí mismas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho, ni causan materialmente agravio alguno, por su carácter general y abstracto, salvo que se traten de normas autoaplicativas.

    Ahora bien, de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano, los actos legales tienen fuerza obligatoria y producen todos sus efectos “desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique” (vid. artículo 1° del Código Civil). Así, la interrupción temporal de la eficacia de un acto legal, a través de solicitud de amparo requerida, constituiría una medida excepcional con respecto al principio de presunción de validez intrínseca que tiene toda ley.

    Sobre tal excepción, en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso Gertrud Frías Penso y N.A.L.), esta Sala dispuso:

    (...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego

    (Subrayado de este fallo).

    Siendo así, es claro que la referida acción de amparo fue interpuesta ante la amenaza de la eventual aplicación de un conjunto de disposiciones de las Leyes de Reforma de las Leyes que establecen el Impuesto al Débito Bancario y el Impuesto al Valor Agregado, limitándose los representantes del recurrente a señalar los grandes perjuicios que se le ocasionarían ante la subsistencia de esa eventual aplicación mientras se tramite el recurso de nulidad. No obstante, entiende esta Sala, que para que pueda producirse un pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo en el caso del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se hayan producido hechos, actos u omisiones derivados de la vigencia de una normativa considerada por el Juez como inconstitucional, y que éstos violen o amenacen violar derechos o garantías de igual rango.

    Así, es el criterio acogido por esta Sala la necesaria existencia de un acto concreto de aplicación de la norma cuestionada, a los fines de la suspensión de la aplicación de dicha disposición normativa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo mandato es el de dar al juez el poder necesario para otorgar cautela, suspendiendo la aplicación de normas consideradas inconstitucionales, ante una situación jurídica concreta que viole, o amenace violar derechos o garantías del mismo rango, lo cual en el caso presente no ha sido demostrado por la parte recurrente.

    Atendiendo al caso de autos, se debe señalar que la parte recurrente en su fundamento de amparo no aportó ningún elemento que demostrase que realmente de la ejecución de las normas impugnadas pudiera reflejarse un acto material que cause daños de carácter irreparable. Asimismo, se observa que los fundamentos con los cuales se señala la lesión constitucional no se denota que dichas normas violen derechos constitucionales inmanentes a la esencia humana y que permitan en consecuencia, inaplicar las normas referidas, de tal manera que, siendo ello así esta Sala niega la acción de amparo solicitada. Así se decide.

  4. De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en virtud de la medida cautelar innominada que, conforme a los establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha sido solicitada de manera subsidiaria y, al respecto observa:

    Como ya se ha señalado, la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.

    En el presente caso, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:

    Artículo 588 .- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

    (subrayado de esta Sala).

    En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

    1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

    2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

    Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.

    En el caso de autos, observa la Sala que el requisito mencionado se evidencia en el hecho de que las Leyes objeto de la denuncia de nulidad, están en vigencia, de tal forma que lo ordenado por el acto cuestionado resulta perfectamente exigible y sancionable por el órgano regulador, lo cual, prima facie, constituye para esta Sala indicio de la urgencia que perfectamente se entrelaza con la necesidad de evitar el daño, que será objeto de análisis infra.

    Adicionalmente, el recurrente, para fundamentar su solicitud de cautela, señaló que “...las consideraciones que hemos expuesto a lo largo del presente escrito, demuestran la flagrante transgresión de la garantía constitucional de la capacidad contributiva y del derecho al fomento económico de mí representado”, a lo que agregó “hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se causaría en el patrimonio de mi representado como consecuencia de la (sic) y liquidación y pago de los tributos impugnados”. Tales señalamientos evidencian, a juicio de esta Sala, que los representantes del Distrito Metropolitano de Caracas se limitaron a solicitar la inaplicación de las normas mencionadas bajo los mismos argumentos con los cuales pretenden la nulidad, sin señalar concretamente en qué consiste el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de los daños irreparables que pudiera causarle a su representado algún acto de ejecución de la normativa recurrida, situación respecto a la cual se debe indicar, por una parte, que en caso de declararse en el fallo definitivo la procedencia del presente recurso de nulidad, la ejecutabilidad del fallo no se vería mermada, ya que con la mera declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas los efectos jurídicos de dicho pronunciamiento se alcanzarían de pleno derecho, una vez publicado el fallo en la Gaceta Oficial conforme el precedente sentado por esta Sala en sentencia N° 1674/2002, de 18 de julio (caso R.A.V.G.).

    Por otra parte, considera esta Sala que lo que la parte recurrente supone como lesión o daño resulta ser consecuencia directa de las reformas normativas impugnadas, vale decir, la eliminación de algunas exenciones tributarias y el incremento de la alícuota impositiva con respecto a la prestación de algunas actividades o servicios, circunstancia que precisamente es el objeto del debate en el presente recurso de nulidad, razón por la cual, ella por sí sola no es suficiente para que se solicite la inaplicación de toda las disposiciones de los instrumentos normativos antes indicados, pues, las medidas cautelares para inaplicar un acto normativo son acordadas –como ya se indicó- en atención a una situación específica que afecte al destinatario de la norma y no a las situaciones generales que el acto normativo general.

    Ciertamente, el recurrente tendrá que esperar la sentencia definitiva, pero el propósito de la suspensión no es la mera espera o expectativa de lo que ocurrirá, sino la imposibilidad, o al menos la dificultad, de reparar el agravio o perjuicio causado al solicitante por el acto legal impugnado, que, como se señaló con anterioridad, debe ser distinto a la consecuencia directa del acto, por lo que debe existir una situación que de ejecutarse inmediatamente, significaría un obstáculo para la ejecución del fallo, requisito que ha quedado insatisfecho según los términos expuestos, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

  5. De la Declaratoria de Urgencia.

    Por último, solicitaron los representantes del Distrito Metropolitano de Caracas, que la presente causa sea resuelta de manera breve y urgente, con base en lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual permite reducir los lapsos establecidos en la Ley cuando el tribunal así lo estime.

    Al respecto, observa la Sala que, en el presente caso, no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la solicitud de declaratoria de urgencia, puesto que la normativa contenida en las Leyes de Reforma de las Leyes que establecen el Impuesto al Débito Bancario y el Impuesto al Valor Agregado no ocasionan amenaza de producción de daños por el transcurso del tiempo que sean de difícil o de imposible reparación. Así se decide.

    Adicionalmente a lo anterior, aun cuando no fue requerido por la parte recurrente, esta Sala, en ejercicio de sus amplias facultades como “Juez Constitucional”, debe analizar la posibilidad de declarar el presente procedimiento como de mero derecho, para lo cual observa:

    La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

    Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

    Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

    La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

    .

    De la norma transcrita, se advierte que la procedencia de la declaratoria de mero derecho está supeditada a la constatación por parte de la Sala de que la controversia planteada en autos, se circunscribe a la interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto Constitucional. Ello se justifica, por el hecho de que la declaratoria de una causa como de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapso probatorio sino que basta con el examen de los actos y su confrontación con las normas constitucionales que se señalan como vulneradas, a objeto de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal se declare su conformidad a derecho.

    De allí que, esta Sala estima que el recurso planteado debe tramitarse como de mero derecho, por cuanto el tema en discusión versa sobre los vicios que por inconstitucionalidad le imputa el recurrente a los instrumentos normativos referidos y, que en su criterio, vulneran las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 49, 112, 115, 206 y 316 de la Constitución de 1999, ya que resulta inoficioso abrir un lapso probatorio, pues, el examen y decisión que habrá de recaer sobre el señalado recurso, se realizará mediante la comparación del contenido de las normas impugnadas y el texto de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas.

    Por tal motivo, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, acuerda tramitar el presente recurso como de mero derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se suprime la relación y el lapso probatorio en la presente causa y se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a objeto de que fije el quinto día de despacho siguiente a partir de la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes, verificado dicho acto, deberán ser devueltas las actas a esta Sala a fin de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

    V Decisión

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

improcedenteS las solicitudes de amparo constitucional y medida cautelar innominada formuladas por los abogados J.C. VELÁSQUEZ ABREU, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, G.L.B., A.J. ARISTIMUÑO COVA, YSABELYN M.R.V. y J.S.G.G., antes identificados, actuando el primero con el carácter de Procurador Metropolitano de Caracas y los restantes, como apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra las LEYES DE REFORMA PARCIAL DE LAS LEYES QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, publicadas las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 5.599 y 5.601 Extraordinario, del 21 y 30 de agosto de 2002, respectivamente.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de declaratoria de urgencia, formulada por los referidos abogados, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

De oficio DECLARA LA CAUSA como de mero derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto, se ORDENA la eliminación del lapso para la promoción y evacuación de pruebas y la primera etapa de la relación. Asimismo, se ORDENA devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a objeto de que fije el quinto día de despacho siguiente a partir de la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de informes, verificado dicho acto, deberán ser devueltas las actas a esta Sala a fin de dictar la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil tres (2003). Años. 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 02-3008

AGG/alm

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