Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Ángel Zerpa Aponte, José Alonso Dugarte R. (ponente) y J.C.V., en fecha 18 de diciembre de 2007, dictó decisión en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1.-“…ANULA TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES LLEVADOS A CABO POR ANTE EL JUZGADO 19° DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO, EN LA PRESENTE CAUSA, DESDE EL 10-1-06, INCLUYENDO EL APELADO Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado 19° de Control de este Circuito a la finalización de la audiencia celebrada el 5-5-06, que declaró con lugar la excepción (prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal), opuesta por el querellado J.B., a la querella que fue admitida el 17-10-03 por el Juzgado 29° de Control de este Circuito, por “…los delitos de: falsedad de documento, previsto y sancionado (sic) en los artículos 320 del Código Penal, también frente a los delitos previstos y sancionado en los artículos 317 y 323 eiusdem, y el delito de estafa contemplado en el artículo 464 ibídem…; 2.-Remitir la totalidad de las actuaciones al Juzgado 29° de este Circuito para que siga conociendo de la causa, reponiéndose la misma al estado en que éste resuelva sobre el escrito de excepción presentado por el querellado en fecha 10-01-06 por ante el Juzgado 11° de Control de este Circuito, y en caso de que lo inadmita o lo declare improcedente, remita las actuaciones a la Fiscalía que conozca la causa, a los fines que esta interponga acto conclusivo de la fase preparatoria; 3.-Remítase copia certificada de este fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, de Caracas, a los fines de que designe a otra Fiscalía para el conocimiento de la presente causa, a tenor del Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los Artículos 7, 25, 26, 30, 49.3 y 4, 138, 253, y 285.1 y 2 Constitucional, en concatenación con los Artículos 7, 28, 29, 72, 73. 118, 190, 191, Encabezamiento del 194, 195, 293 y Encabezamiento del 296, del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dicta sin menoscabo del derecho que tienen las partes de requerir al juez de control la fijación del o los plazos (s) prudencial (es) regulado (s) en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anulándose de oficio la impugnada, la Sala declara haber llegado al mismo efecto perseguido con la apelación, por lo que no existe fallo a ser recurrido…”

En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados R.A.B.M. y A.T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.565 y 65.825 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.E.B.A., interpusieron recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso al cual se contrae el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se produjera contestación al recurso de casación propuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de mayo de 2008 se recibió el presente expediente en Sala de Casación Penal y, en la misma oportunidad, se dio cuenta del recibo del mismo designándose ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de la presente investigación, fueron expuestos en la querella incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana I.C.C. de Benavides de la manera siguiente:

...Nuestra representada I.C.C. Chamorro…contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.B. AGUILERA…en fecha 09 de agosto de 1990…Un día antes de casarse, es decir, en fecha 8 de agosto de 1990, los ciudadanos… suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda…, el cual quedó notariado bajo el Nro. 52, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría…Es el caso que el cónyuge de nuestra representada no pudo registrar el documento autenticado de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, y en virtud de ello, procediendo en contravención a diversos dispositivos civiles y penales de nuestro ordenamiento jurídico, de alguna manera, logró registrar ilegalmente, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda…, el documento autenticado de Capitulaciones Matrimoniales, posteriormente a la celebración del matrimonio, al cual se le puso como fecha de registro el 9 de agosto de 1990, siendo insertado en el Protocolo Segundo de ese año bajo el No. 11, con la colaboración de terceras personas, entre las cuales presumimos se encuentran: un ciudadano de nombre C.J., quien aparentemente fue la persona que presentó para su registro el documento en la citada Oficina Subalterna de Registro Público, y una funcionaria de la mencionada Oficina…, cuyo nombre es SANDRA COROMOTO VALERA MÉNDEZ… de manera que el autor y sus cómplices contribuyeron, a sabiendas, a un engaño, a una falsedad de documento público, lo cual evidentemente constituye un delito. En este caso se cometió…un fraude, un engaño, de manera que, la materia es criminal…No contento con esto, y presumiblemente esa era su principal intención, el ciudadano J.E.B.A., haciendo uso del documento falso, ha venido defraudando, en provecho propio y de otros, a su cónyuge, pues, ha enajenado y gravado bienes propiedad de la comunidad conyugal como si fueran propios invocando a su favor, para poder realizar dichas negociaciones, el documento público falso de capitulaciones matrimoniales.

Ciudadano Juez, la conducta asumida por el ciudadano J.E.B.A., configura la comisión del delito de falsificación y forjamiento de documento público, previsto y sancionado por el artículo 320 del Código Penal, para con ello también cometer, en beneficio propio y de otros, diversos fraudes en perjuicio de su legítima esposa, a quien pretende privar de bienes gananciales obtenidos durante la vigencia de la comunidad conyugal usando para ello el documento nulo de capitulaciones matrimoniales… logró presumiblemente, con auxilio de cómplices, registrar, falsificar y forjar los libros y protocolos de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda…Con la perpetración del delito mencionado se produjo un perjuicio patrimonial para nuestra mandante toda vez que el cónyuge enajenó bienes de la comunidad conyugal como si fueran propios, en detrimento de su esposa, y pretende, haciendo uso del supuesto documento de capitulaciones matrimoniales cometer fraudes en perjuicio de su legítima esposa a quien quiere privar también de su parte (50%) sobre los bienes gananciales obtenidos durante el matrimonio…, tal como se evidencia del contenido de los siguientes instrumento públicos…, en cada una de cuyas enumeraciones nos permitimos resaltar las pretensiones fraudulentas del ciudadano J.E.B. AGUILERA…

De seguidas, los apoderados judiciales de la ciudadana I.C.C. de Benavides señalan las actuaciones que, a su juicio, son consideradas fraudulentas cometidas por el ciudadano J.E.B.A., así como los bienes y acciones de las cuales fue despojada su mandante y argumentan “…de una simple lectura del contenido del texto de dichas Actas, se evidencia cual fue la intención de J.E.B.A. y de los sedicentes accionistas de DISTRIBUIDORA BEN´S, c.a., la cual no es otra, que defraudar, en beneficio de esa empresa y por ende de sus supuestos accionistas, a nuestra representada, pues el propósito que tuvieron al realizar y suscribir dicha acta es evidente, despojar a nuestra representada del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que legalmente le corresponden como gananciales de la comunidad conyugal, usando para ello el documento falsificado y/o forjado de capitulaciones matrimoniales donde supuestamente se la excluye de toda participación en la empresa DISTRIBUIDORA BEN´S, C.A., de la cual posteriormente, el ciudadano J.E.B.A., vende a sus dos hermanos, y luego, para rematar, con el concurso de éstos, pretende apropiarse, con el concurso de sus “socios”, de todos los bienes donde tiene participación la comunidad conyugal, mediante una declaración de los accionistas reunidos en Asambleas donde señalan que la comunidad conyugal tiene una deuda con la compañía por haber comprado con el patrimonio de ésta todos los bienes muebles e inmuebles que adquirieron los esposos BENAVIDES- COELLO; y por último, J.E.B., voluntariamente consiente mediante declaración que hace, en la misma Asamblea de Accionistas, en que dicho dinero se le debe a la empresa y que debe serle pagado a la compañía y de no hacerlo, esa empresa estaría en libertad de intentar las acciones legales contra la comunidad conyugal para el cobro –de esa ficticia acreencia- .Ciudadano Juez, nunca hubiéramos conocido de la falsedad del documento de capitulaciones matrimoniales, si no es porque en el juicio de divorcio que actualmente le sigue nuestra mandante a su esposo…por las causales de abandono del hogar e injurias graves…, solicitamos y fueron acordadas a nuestra patrocinada un número de medidas cautelares en protección de su patrimonio, entre las cuales se incluían medidas contra las acciones y las cuentas bancarias de la empresa DISTRIBUIDORA BEN´S, C.A. Al hacer oposición sobre ésta medida, el ciudadano D.A.B.A., quien es hermano del querellado y “funge” como Presidente y accionista mayoritario de esa empresa, produjo, para fundamentar su oposición, el supuesto documento de capitulaciones matrimoniales de su hermano. Cuando nos trasladamos a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, para comprobar la veracidad de ese instrumento, pudimos observar que en el Protocolo del año 1990 en que presumiblemente fue registrado dicho documento, el mismo aparece anulado, al verificar en el libro índice correspondiente a ese año, éste no aparece pues no existe. Ante tal situación nos trasladamos a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda…, y buscar en el Libro Índice…advertimos que las notas correspondientes a dichos registros se encuentran, ambos, en la parte inferior de las dos páginas de dicho libro índice, debajo de la última línea, y fueron forjadas, pues aparecen fuera del margen, es decir, fuera de la línea o mejor dicho debajo de la última línea y en una letra totalmente diferente de la persona que escribió los demás asientos de ese libro índice; y cuando revisamos el Protocolo Segundo, Tomo 11, nos encontramos que el documento, de alguna manera irregular aparece inscrito en fecha 9 de agosto de 1990, pero a todas luces, fue hecho esto mediante el forjamiento de los Libros, no tiene foliatura en la parte superior del Protocolo Segundo como los demás documentos; y, ni siquiera aparece inscrito ese documento en el Libro diario…

Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados, nos encontramos frente a los delitos de: falsedad de documento, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, también frente a los delitos previstos y sancionados en los artículos 317 y 323 euisdem, y el delito de estafa contemplado en el artículo 464 ibídem. El señor J.E.B.A., está incurso tanto en los contemplados en los artículos 320, 323 y 464 de nuestra ley sustantiva penal, pues no sólo forjó un documento para darle la apariencia de instrumento público, sino que además hizo uso de ese documento para aprovecharse de algún acto falso obtenido a través de él, y lo usó como artificio o medio capaz de engañar a otro...para procurarse para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio de su legítima cónyuge, con el concurso de cómplices…

En cuanto al delito contemplado en el artículo 317 a pari, éste sería imputable al funcionario público, presuntamente la ciudadana SANDRA COROMOTO VALERA MÉNDEZ…cómplice del ciudadano J.E. BENAVIDES…

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DEL RECURSO

Los impugnantes plantean cuatro denuncias en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

…Denunciamos como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal…la decisión de la Corte de Apelaciones, incurre en el vicio de indebida aplicación de la ley, entrando a conocer el fondo del asunto…, cuando lo que debería es pronunciarse sobre situaciones de mero derecho…, vulnerando el principio del juez natural, inmediación, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, todo lo cual se traduce en una evidente violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución…extralimitándose en sus funciones, al usurpar las que son única y exclusivamente de los Tribunales de Control, que son los que deben establecer la culpabilidad o no… estableció en su decisión que nuestro defendido estaba incurso en la comisión de los delitos por los que ha sido…perseguido…, los jueces superiores…solo pueden subsanar o corregir las fallas o vicios anulando todo acto cumplido en contravención o con inobservancia…en la ley…emitieron pronunciamiento como si fueran jueces de control…ha violado la ley al interpretar erróneamente la misma…

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SEGUNDA DENUNCIA:

…La sala 9 de la Corte de Apelaciones…usurpó funciones que son propias y exclusivas de un Juzgado de Control, ordenándole en su dispositiva, la sentencia que este último debe dictar, como si se tratara de un Juez de Control más en el Circuito, violando…los principios constitucionales de la doble instancia y del juez natural…los Jueces de Apelación han subvertido el orden legal establecido y es por ello que tal proceder no puede pasarse por alto…

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TERCERA DENUNCIA:

…Denunciamos como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación por indebida aplicación,…no solo se extralimitaron en sus funciones al entrar a conocer sobre el fondo del asunto…nuevamente se extralimita en sus funciones usurpando ahora las que son propias del Ministerio Público obligándolo al Fiscal Superior de Caracas a nombrar a otro fiscal para que conozca de la investigación…

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CUARTA DENUNCIA:

“...Denunciamos como infringida la norma del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación por indebida aplicación, por cuanto…la Sala 9 de la Corte de Apelaciones…plantean…que remitirán las actuaciones al Juzgado Vigésimo Noveno de Control de Caracas, por ser el competente para conocer de las excepciones planteadas por esta defensa…toda vez que fue el mismo el Tribunal que admitió la Querella interpuesta…notificó…al Ministerio Público…a las partes... en fase de investigación no puede plantearse conflicto de competencia…no existe un juzgado de control que deba conocer exclusivamente de una determinada causa, en otras palabras, cualquier tribunal de control es competente para conocer y resolver planteamientos siempre y cuando la causa se encuentre en fase de investigación; y es solo hasta que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Ministerio Público, como lo es el acto conclusivo, que podrá atribuírsele la competencia a un determinado tribunal…”.

La Sala, para decidir, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece que el recurso de casación sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

En el presente caso se propuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que, entre otros pronunciamientos, anuló todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa por ante el Juzgado 19° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra el ciudadano J.E.B.A., producidas las mismas desde el 10 de enero de 2006, incluyendo el auto de sobreseimiento dictado por el mencionado Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-05-2006, que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano J.E.B.A., prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión, conforme a las previsiones del citado artículo, no es recurrible en casación por cuanto la misma no tiene carácter de definitiva y, por ende, no le pone fin al juicio ni hace imposible su continuación.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los abogados R.A.B.M. y A.T.I., actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.E.B.A..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2008-194

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los defensores porque el fallo dictado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no es recurrible en casación, por cuanto el mismo no tiene carácter de sentencia definitiva, y por ende, no le pone fin al juicio ni hace imposible su continuación.

Quien suscribe, manifiesta su conformidad en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, sin embargo considera que la Sala ha debido de oficio, anular el tercer pronunciamiento de la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, el cual ordena “…3.- Remítase copia certificada de este fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, de Caracas, a los fines de que designe a otra Fiscalía para el conocimiento de la presente casusa…”, porque ya había anulado todas las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el Juzgado Décimo Noveno de Control, incluyendo el auto de sobreseimiento apelado y ordenando la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Noveno de Control resuelva sobre la excepción interpuesta por el querellado.

Se observa que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se extralimita en sus funciones, por cuanto se excede en el ejercicio de su jurisdicción, ya que había agotado su competencia. Así mismo se observa que usurpa también las funciones propias del Ministerio Público, obligando al Fiscal Superior de Caracas a nombrar a otro fiscal para que conozca de la investigación, sin saber aún la decisión que debería dictar el Juzgado Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Concurrente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/rder.

VC. Exp. N° 08-0194 (HMCF)

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