Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 10-0528

El 20 de mayo de 2010, los ciudadanos J.E.M.M. y H.G.T., titulares de las cédulas de identidad números V-2.111.014 y V-3.246.153, respectivamente, asistidos por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.o 31.133, solicitaron ante esta Sala Constitucional, la revisión de la decisión dictada, el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, presentada por el ciudadano J.E.M.M., “hasta tanto el expediente físico que contienen las actuaciones del proceso, sea remitido a este Juzgado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en la causa penal seguida por la comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad.

El 09 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 14 de julio de 2010, el referido Magistrado se inhibió de conocer del presente expediente.

El 26 de octubre de 2010, el ciudadano H.G.T., solicitó, mediante diligencia, que los Magistrados: “LUISA E.M.L., F.A.C.L., J.E.C.R., P.R.R.H., C.Z.D.M. Y A.D.R., se abstengan de conocer de la presente causa, presentando su inhibición…”, en virtud de que los Magistrados emitieron opinión en la sentencia n.° 736, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada en la causa signada bajo el n.° 06-1151, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la acción de amparo que interpusieran.

En esa misma oportunidad, el referido ciudadano solicitó que se acordara la acumulación de la causa contenida en el presente expediente y la contenida en el expediente n.° 06-1151, por estar ambas estrechamente vinculadas; así como también, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación que hiciere de la sentencia n.° 736, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por esta Sala Constitucional; y, de igual forma, pidió celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional.

El 12 de noviembre de 2010, el ciudadano J.E.M.M. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.569, del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y las Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 10 de diciembre de 2010 y el 25 de enero de 2011, el ciudadano H.G.T. ratificó la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, así como, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

El 16 de febrero de 2011, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En esa misma fecha se convocó al Primer Suplente de esta Sala, ciudadano L.F.D.B., quien aceptó la convocatoria el 22 del mismo mes y año, constituyéndose la Sala Accidental ese mismo día, y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J..

El 27 de mayo de 2011 y el 03 de octubre de 2011, el ciudadano H.G.T. ratificó sus pedimentos y solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud de revisión constitucional en relación a la medida de prohibición de salida del país que aún persistía en su contra, y agregó que contra la decisión de prohibición de salida del país ejerció el recurso de apelación.

El 15 de noviembre de 2011 y 08 de mayo de 2012, el ciudadano J.E.M.M. solicitó que se acordara la acumulación del presente expediente a la causa contenida en el expediente n.° 06-1151, nomenclatura de esta Sala, así como pronunciamiento en la presente causa.

El 25 de octubre de 2012 y el 10 de abril de 2013, el ciudadano J.E.M.M. pidió pronunciamiento en la presente solicitud de revisión.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y las Magistradas Luisa E.M.L., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y L.F.D.B..

El 30 de septiembre de 2013, se ratificó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de octubre de 2013, el ciudadano J.E.M.M., solicitó que sea declarada de mero derecho la presente solicitud de conformidad con la sentencia n.° 13-0230, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por esta Sala Constitucional; que se acumulara la causa al expediente n.° 06-1151, nomenclatura de esta Sala; y, que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional.

El 19 de diciembre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se convocó al Sexto Suplente de esta Sala Constitucional, el ciudadano H.J.S.F., quien aceptó la convocatoria el 24 de enero de 2014, quedando constituida la Sala accidental en esa misma oportunidad.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y las Magistradas Luisa E.M.L., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y L.F.D.B..

El 18 de julio de 2014, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el ciudadano J.E.M.M., asistido por el abogado L.R.C., solicitó celeridad procesal en la presente causa.

El 13 de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, vista la solicitud de revisión realizada por los ciudadanos J.E.M.M. y H.G.T., ordenó mediante decisión N.° 1146, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informara sobre el estado actual de la causa penal seguida a dichos ciudadanos, así como, se remitiera copia certificada del auto de ejecución de la sentencia.

El 15 de octubre de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución informó a esta Sala Constitucional que en la causa seguida a los referido ciudadanos signada con la nomenclatura 14E-1387-06, ese Juzgado, el 02 de diciembre de 2010, dictó decisión mediante la cual se decretó la extinción de la pena y se les otorgó la libertad plena por haber operado la prescripción de la pena.

El 09 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1752, ordenó al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informara sobre la medida de prohibición de salida del país decretada a los ciudadanos J.E.M.M. y H.G.T., en la causa penal que se les sigue por la comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, en el expediente signado con el alfanumérico 14E-1387-06, nomenclatura del referido Juzgado, y de ser el caso remitir las copias certificadas correspondientes.

El 20 de enero de 2015, el referido Juzgado informó que cursaba ante ese Juzgado causa penal seguida a dichos ciudadanos signado con el alfanumérico 14E-1387-06, y que en fecha 02 de diciembre de 2010, dictó decisión mediante la cual decretó la extinción de la pena a los antes mencionados ciudadanos, quienes fueron condenados a cumplir la pena de siete (7) meses de prisión, por la comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación; y, en consecuencia, se les otorgó la libertad plena, por haber operado la prescripción de la pena, conforme al artículo 112 ordinal 1° eiusdem, y que, asimismo, se libró oficio n.° 2587-10, dirigido al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, “mediante la cual ordena se sirva levantar la prohibición de salida del país que pesaba sobre los mencionados ciudadanos”, oficio que anexó.

El 12 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de Sala Plena, donde tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia; se procedió a reconstituir esta Sala Constitucional, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y J.J.M.J..

En el presente caso, en virtud de la inhibición del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que fue declarada con lugar el 16 de febrero de 2011, queda constituida la Sala de manera accidental, en la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa E.M.L., C.Z.d.M., J.J.M.J. y L.F.D.B., conservando la ponencia el Magistrado J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de revisión constitucional, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, el 05 de noviembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los condenó a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, en perjuicio de la Corporación Exiauto, C.A., decisión contra la cual ejercieron el recurso de apelación que fue declarado sin lugar, el 20 de marzo de 2006, por la Sala n.° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Que, el 31 de julio de 2006, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la decisión dictada, el 20 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones, y consignaron, mediante diligencia ante Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del amparo ejercido a los fines de que se suspendiera el auto de ejecución de la pena hasta tanto la Sala Constitucional se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración; y que, no obstante ello, el Juzgado de Ejecución, el 02 de agosto del mismo año, negó por improcedente la solicitud, y, en consecuencia, ordenó “la práctica del auto de ejecución y el cómputo definitivo de la pena a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 14 de agosto de 2006, se presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y se les informó del auto de ejecución de la pena, del auto de la privación condicional de la libertad bajo el régimen de presentación, de la prohibición de salida del país y demás medidas cautelares dictadas en su contra.

Que, el 27 de septiembre de 2006, interpusieron recurso de apelación contra del auto de fecha 02 de agosto de ese mismo año, proferido por el Juzgado de Ejecución; y, el 28 de septiembre de 2006, fue librada boleta de emplazamiento al Ministerio Público, para que diera contestación al recurso de apelación.

Que, el 31 de octubre de 2006, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación y declaró inadmisible las pruebas promovidas, por lo que, el 06 de noviembre del mismo año, interpusieron el “recurso revocatorio”, siendo que dicha Corte de Apelaciones “absuelve la instancia y deja irresoluto el recurso revocatorio ejercido”.

Que, el 15 de noviembre de 2006, la referida Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Que, el 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional mediante sentencia n.° 2484, admitió la acción de amparo interpuesta el 31 de julio de 2006, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la causa penal hasta tanto se decidiera la acción de amparo interpuesta, sentencia que consignaron el 20 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Ejecución, el cual no dio cumplimiento a la misma.

Que, el 08 de mayo de 2008, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 736, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por lo que, el 18 del mismo mes y año, pidieron que se revocara tal decisión por contrario imperio, a su decir, por estar involucrado el orden público.

En tal sentido señalaron, que la referida impugnación “se encuentra pendiente por decisión a la fecha de hoy, y es la razón por la cual las actas de la causa primigenia se encuentran en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el n.° 06/1151, de esa nomenclatura interna, lo cual es un hecho que atiende a la notoriedad judicial” (Subrayado del escrito).

Indicaron que, no obstante lo anterior, las copias certificadas de todas las actuaciones del Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fueron consignadas a éste y constan en el cuaderno especial, llevado por ese tribunal, que fueron consignadas por los penados a objeto de solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país que sobre ellos pesa y que, según alegan, ya cumplieron con creces la pena impuesta por adelantada.

Que, el 16 de septiembre de 2008, solicitaron al Juzgado de Ejecución el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país y, vista la falta de pronunciamiento al respecto, el 13 de enero de 2009, ratificaron su solicitud.

Que, el 16 de enero de 2009, el Tribunal de Ejecución emitió el siguiente pronunciamiento: “declara inadmisible la presente solicitud hasta tanto el expediente físico que contiene las actuaciones del proceso, sean remitidas a este juzgado por parte de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”. Que, el 17 de septiembre de 2009, apelaron de dicha decisión, la cual fue declarada, el 26 de octubre de 2009, inadmisible por extemporánea, por la Sala n.° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo antes expuesto, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que violaba su derecho constitucional al libre tránsito.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

En el contenido de la decisión dictada, el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

Es el caso que en fecha 5 de diciembre de 2006 los penados anteriormente identificados solicitaron ante la sala (sic) de Casación penal (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia un AVOCAMIENTO con motivo a la causa penal signada con el Numero (sic) 1387-06 llevado por este juzgado decimo cuarto (sic) en funciones de ejecución… dicha solicitud fue declarada inadmisible…motivado a que los solicitantes en fecha 31 de julio de 2006 presentaron ante la Sala Constitucional… acción de amparo constitucional la cual fue admitida en fecha 18 de Diciembre de 2006…en dicha admisión se dicta una medida innominada de suspensión de la causa penal seguida por ante el Juzgado, de seguidas este juzgado en fecha 15 de Enero de 2007, remitió a la sala uno (accidental) de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal (sic) y constantes Se (sic) remite expediente…constante de (…).

En virtud de ello este juzgado se desprendió del expediente físico signado con el Numero (sic) 1387-06, en ocasión de las acciones y solicitudes realizadas por los penados, y el cual reposa en el tribunal (sic) Supremo de Justicia, ya que en fecha 5 de Junio de 2008 se recibió solo el cuaderno de Avocamiento llevado por la Sala Constitucional del m.t. de la república, y se dejó constancia en el libro de entrada y salida de expedientes llevados por este tribunal a lo que se refiere al signado con el numero 1387-06 de la siguiente manera:

Se recibió expediente (cuaderno de avocamiento) relacionado con la competencia interpuesta por la parte acusadora (querellante) procedente del tribunal (sic) Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, constante de 317 folios útiles y otra de 740 folios útiles declarando inadmisible la solicitud de avocamiento.

(…) lo (sic) que imposibilita a este juzgado el resolver sobre la presente solicitud en virtud que es necesario tener el expediente físico en la sede de este despacho, con la finalidad de fundamentar la petición, aunado a que es un requisito fundamental para todo juez tener el legajo físico del expediente a los fines de dejar constancia de las actuaciones realizadas por las partes como pilar fundamental para el debido proceso y derecho a la defensa ya que los actos del tribunal y de las partes, se realizaran (sic) por escrito y de todo asunto se formara (sic) un expediente separada (sic) con numero (sic) de orden la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto (víctima, imputado, fiscal y querellante) las actuaciones deben llevar el orden cronológico según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara (sic) al día y con letras pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo cuando sea necesario (Artículo 25 del Código de procedimiento civil venezolano) (sic) considerando quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho en base a los razonamientos anteriores es declarar INADMISIBLE dicha solicitud.

Por último, en virtud de lo antes expuesto, el indicado Juzgado de Ejecución, en el fallo objeto de revisión constitucional, declaró lo siguiente: “INADMISIBLE la presente solicitud hasta tanto el expediente físico que contiene las actuaciones del proceso, sea remitido a este juzgado por parte de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia” (Negritas y subrayado del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

Como punto previo corresponde emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición planteada por los solicitantes, para lo cual debe indicarse que la inhibición es un acto propio y libre del juez, y, por lo tanto, no procede a petición de parte, en tanto que esta figura es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, en virtud de su improponibilidad (Vid. sentencias números 1736 del 25 de junio de 2003, caso: N.M.M.; 2834 del 28 de octubre de 2003, caso: M.C.d.C.; y, 2917 del 13 de diciembre de 2004, caso: T.R.C.H.). Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de acumulación de la causa contenida en el presente expediente y la contenida en el expediente n.° 2006-1151, nomenclatura de esta Sala Constitucional, contentivo de la acción de amparo que interpusieron ante ésta, al considerar que ambas están estrechamente vinculadas, se observa lo siguiente:

Los expedientes cuya acumulación es solicitada (2010-0528 y 2006-1151), versan sobre asuntos cuyos procedimientos resultan incompatibles, como son una solicitud de revisión constitucional y un amparo interpuesto por los hoy solicitantes, amparo en el que se declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite mediante sentencia n.° 736, de fecha 08 de mayo de 2008, de esta Sala Constitucional; y, en consecuencia, se dejó sin efecto la medida cautelar dictada el 18 de diciembre de 2006, referida a la suspensión de la causa penal seguida en contra de los para entonces accionantes, hoy solicitantes de la revisión constitucional, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de la cual se solicitó aclaratoria que fue declarada improcedente mediante sentencia n.° 89, de fecha 10 de febrero de 2010, por lo que al haber sido decidida la causa contenida en el expediente n.° 06-1151, resulta improcedente la acumulación solicitada. Así se declara.

Resuelto el anterior punto, esta Sala pasa a decidir sobre la solicitud planteada, para lo cual observa que se ha planteado la revisión de la sentencia dictada, el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, ante la solicitud presentada por el ciudadano J.E.M.M. -en su condición de penado-, respecto al levantamiento de la medida de prohibición de salida del país decretada por el referido juzgado -medida que afectaba tanto al mencionado ciudadano como al ciudadano H.G.T.-, la declaró inadmisible “hasta tanto el expediente físico que contiene las actuaciones del proceso, sea remitido a este juzgado por parte de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”.

En atención a lo anterior, esta Sala observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud de revisión constitucional señalando que la decisión objeto de revisión violó el derecho al libre tránsito.

Al respecto observa esta Sala Constitucional que, si bien la decisión que se adversa no es de las que, por su naturaleza, pone fin al juicio o impide su continuación, dicho fallo está definitivamente firme y por esa razón es susceptible de revisión, dado que los solicitantes de la revisión constitucional solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país en fechas 16 de septiembre de 2008 y 13 de enero de 2009, y posteriormente, es declarada inadmisible la solicitud en el mencionado fallo del 16 de enero de 2009, decisión contra la cual ejercieron el recurso de apelación, que fue declarado, el 26 de octubre de 2009, inadmisible por extemporánea, por la Sala n.° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se debe destacar que en la sentencia n.° 93, dictada por esta Sala el 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).

También, resulta oportuno señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Ahora, en el caso de autos, se observa que los solicitantes de la revisión constitucional, ciudadanos: J.E.M.M. y H.G.T., desde la oportunidad en que realizaron la presente solicitud han ratificando sus pedimentos y, asimismo, han señalado que aún persiste la medida de prohibición de salida del país que les fuera impuesta el 02 de agosto de 2006, por el mencionado Juzgado de Ejecución, en virtud de haber sido condenados, el 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, la cual fue confirmada el 20 de marzo de 2006, por la Sala n.° 1, de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, se observa que en la decisión objeto de revisión constitucional dictada el 16 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, bajo el argumento de que el expediente original se encontraba en esta Sala Constitucional.

Por otra parte, se debe señalar que, por notoriedad judicial, se observa que esta Sala Constitucional, ante la solicitud que le hiciera el 15 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de que se remitiera el expediente n.° 1387-06, nomenclatura del referido Juzgado -el cual fue requerido por esta Sala a fin de resolver la causa signada con el numero AA50-T-2006-001151, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos H.G.T. y J.E.M.M.,- ordenó el 03 de noviembre de 2010, mediante oficio n.° 10-0858, la remisión requerida por el mencionado Juzgado de Ejecución.

Asimismo, se observa que esta Sala, ante la solicitud de revisión constitucional realizada por los mencionados ciudadanos, solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informara sobre el estado actual de la causa penal seguida a dichos ciudadanos, el cual informó que, el 02 de diciembre de 2010, dictó decisión mediante la que se decretó la extinción de la pena y se les otorgó la libertad plena, por haber operado la prescripción de la pena, y que se libró oficio n.° 2587-10, de esa misma fecha, dirigido al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, “mediante la cual ordena se sirva levantar la prohibición de salida del país que pesaba sobre los mencionados ciudadanos”, oficio que anexó y que es del tenor siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional declaró la Extinción de la pena en la causa signada bajo el N.° 1387-06, seguida en contra de los ciudadanos H.G.T. y J.E.M.M., titulares de la cedula de identidad N.° V.- 3.246.153 y V.- 2.111.014, respectivamente, y en consecuencia su libertad plena, al haber operado la prescripción de la misma, conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal. En tal sentido sírvase levantar la prohibición de salida del país sobre los mencionados ciudadano

.

Ahora, del análisis de la sentencia cuya revisión se pretende, se desprende que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en el hecho de que el expediente de la causa no se encontraba en dicho Juzgado, lo que le impedía resolver la solicitud planteada en la causa penal; asimismo se observa, que posteriormente recabó el expediente, el cual recibió de esta Sala Constitucional el 15 de noviembre de 2010, y, en fecha 02 de diciembre de 2010, decretó la extinción de la pena, otorgó la libertad plena, así como también ordenó levantar la prohibición de salida del país, librando el oficio correspondiente.

De allí, advierte esta Sala que el caso de autos no se subsume en alguno de los supuestos que establecidos por la doctrina para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, siendo que, en definitiva, solo se pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el referido órgano judicial, en armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional.

En tal sentido, se reitera que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto, sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, motivo por el cual esta Sala declara que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional planteada. Así se decide.

Por otra parte, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer un llamado de atención a los solicitantes, para que en lo sucesivo se abstenga de hacer solicitudes como las de autos, pues, aún cuando en la causa penal, el 02 de diciembre de 2010, se ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país que pesaba sobre los referidos ciudadanos, con posterioridad a esa fecha insistieron en su solicitud, alegando que aún persistía dicha medida que violaba su derecho constitucional al libre tránsito, toda vez que actuaciones como las de autos, entorpecen las labores de esta Sala y la obligan a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1-. Se declara IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente n.º 06-1151.

2-. Se declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos J.E.M.M. y H.G.T., asistidos por el abogado L.R.C., contra la decisión dictada el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.C.L.

Luisa E.M.L.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.º 10-0528

JJMJ/

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