Sentencia nº RC.000251 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000679

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.B. DEL CASTILLO, G.S.H. y J.J.F.G., actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil HSBC BANK USA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.F.C., J.F.C., M.H.A., J.M.H., L.C.C., M. delC.M., F.C.C., A.J.P.M., R.M.P., Damirca Prieto Piña, E.C.P. y A.J.; el Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 16 de abril de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, y modificó la decisión apelada, proferida en fecha 19 de junio de 2007 por el Juzgado a quo, que declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales de los demandantes. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los ambos litigantes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.-

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Por Secretaría fue presentado en fecha 10 de enero del año en curso a las 10:06 a.m., el escrito de formalización de los demandantes, el cual contiene denuncias por infracción de ley. En el mismo día a las 11:55 a.m. fue consignada la formalización de la demandada, en la que se formulan, también, denuncias por error de juzgamiento.

Por este motivo, la Sala resuelve que examinará las formalizaciones tomando en cuenta el orden cronológico en que fueron presentadas, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conocerá en primer lugar las denuncias por quebrantamiento de ley propuestas por los demandantes. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LOS DEMANDANTES

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados por error de interpretación y falta de aplicación, en ese orden y el artículo 321 por falta de aplicación.

Para apoyar su delación los formalizantes alegan:

…Como hemos igualmente señalado, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de la Recurrida estableció que: ‘(…) las actuaciones de las parte gananciosa de la incidencia generadora de honorarios profesionales a su favor no pueden ser otras que el mismo de oposición de la cuestión previa, lo cual se materializó a través del escrito de fecha 20 de septiembre de 2002 … (omissis)… la diligencia del 28 de octubre del 2002, … (omissis)… haciendo constar que la cuestión previa de defecto de forma no fue subsanada por la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; el escrito de promoción de pruebas presentado por éste el 6 de noviembre de 2002 y, por el último, el escrito de informes de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, también consignado por J.B. DEL CASTILLO’.

Es manifiesto, en consecuencia, que la Recurrida no consideró como actuaciones judiciales capaces de generar derecho a cobrar honorarios profesionales las siguientes actuaciones que aparecen descritas en el libelo de estimación e intimación de honorarios:

‘1) Estadio del libelo de demanda original junto con copias de documentación acompañada’,

‘9) Estudio de escrito de reforma del Libelo de Demanda’;

‘10) Elaboración de escrito mediante el cual se opuso cuestiónIn (Sic) previa de defecto de forma del libelo, con previa consulta en doctrina y jurisprudencia’.

‘13) Elaboración de escrito de promoción de pruebas en la incidencia abierta por oposición de cuestión previa’; y

’15) Elaboración de escrito de Conclusiones para ser presentado en el Tribunal y consignado en el expediente, en la incidencia abierta por oposición de cuestión previa’.

Con este pronunciamiento el Tribunal de la Recurrida infringió el artículo 22, encabezamiento, de la Ley de Abogados por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El considerar como actuación judicial válidas, capaces de generar derecho a cobrar honorarios profesionales a favor de la parte favorecida con la condena en costas, única y exclusivamente que al acto mecánico, llamémoslo así, consistente en el mero traslado al Tribunal para consignar el escrito previamente elaborado o estampar la diligencia previamente estudiado es un criterio errado de interpretación del artículo 22, encabezamiento, de la Ley de Abogados.

(…Omissis…)

El criterio de esta Sala de Casación Civil consistente en considerar como actuaciones judiciales válidas capaces de generar honorarios aquellas consistentes en el estudio de un libelo o contestación con vista a elaborar las defensas, que pueden ser de fondo o incidentales y la elaboración de los escritos, sean de contestación de la demanda u oposición de defensas de fondo o incidentales, elaboración de escritos de pruebas y de informes o conclusiones, lo estimados basado en plenas razones de lógica, como las siguientes:

1) Carecería de sentido que un abogado tuviera derecho a intimar a la parte condenada en costas por honorarios por actuaciones judiciales como su comparecencia ante el Tribunal a consignar un escrito o estampar una diligencia y, en cambio, no tuviera derecho a intimar al obligado a pagar costas por honorarios derivados de la previa elaboración del escrito o de la diligencia ni por el previo estudio del libelo o actuación de la contraparte en aras de examinar la defensa que expone en su escrito o diligencia, actuaciones estas con un contenido más profesional aún que la mera comparecencia física en estrados para el acto de la consignación del escrito o diligencia.

2) Sería algo un poco absurdo que el abogado representante de la parte favorecida con la condena en costas pudiera intimar al obligado por la presentación de escrito y diligencias ante el Tribuna y, en cambio, el cobro de honorarios por el estudio de los escritos de dicha contraparte para la elaborar las defensas y la elaboración, propiamente tal, de los diversos escritos y diligencias, no pudiera, en cambio, estimárselos a dicha parte sino únicamente que a su propio cliente, por el procedimiento del juicio breve, para el cobro de actuaciones profesionales extrajudiciales.

3) Finalmente, no tendría sentido lo expuesto en las decisiones citadas supra si debiera entenderse que el cobro de honorarios profesionales por la sola presentación del escrito o diligencias incluye los honorarios correspondientes a la previa elaboración de los mismos.

Con el pronunciamiento contenido en la recurrida, en consecuencia, se infringió el artículo 22, encabezamiento, de la Ley de Abogados, errando en cuanto a la interpretación del contenido y alcance de dicho dispositivo, al no haber considerado como actuaciones judiciales capaces de generar derecho a percibir honorarios por las mismas e intimar directamente al obligado, a trabajos profesionales que manifiestamente tienen el carácter de actuaciones judiciales por cuanto están destinadas a producir sus efectos en un proceso, infringiéndose, igualmente, por falta de aplicación, el artículo 23 de la Ley de Abogados en lo que se refiere al derecho del abogado a estimar sus honorarios y pedir la intimación, directamente, al respectivo obligado. Es impensable que pueda tomarse la decisión de la oposición de una defensa de cuestión previa y la elaboración de la defensa en si, si previamente no se ha procedido a estudiar el libelo de la demanda. Con más razón la elaboración del escrito contentivo de la oposición de la defensa de cuestión previa, la elaboración del escrito de promoción de pruebas y la elaboración de un escrito de informes o conclusiones en la incidencia que se generó a raíz de la oposición de dicha defensa son actuaciones judiciales por cuanto están destinadas a surtir efectos en el proceso de que se trate, concretamente en la incidencia en la cual se produjo la condenatoria en costas.

Igualmente el sentenciador de la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, como es el del dominio de esta Sala, dicho dispositivo establece que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de la casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El sentenciador de la recurrida no acogió lo que ha sido el criterio de esta Honorable Sala de Casación Civil en lo que respecta a la interpretación del referido artículo 22 de la Ley de Abogados en el sentido expuesto en lo párrafos anteriores. Además, ni siquiera expresó las razones por las cuales disiente de la interpretación referida…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusan los formalizantes que el ad quem al considerar que las actuaciones realizadas por ellos relacionadas con el estudio de la demanda, su reforma, la elaboración del escrito de oposición de la cuestión previa, la elaboración del escrito de conclusiones presentado en la incidencia del caso primigenio, no podían ser consideradas actuaciones judiciales, incurrió en error de interpretación del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados y falta de aplicación de los artículos 23 eiusdem y 321 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el asunto la recurrida estableció:

…Ahora bien, en el caso litigioso, los honorarios cuyo pago se exige no son otros que los causados en la incidencia suscitada con ocasión de la oposición de la cuestión de defecto de forma del libelo de la demanda, la cual tuvo lugar en el juicio principal, por tanto, es imprescindible precisar cuándo comenzó y cuándo terminó el debate incidental, pues, tal precisión nos dirá con palmaria exactitud cuáles fueron las actuaciones procesales comprendidas en la condenatoria en costas.

Para resolver sobre el particular, se observa:

A criterio de quien sentencia, la incidencia de que tratamos comenzó al oponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el dispositivo referido en segundo lugar, ya que ese fue el acto que dio inicio a la discusión incidental. Dado que no hubo la subsanación del defecto de forma alegado por la demandada en la relación procesal principal, por mandato del artículo 352 del citado texto Adjetivo se abrió ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, culminando la incidencia con la mencionada decisión del 7 de febrero del 2003, que declaró co lugar, repetimos, la cuestión previa de defecto de forma del libelo y condenó en costas a la perdidosa HSBC BANK USA.

En fuerza de este parecer, resulta obvio que las actuaciones de la parte gananciosa de la incidencia generadoras de honorarios profesionales a su favor no pueden ser otras que el acto mismo de oposición de la cuestión previa, lo cual se materializó a través del escrito de fecha 20 de septiembre del 2002, encabezado por los abogados J.B. DEL CASTILLO y J.J.F.G., aunque presentado en el tribunal por el primero, según nota de secretaría de esa misma fecha; la diligencia del 28 de octubre del 2002, estampada por el abogado J.B. DEL CASTILLO en su carácter de apoderado de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., haciendo constar que la cuestión previa de defecto de forma no fue subsanada por la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; el escrito de promoción de pruebas presentado por éste el 6 de noviembre del 2002, y,, por último, el escrito de informes de fecha 20 de noviembre de este mismo año, también consignado por J.B. DEL CASTILLO, no así las actuaciones realizadas por los apoderados de la parte demandada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., a partir de la sentencia del 7 de febrero del 2003 que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma y condenó en costas, porque el pronunciamiento judicial del 11 de junio del 2003 que declaró extinguido el proceso no contiene decisión alguna en torno a la materia de costas procesales, seguramente porque el juez de primer grado consideró que se trataba de una decisión de sustanciación, que se libra sin estatuir sobre costas, lo mismo que aquellas de mayor entidad pero donde no ha habido discusión probatoria, como lo enseña acertadamente a nuestro juicio el maestro R.F.F. en su obra ‘Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano’, volumen 1, página 287; de modo que este último pronunciamiento judicial jamás le puede servir a lo abogados intimantes de título de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada. Desde luego que tampoco está incluido en la condenatoria en costas de la incidencia el quehacer profesional de los abogados accionantes antes de la apertura de la misma, porque no se trata de las costas del proceso, que si abarcan todas las actuaciones realizadas durante el recorrido procesal hasta la finalización de la etapa de conocimiento. Así se decide…

.

Para decidir, la Sala observa:

El encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice en el ejercicio de la profesión, salvo en los casos previstos en las Leyes.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que en el desarrollo de la gestión profesional del abogado tiende a confundirse las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y algunas de ellas, de ser analizadas aisladamente, podrían ser consideradas como judiciales; entre ellas las actividades relacionadas a la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, pero estas no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso. Y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil según la cual existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

Por vía de consecuencia, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del demandante o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (accionante) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios.

Así lo ha sostenido esta Sala de casación Civil en múltiples decisiones tal como se ratificó en fallo Nº 596 del 15/7/04, en el expediente Nº 03-000767, en el juicio de A.V. y otro, contra Gaetano O.T., donde con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

…Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

.

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano R.L.E.A., del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, se observa que las actuaciones cuyo pago reclaman los demandantes y que fueron alegadas como causantes de los honorarios profesionales discutidos, conjuntamente con otras relativas a la incidencia, sin lugar a dudas dan origen a la reclamación judicial de los honorarios causados por ese concepto, ya que, indiscutiblemente las mismas fueron realizadas por los intimantes para así tomar conocimiento del asunto cuya defensa debían ejercer; lo establecido por la Sala, conlleva a determinar que, efectivamente, al negar el ad quem que las actuaciones referidas pudieran reclamarse judicialmente hizo derivar del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, consecuencias no previstas en él, y con ello infringió por errónea interpretación el artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se declara procedente la denuncia en esta parte. Así se declara.

En lo que respecta al artículo 23 eiusdem este prevé que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma indemnizarlo de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley de Abogados prescribe que las costas pertenecen a la parte, también es cierto que cada litigante debe honrar su compromiso con su apoderado y, por vía de consecuencia, esos honorarios que deben satisfacerse a cada abogado constituyen una erogación monetaria que ha tenido que realizar quien lo contrató; entonces, ellos representan un gasto ocasionado por efecto del desarrollo del proceso; por ende su monto forma parte de las costas, lo que deviene en que el abogado representante del vencedor en el juicio tenga el derecho de intimar sus honorarios al perdidoso obligado a pagar las costas procesales.

Así lo estableció, en sentencia Nº 432 esta Sala de Casación Civil en fecha 15/7/99, expediente Nº 97-504 en el juicio de M.R.C. y otro contra Banco Í.V., donde se afirmó:

…Conforme al criterio del procesalista patrio, Dr. R.F.F., las cotas ‘son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, las copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal’. (R.F.F.. Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo 1. Pág. 285).

Por su parte, la casación ha dicho que las cosas constituyen ‘la indemnización que el vencido debe satisfacer al vendedor por los gastos hechos en la litis y que están respecto al pleito en una relación de causa a efecto y no los gastos extraños y superfluos’ (Sentencia del 22-11-66. G.F. N° 54, pág. 363).

Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro de las erogaciones hechas por la parte durante el desarrollo del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido, dichos honorarios profesionales debe ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las cotas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, así mismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistente o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley…

.

Ahora bien, en referencia a esta parte de la denuncia, observa esta M.J.C., que el ad quem en ninguna de las partes de la sentencia, negó la posibilidad de que los abogados del vencedor en el juicio, pudieran intimar sus honorarios con cargo a las costas. Todo ello conlleva a determinar que la alzada no dejo de aplicar la previsión del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se establece.

En atención a la denuncia del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Suprema Jurisdicción Civil ha establecido que la norma señalada sólo hace una recomendación a los jueces de instancia, ello en aras de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no obstante la función juzgadora debe mantener su independencia de criterio y por lo tanto, si un juez se aparta del criterio mantenido por este Tribunal Supremo de Justicia no por ello podrá considerarse que ha infringido la norma legal contenida a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo expuesto, desecha la Sala la parte de la denuncia referida a la infracción del artículo señalado. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 354 eiusdem, por errónea interpretación. Lo cual hacen los formalizantes con las siguientes alegaciones:

…Aún cuando la condenatoria en costas de la incidencia aparezca en la sentencia, no puede pretenderse sustraer las actuaciones judiciales en que tenga que incurrir la parte demandada, a raíz de la sentencia declarativa de con lugar de la cuestión previa de defecto de forma, para hacer efectivas las consecuencias derivadas de dicha sentencia al derecho a las costas que ha sido establecido en dicha decisión, dejando dichas actuaciones judiciales como en un limbo jurídico. En efecto, de llegarse a la contestación al fondo de la demanda, sustanciado y sentenciado el proceso en la definitiva con una condenatoria en costas en la definitiva, ¿Cómo quedaría las costas originadas por las actuaciones en que tuvo que incurrir la parte demandada a raíz de la sentencia que le acogió su defensa de defecto libelar?.

Sería más propio, en cualquier caso, considerar a las mismas como actuaciones de la incidencia de cuestión previa que como actuaciones del fondo del proceso.

En consecuencia, erró, definitivamente, el sentenciador de la recurrida en la interpretación del contenido y alcance del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la incidencia de oposición de cuestión previa de defecto de forma del libelo se inició con la oposición de esta defensa y concluyó con la sentencia que la declaró con lugar, no estimando de la parte de la misma a las actuaciones que fueron cumplidas por los apoderados de la parte demandada como consecuencia de dicha declaratoria con lugar y que aparecen especificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios principalmente a los números 17, 18, 22, 23, 24, y 25.

La infracción señalada fue determinante en la dispositiva por cuanto, como se evidencia de la misma, se excluyeron como actuaciones capaces de generar el derecho a cobrar honorarios profesionales las actuaciones descritas, estimadas e intimadas, en el libelo de demanda distinguidas con los números mencionados en el párrafo anterior…

.

Se acusa que el ad quem estableció que entre las actuaciones que generaban el derecho a cobrar honorarios no estaban incluidas las realizadas posteriormente a la sentencia que, como consecuencia de la falta de subsanación del defecto de forma en la demanda, resolvió extinguido el proceso y que al asumir esa conducta infringió por error de interpretación el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte pertinente de la sentencia la alzada, estableció:

…Ahora bien, en el caso litigioso, los honorarios cuyo pago se exige no son otros que los causados en la incidencia suscitada con ocasión de la oposición de la cuestión de defecto de forma del libelo de la demanda, la cual tuvo lugar en el juicio principal, por tanto, es imprescindible precisar cuándo comenzó y cuándo terminó el debate incidental, pues, tal precisión nos dirá con palmaria exactitud cuáles fueron las actuaciones procesales comprendidas en la condenatoria en costas.

Para resolver sobre el particular, se observa:

A criterio de quien sentencia, la incidencia de que tratamos comenzó al oponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el dispositivo referido en segundo lugar, ya que ese fue el acto que dio inicio a la discusión incidental, dado que no hubo la subsanación del defecto de forma alegado por la demandada en la relación procesal principal, por mandato del artículo 352 del citado Texto Adjetivo se abrió ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, culminado la incidencia con la mencionada decisión del 7 de febrero del 2003, que declaró con lugar, repetimos, la cuestión previa de defecto de forma del libelo y condenó en costas a la perdidosa HSBC BANK USA.

En fuerza de este parecer, resulta obvio que las actuaciones de la parte gananciosa de la incidencia generadoras de honorarios profesionales a su favor no pueden ser otras que el acto mismo de oposición de la cuestión previa, lo cual se materializó a través del escrito de fecha 20 de septiembre del 2002, encabezado por los abogados J.B. DEL CASTILLO y J.J.F.G., aunque presentado en el tribunal por el primero, según nota de secretaría de esa misma fecha; la diligencia del 28 de octubre del 2002, estampada por el abogado J.B. DEL CASTILLO en su carácter de apoderado de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., haciendo constar que la cuestión previa de defecto de forma no fue subsanada por la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; el escrito de promoción de pruebas presentado por éste el 6 de noviembre del 2002, y, por último, el escrito de informes de fecha 20 de noviembre de este mismo año, también consignado por J.B. DEL CASTILLO, no así las actuaciones realizadas por los apoderados de la parte demandada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., a partir de la sentencia del 7 de febrero del 2003 que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma y condenó en costas, porque el pronunciamiento judicial del 11 de junio del 2003 que declaró extinguido el proceso no contienen decisión alguna en torno a la materia de costas procesales, seguramente porque el juez de primer grado consideró que se trataba de una decisión de sustanciación, que se libra sin estatuir sobre costas, lo mismo que aquellas de mayor entidad pero donde no ha habido discusión probatoria, como lo enseña acertadamente a nuestro juicio el maestro R.F.F. en su obra ‘Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano’, volumen 1, página 287; de modo que este último pronunciamiento judicial jamás le puede servir a los abogados intimantes de título de la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales incoada. Desde luego que tampoco está incluido en la condenatoria en costas de la incidencia el quehacer profesional de los abogados accionantes antes de la apertura de la misma, porque no se trata de las costas del proceso, que si abarcan todas las actuaciones realizadas durante el recorrido procesal hasta la finalización de la etapa de conocimiento. Así se decide…

.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que se aleguen cuestiones previas subsanables. Asimismo el lapso otorgado para que se realice la actividad saneadora si ellas son declaradas procedentes, igualmente la sanción que acarrea el no subsanar en el tiempo hábil para ello.

La norma en comentario señala que de no cumplir con la corrección observada el proceso se extingue. Ahora bien, esa declaratoria produce una decisión judicial que forma parte del procedimiento previsto para la resolución de las cuestiones previas decisión que, necesariamente, debe impulsar la demandada. Consecuencia de lo dicho, esa actuación para solicitar se declare extinguido el proceso, debe entrar a formar parte de las que generaron los honorarios profesionales demandados.

En el sub judice, advierte la Sala que el ad quem estableció que las actuaciones realizadas por los intimantes a efectos de la declaratoria de extinción del proceso, no podían ser incluidas dentro de las que produjeron los honorarios profesionales demandados ya que en su decir “…el pronunciamiento judicial del 11 de junio de 2003 que declaró extinguido el proceso no contiene decisión alguna en torno a la materia de las costas procesales, seguramente porque el juez de primer grado consideró que se trataba de una decisión de sustanciación, que se libra sin estatuir sobre costas…” No tiene razón el juez superior pues aunque en la señalada resolución no haya habido, por no ser necesario, pronunciamiento sobre costas procesales, ella fue producto de actuaciones realizadas a instancia de los abogados intimantes, pues ellos solicitaron al juez de la causa dicha declaración.

Con base a los razonamientos expuestos, concluye la Sala que el ad quem erró en la interpretación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en razón de que, en su pretendida interpretación del procedimiento a seguir para la resolución de las cuestiones previas, lo llevó a determinar que las actuaciones posteriores a la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa no podrían formar parte de las actuaciones generadoras de honorarios profesionales, lo que, por vía de consecuencia, lo hace infractor del artículo denunciado ya que, se repite, a partir de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, los intimantes realizaron una serie de diligencias a efectos de la declaratoria de extinción del proceso y de ello deviene en la declaratoria de procedencia de la denuncia que se analiza. Así se decide.

Los formalizante solicitan a la Sala en la parte final de su escrito, lo siguiente:

…Asimismo, muy respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 322, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, una vez declarado con lugar el presente recurso de casación, proceda esta Sala de Casación Social a sentenciar el fondo de la presente controversia, prescindiendo del reenvío, por cuanto es manifiesto que los hechos en los cuales se basa la presente acción han quedado suficientemente establecidos, específicamente, la condenatoria en costas habida en sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y la existencia de las actuaciones judiciales discriminadas y detalladas en nuestro libelo de demanda.

Consideramos procedente dicho pedimento por cuanto el mismo, así respetuosamente lo señalamos, está basado en los supuestos contemplados en el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a esta Sala a proceder en dicha forma…

.

Como se observa, piden que se haga un pronunciamiento de casación sin reenvío.

Ahora bien, la casación sin reenvío constituye una facultad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia y en tal razón se aplica potestativamente y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta M.J.C. en múltiples de sus decisiones, tal como se evidencia de la sentencia N°. 39, de fecha 14/3/00 en el juicio de Á.R.R.M. y otra contra Italcaucho, C.A., expediente N°.99-325, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:

“…El Código de Procedimiento Civil de 1986, introdujo la figura de la casación sin reenvío en el IN FINE del artículo 322 el cual a la letra, dice:

‘...La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.’.

Esta modalidad se tomó del sistema francés, el cual tiene un grado mayor de importancia desde el punto de vista semántico. La casación sin reenvío envuelve una facultad, cuyo ejercicio compete libremente a la potestad del Tribunal Supremo de Justicia, pues el preindicado artículo 322 en su parte final emplea el vocablo “podrá”, y éllo, comporta ‘...que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad" (art. 23 c.p.c.) con lo cual el legislador deja al Tribunal Supremo en libertad de aplicar adecuadamente la novísima atribución que se le confiere. Por tanto, las partes no tienen la facultad para solicitar o invocar un pronunciamiento para que el Alto Tribunal case sin reenvío, no existiendo tampoco la obligación de éste, en atender el requerimiento. Por otra parte, los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar ‘cuando la decisión sobre el recurso haya innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo’. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o superfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, “cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho”. En este caso, que es mas complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

Consecuencia de lo expuesto y bajo el amparo de la doctrina casacionista invocada, la Sala una vez analizado el caso bajo decisión, resolverá si es o no procedente hacer uso de la casación sin reenvío. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 272, 273, y 269 ibidem, por falsa aplicación los dos primeros señalados y por falta de aplicación el último mencionado.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Mi representadas fue intimada al pago de honorarios profesionales por los abogados J.B. DEL CASTILLO, G.S.H. y J.J.F.G., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la condena en costas recaída en una incidencia de cuestiones previas inútilmente tramitada por dicho Juzgado, dentro del proceso judicial quien por cumplimiento de contrato intentó mi mandante contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., el cual, para esa fecha, ya se había extinguido por efecto de la perención de la instancias derivada de la inactividad de la parte actora luego de admitida la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aun cuando en el mencionado juicio por cumplimiento de contrato había operado de pleno derecho la perención breve de la instancia, el juez a-quo, sustanció la incidencia de cuestiones previas promovida por los referidos abogados, y en fallo interlocutorio de 7 de febrero de 2003 absurdamente resolvió condenar a HSBC BANK USA, al pago de unas costas originadas por la declaratoria con lugar de la cuestión previa de defecto de forma que ineficazmente fue opuesta por dichos profesionales.

Apoyado en la referida condena en costas, los abogados J.B. DEL CASTILLO, G.S.H. y J.J.F.G., resolvieron intimar a mi representada HSBC BANK USA al pago de sus honorarios profesionales generados por sus actuaciones procesales en aquel juicio, y el tribunal a-quo que conoció de la intimación y estimación de honorarios, declaró procedente el derecho al pago de dichos honorarios.

(…Omissis…)

Ciertamente que en aquella causa por cumplimiento de contrato hubo un absoluto desinterés de HSBC USA en que ésta se sustanciará y alcanzará su fin ulterior de resolución de la controversia, dado que no cumplió con las obligaciones de ley para la citación de la demanda, SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., ni realizó ninguna otra actuación procesal dentro del expediente. En casos como éste, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia perime de pleno derecho y el procedimiento se extingue, sin que exista la posibilidad de que la parte pueda renunciar a ella no expresar no tácitamente conforme al artículo 269 eiusdem.

Lo anterior permite concluir que los actos de trámite del procedimiento, las actuaciones de los apoderados de la demanda, así como las decisiones interlocutorias dictadas con motivo de la incidencia de cuestiones previas promovida por los apoderados de la demanda, no surtieron algún efecto capaz de generar consecuencias jurídicas contra nuestra mandante, por cuanto las mismas se produjeron luego de haberse verificado la perención de la instancia, y en consecuencia, debe entenderse que los efectos de la extinción del procedimiento se retrotrajeron a partir de la fecha en que se consumó el plazo previsto en ley para que ésta operara, vale decir, una vez transcurridos los 30 días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La perención de la instancia, dada su vinculación con el orden público, sí puede ser declarada de oficio según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no requiere de la previa alegación de la parte interesada ante el tribunal de Primera Instancia como erróneamente lo consideró la recurrida; todo ello de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Como se observa, el sentenciador, a pesar de que constaba en autos el cuaderno principal del juicio que constituye la causa petendi en el presente juicio, inexplicablemente se negó a verificar y reconocer que la perención de la instancia operó de pleno derecho en aquella causa, y como consecuencia de ello, los actos de procedimiento y decisiones interlocutorias relacionadas con las cuestiones previas opuestas no produjeron la debida eficacia jurídica, puesto que por mandato del artículo 269 del Código Procedimiento Civil, aún sin haber sido declaradas por el Juez del procedimiento quedó extinguido ipso iure a partir de la fecha en que feneció el plazo de 30 días previsto en el artículo 267 ordinal 1° eiusdem.

Por ello, no es cierto que el juicio principal haya concluido ‘…al haberse declarado extinguido el proceso por auto de fecha 11 de junio del 2003…’, como declaró la recurrida; en primer lugar, porque para ese entonces ya la instancia se había extinguido como consecuencia de la inactividad procesal de la parte actora luego de admitida la demanda, y en segundo lugar, porque el auto del Juez supuestamente generador de una inexistente cosa juzgada material, no se pronunció sobre la controversia o derecho material deducido en el libelo, sino que resolvió un aspecto netamente procesal atinente a la no subsanación de las cuestiones previas de forma de libelo, opuestas por la parte demandada.

A mayor abundamiento, es imprescindible resaltar que, tal como quedó transcrito supra, en su motivación, como fundamento de su decisión, la recurrida expresa: ‘…especialmente cuando el asunto de perención no fue planteado por la parte interesada ante el a quo, por lo tanto se desestima el pedimento de declaratoria de perención de la instancia formalizado en esta alzada…’. Desconoce en forma absoluta la recurrida, el criterio relativo a la potestad expresa de los tribunales de alzada a este respecto.

(…Omissis…)

Lo anterior pone de relieve la falsa aplicación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cometida por la recurrida por cuanto, sin existir la necesaria relación de equivalencia entre los hechos de la causa y el supuesto de hecho de dicha disposición, la aplicó y se negó a verificar lo atinente a la perención de la instancia. La prohibición contenida en la norma denunciada se refiere a una controversia ya decidida por sentencia, pero en el presente caso- repetimos- no se decisión controversia alguna debido a que, al margen de que ya había operado la perención de la instancia, el fallo se limitó a resolver una cuestión procesal atinente a la no subsanación de los defectos de forma imputados al libelo de demanda, con lo cual utilizó una disposición que no está destinada a regular el problema jurídica que a ella le fue planteado.

Por iguales razones, la recurrida igualmente infringido por falsa aplicación el artículo 273 del mismo Código, puesto que como antes explicamos nunca se produjo en la cusa principal una ‘sentencia definitivamente firme’ que pudiera considerarse ley de las partes dentro de los límites de la controversia decidida y circulante en todo proceso futuro, vale decir, con la autoridad de la cosa juzgada material; y sin embargo, el juzgador la aplicó para resolver un problema jurídico sustancialmente distinto al supuesto de hecho regulado por dicha disposición.

(…Omissis…)

Como consecuencia de la falta aplicación de las mencionadas normas, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que era la disposición apropiada para resolver el asunto sometido a su consideración, por cuanto de conformidad con el mandato en ella contenido la perención de la instancia opera de pleno derecho, no es renunciable ni expresa ni tácitamente por las partes, y en consecuencia, sí puede ser verificada y declarada de oficio por el Juez, es decir, no requiere de la previa alegación de la parte interesada ante el tribunal de Primera Instancia, como erróneamente lo consideró la sentencia impugnada en casación…

Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales accionados contra la demandante en el juicio que por cumplimiento de contrato había incoado ella y donde resultó condenada al pago de las costas procesales, debido a su contumacia al no subsanar el defecto de forma de la demanda origen de la cuestión previa opuesta y declarada procedente, por lo que se debió declarar extinguido el procedimiento, ya que, en su decir, en ese juicio se había consumado la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil y la alzada se negó a declararla.

El ad quem en la parte pertinente de su sentencia, estableció respecto a ese punto, lo siguiente:

…El juicio en el cual se causaron los honorarios profesionales cuyo pago se pretende concluyó, como ambas partes lo admiten muy claramente, al haberse declarado extinguido el proceso por auto de fecha 11 de junio del 2003, lo que significa que no es posible su revisión en esta oportunidad a los efectos de verificar si en él hubo o no la perención de la instancia, puesto que por mandato imperativo del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro’; lo contrario conllevaría indudablemente a dejar sin efecto la inmodificabilidad de la cosa Juzgada material lograda en el juicio principal, especialmente cuando el asunto de perención no fue planteado por la parte interesada ante el a quo, por lo tanto se desestima el pedimento de declaratoria de perención de la instancia formalizado en esta Alzada…

.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Sala entiende que aun cuando, ciertamente, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable, ella por representar una dura sanción procesal, debe ser de interpretación restrictiva y asimismo, en aras de la certeza jurídica, debe ser declarada judicialmente, aunque sus efectos se extiendan al momento mismo en que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley para que se produzca, vale decir, la inactividad de los litigantes y el transcurso del tiempo.

En el caso bajo decisión, la perención no fue alegada por los demandantes ni declarada de oficio por el jurisdicente a quo, pero este si resolvió la cuestión previa declarándola con lugar y ordenando la subsanación del defecto acusado en la demanda, mandato que no fue acatado por la accionante lo que condujo a declarar extinguido el proceso y condenarla al pago de las costas procesales y más tarde, habiendo quedado firme la decisión en comentario, los abogados de la demandada accionaron contra las costas procesales su derecho al pago de sus honorarios profesionales, petición acordada por el juez.

En este orden de ideas es necesario ratificar que el juicio por cobro de honorarios profesionales del abogado, constituye un juicio autónomo no dependiente ni accesorio del principal. En consecuencia, la sentencia dictada en aquel ordenando la extinción del proceso por falta de subsanación por parte de la demandante de la cuestión previa promovida al no ejercerse contra ella ningún recurso, quedó firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, impidiendo al ad quem que conoció la apelación en el juicio que reconoció el derecho al cobro de honorarios, emitir pronunciamiento alguno en relación a la perención de un juicio terminado.

En este orden, resulta pertinente acotar que no le correspondía a la alzada declarar la perención en ese juicio terminado y extinto ya que, como antes se expresó, en ese proceso se había dictado una sentencia que no fue objeto de ningún recurso.

Asimismo y tal como lo reconoce la misma formalizante, demandante en aquel juicio por cumplimiento de contrato, al no realizar actividad procesal alguna capaz de impedir la declaratoria de extinción del mismo así como impeditiva de que se consumara la perención que alegan, esa inercia y desinterés exhibido representa una negligente conducta la cual no es posible que pueda tomarse como base para sancionar a los litigantes del contrario y los que ciertamente desarrollaron su actividad profesional en el estudio del caso y la defensa de sus representados, impidiéndoles reclamar el pago de su trabajo.

Denuncia asimismo la formalizante la falsa aplicación de los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación; tales normas estatuyen por una parte el artículo 272 la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada y de ella se desprende la prohibición según la cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno y el artículo 273, por su parte expresa la obligatoriedad que exhibe la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional y que ha adquirido carácter definitivo. El fallo que adquiere esta fortaleza, deviene en ley para los litigantes sobre lo controvertido en el juicio.

Ahora bien, la sentencia que declaró extinguido el proceso por falta de subsanación del defecto de forma en la demanda, no fue recurrida en ninguna forma por la demandante, en consecuencia, quedó firme; asimismo obliga tanto a la demandante como al demandado. Entonces, al declarar el juez superior de la recurrida en casación que a él no le era dado entrar a resolver sobre la perención alegada en aquel juicio, por haber quedado firme la sentencia en comentario, aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, contrariamente a lo denunciado.

Evidenciado como ha quedado que en el sub judice el que la alzada no decretara, por no serle permitido jurídicamente, la perención breve solicitada ante la segunda instancia en el juicio por cobro de honorarios por la demandante hoy intimada, no representa violación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, igualmente demostrado que aplicó correctamente los artículos 272 y 273 eiusdem la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 269 ibidem y 1.395 del Código Civil por falta y falsa aplicación en su orden.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…En el caso sub iudice, el juez fundamenta su decisión en que ‘…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro´; lo contrario conllevaría indudablemente a dejar sin efecto la inmodificabilidad de la cosa juzgada material lograda en el juicio principal. Con respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Dispone el aparte único del referido artículo, tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada: 1) Identidad de partes, 2) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada será la misma; y, 3) identidad de causas, esto es, que el motivo de las pretensiones o petitorios sean los mismos.

(…Omissis…)

Es necesario concluir que en presente caso no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la Ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicio de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes. En consecuencia, no existe la COSA JUZGADA que sirvió de motivación para la decisión contenida en la recurrida.

(…Omissis…)

Habida cuenta de lo expresado, se evidencia que en el caso concreto la recurrida aplicó falsamente la norma denunciada, por cuanto los hechos de la causa no se ajustan al supuesto de hecho regulado por el artículo 1.395 del Código Civil; infracción que tuvo influencia decisiva en la decisión, por cuanto la fundamentación esencial de la recurrida para desestimar ‘el pedimento de declaratoria de perención de la instancia’-aunada a la expresión ‘…especialmente cuando el asunto de perención no fue planteado por la parte interesada ante el a quo…’ que será objeto de una denuncia separada-, consistió ‘la cosa juzgada material lograda en el juicio principal’.

Como consecuencia de la falsa aplicación del citado artículo, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que era disposición apropiada para resolver el asunto sometido a su consideración, pues en conformidad con el mandato en ello contenido la perención de la instancia opera de pleno derecho, no es renunciable ni expresa ni tácitamente por las partes, y en consecuencia, puede ser verificada y declarada de oficio por el Juez…

. (Resaltado es del texto transcrito).

En atención a la denuncia de falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Sala vista la identidad en la argumentación ofrecida en esta delación con la resuelta precedentemente, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos supra, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo acusa la formalizante que el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.395 del Código Civil en razón de que en el juicio donde se dicto la sentencia que declaró extinguido el proceso y el incoado por los intimantes no puede decirse que este presente la cosa juzgada ya que, no se encuentran presentes los tres requisitos de identidad que señala la referida norma y que son necesarios para que pueda considerarse existe la referida figura. Asimismo, delató la falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha disposición legal establece que la perención opera de pleno derecho, no es renunciable y puede ser verificada y declarada de oficio, por el juez.

Por su parte la recurrida para resolver el punto, señaló, como se evidencia del trascrito realizado supra que no le era permitido entrar a conocer si efectivamente se había o no producido la perención en el juicio principal en razón de que en el mismo existía una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que había ordenado la extinción del proceso.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el juicio principal y la que falló extinguido el procedimiento, no fueron objeto, en su oportunidad, de recurso alguno y, por vía de consecuencia, quedaron firmes, vale decir, obtuvieron la firmeza de cosa juzgada, tal y como lo estableció el ad quem.

De la cosa juzgada deviene que lo decidido en la sentencia que la contenga pueda enfrentarse y su efecto ser oponible a cualquiera de los litigantes involucrados en el juicio que la exhibe en otro procedimiento en el que lo demandado esté en contradicción con lo decidido en la decisión que ha adquirido dicha condición.

En el sub judice, el a quo dictó sentencia mediante la que decidió con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la subsanación del defecto de que adolecía la demanda; posteriormente, a instancia del demandado, declaró extinguido el procedimiento como consecuencia de la no corrección del referido defecto de forma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se repite, esa sentencia declaratoria de la extinción del proceso nunca fue recurrida, razón por la que adquirió la condición de cosa juzgada; si la demandante observó que había transcurrido el lapso legal para que operara la perención, en razón de la falta de citación oportuna, debió en ese momento procesal alegar dicha defensa, no como lo hizo en la oportunidad de la segunda instancia pues, ya en esa ocasión la sentencia en comentario había adquirido fuerza de cosa juzgada y, como bien lo estableció el ad quem, a él no le era permitido entrar a conocer de un juicio terminado para, de esta manera, determinar si se había o no consumado la perención breve; ya que de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “…Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Con base a las razones precedentes, la Sala concluye en que el ad quem no dejo de aplicar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco aplicó falsamente el artículo 1.395 del Código Civil, ya que, efectivamente en el juicio principal se había dictado una sentencia que quedó firme y a la que no podía acceder para modificar declarando la perención. Todo ello conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción del artículo 269 ibidem por errónea interpretación, lo que hace bajo la siguiente fundamentación:

“…Mi representada fue intimada al pago de honorarios profesionales por los abogados J.B. DEL CASTILLO, G.S.H. y J.J.F.G., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, con fundamento en la condena en costas recaída en una incidencia de cuestiones previas inútilmente tramitada por dicho Juzgado, dentro del proceso judicial que por cumplimiento de contrato intentó mi mandante contra SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., el cual, para esa fecha, ya se había extinguido por efecto de la perención de la instancia verificada debido a la falta de impulso paraqué se materializara la citación de la demandada.

En efecto, aun cuando en el mencionado juicio por cumplimiento de contrato había operado de pleno derecho la perención de la instancia, por no haberse impulsado la citación de la demandada antes de que transcurriera el breve lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, según lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia sustanció la incidencia de cuestiones previas promovidas por los referidos abogados, y en fallo interlocutorio de 7 de febrero de 2003 absurdamente resolvió condenar a HSBC BANK USA, al pago de unas costas originadas por la declaratoria con lugar de la cuestión previa de defecto de forma que ineficazmente fue opuesta por dichos profesionales.

Apoyados en la referida condena en costas, los abogados J.B. DEL CASTILLO, G.S.H. y J.J.F.G., resolvieron intimar a mi representada HSBC BANK USA al pago de sus honorarios profesionales derivados de sus actuaciones procesales en aquel juicio, y el tribunal a quo que conoció de la intimación y estimación de honorarios, declaró procedente el pretendido al pago de los honorarios profesionales.

(…Omissis…)

Siendo pues que la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso es de orden público, ésta debe ser declarada de oficio por el Juez según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no requiere de la previa alegación de la parte interesada ante el Tribunal de Primera Instancia para que pueda producir efectos, como erróneamente lo consideró la recurrida, toda vez que –repetimos- una vez consumada la perención por inactividad de la parte, los actos de procedimiento y decisiones dictadas posteriormente carecen de eficacia jurídica.

(…Omissis…)

No obstante, en el presente caso la recurrida resolvió que no era posible determinar si había aperado la perención breve de la instancia en el juicio originario intentado por mi representada HSBC BANK USA contra SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. –del cual los abogados intimantes han pretendido derivar un ilegítimo derecho a percibir honorarios profesionales-, aduciendo que el mismo concluyó con la sentencia interlocutoria recaída en la incidencia de cuestiones previas, la cual declaró extinguido el proceso, acotando que ‘…lo contrario conllevaría indudablemente a dejar sin efecto la inmodificabilidad de la cosa juzgada material lograda en el juicio principal, especialmente cuando el asunto de perención no fue planteado por la parte interesada ante el a quo. [Negritas de esta Formalización]…’ (Lo resaltado es del texto transcrito).

Acusa la formalizante, nuevamente, que la alzada al declarar el derecho de los abogados intimantes al cobro de sus honorarios con base a unas actuaciones realizadas en un juicio que, en su decir, había perimido por la inactividad de la demandante hoy intimada, infringió el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

Para decidir, la Sala observa:

Resulta pertinente, en primer término, reiterarle a la formalizante con base a lo acusado por ella en la denuncia precedentemente analizada, que en los casos en los que ocurra el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica no puede producirse, además, la infracción por errónea interpretación de la misma ya que, la falsa aplicación se comete cuando se aplica al caso a decidir una disposición legal en cuyo supuesto de hecho no es posible subsumir el asunto que controvertido. La errónea interpretación, por el contrario, se produce al aplicar una norma que si es la pertinente para la resolución del caso, pero al interpretarla, el juzgador hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrente, insiste en denunciar que el ad quem debió y no lo hizo declarar la perención de la instancia en el juicio principal y como consecuencia de esto, negar el derecho de los intimantes al pago de sus honorarios profesionales. En atención a lo acusado en este capítulo de la formalización y dada la relación estrecha con lo argumentado el la resuelta supra, concluye la Sala en declararla improcedencia en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que deben regir todos los procedimientos judiciales así como a fin de evitar un mayor e inútil desgaste de la actividad jurisdiccional. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los intimantes abogados J.B. del Castillo y G.S.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010. SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la intimada HSBC Bank USA, contra la sentencia señalada

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Se condena en costas a la intimada por el recurso de casación declarado sin lugar. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUE

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000679

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR