Sentencia nº 341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces J.A.R. (ponente), Roger Luzardo Parra y M.L.R., el 1º de noviembre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados ciudadanos J.F.B.G. y J.C.P.O., venezolanos, natural de Guanare, Estado Portuguesa, el primero y de San Carlos, Estado Cojedes, el segundo, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que los condenó a cumplir la pena de seis (6) años de presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, tipificado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la defensa, ciudadano abogado L.L.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.434.

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que ello se hubiere realizado, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de enero de 2005, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

Encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

RECURSO DE CASACIÓN

Primera denuncia

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la “indebida aplicación de ley por error de derecho en la calificación del delito”, por parte del Ministerio Público y del Juez de Juicio, toda vez que, en su criterio, de los elementos probatorios debatidos en el juicio no quedó demostrado el delito de robo de vehículo automotor sino el de privación ilegítima de libertad.

Al respecto la Sala observa:

De lo anteriormente expuesto se desprende que el recurrente incumplió con la técnica exigida para la interposición del recurso de casación, exigida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el vicio que señaló en esta denuncia, supuestamente cometido por la Fiscalía y el Juez de Juicio, no es susceptible de ser imputado a la Corte de Apelaciones y esto en razón del artículo 459 “eiusdem” que indica los fallos impugnables ante la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, se declara desestimada por manifiestamente infundada la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda denuncia

Adujo el recurrente, la infracción de los artículos 450, 456 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, “por inmotivación”, porque, a su juicio, la Corte de Apelaciones no expresó los fundamentos de hecho y derecho por los cuales declaró sin lugar el recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

Incurre de nuevo el formalizante en la indebida fundamentación, porque invocó la infracción de varias disposiciones procedimentales y se limitó a expresar consideraciones particulares, alegando la falta de motivación de la sentencia de la segunda instancia, siendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación podrá fundarse en la violación de ley por falta de aplicación, indebida aplicación, o errónea interpretación, técnica recursiva ésta exigida por la Sala.

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada esta denuncia. Y así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el expediente y considera que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, infringió el único aparte del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por indebida aplicación y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal no lo advirtió.

Por consiguiente, en interés de la ley, la Justicia y la seguridad ciudadana, la Sala Penal procede de oficio a corregir el vicio, en relación con la calificación jurídica dada al delito cometido y la pena impuesta a los ciudadanos acusados J.F.B.G. y J.C.P.O..

En efecto, quedó demostrado en el juicio que el 19 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 am., en la calle J.P.I. del Barrio Santa María de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, los ciudadanos J.F.B. González y J.C.P.O., portando arma de fuego, abordaron un vehículo de la Línea de Taxi “José G.H.”, marca Chevrolet; modelo: Malibú; color: beige, placas: VBV-090, obligando a su conductor, S.R.M., a poner en marcha el vehículo antes descrito, cuando fue interceptado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de dicho Estado, quienes les dieron la voz de alto y al bajarse la víctima, manifestó a la comisión policial que los sujetos lo sometieron con un arma de fuego para despojarlo del vehículo y le ordenaron conducir.

Por los hechos antes mencionados el Tribunal de Juicio condenó al acusado por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa.

La mayoría de la Sala de Casación Penal decidió lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo… Huelga aclarar que la casación de oficio no debe ser siempre y acumulativamente en interés de la ley y además en beneficio de imputado, porque con semejante ideación se harían coincidir siempre ambos intereses, esto es, el de la ley y del imputado: esto equivaldría a establecer la premisa, tan falsa cuan perversa, de que lo que no coincida con el interés del imputado, jamás puede ir en beneficio de la ley (y por tanto de la justicia) y esto, como cualquiera puede comprender al instante, es absolutamente incierto. Potísima razón del último aserto es que, a menudo, la situación es exactamente la contraria: que sean contrarios los intereses de los imputados y los de la ley… Es verdad que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la Justicia y en contra de la seguridad ciudadana. Seguridad que es un derecho de rango constitucional…

(Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de mayo de 2005, con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros)

El hecho de que el vehículo hubiese sido interceptado y detenido por funcionarios policiales no cambia en lo absoluto el momento consumativo del delito de Robo, pues en el presente caso ya la víctima había sido obligada a conducir el vehículo al sitio que tuviesen en mente los acusados.

Por ello la Sala, de oficio y en interés de la ley y la justicia procede a cambiar la calificación dada al delito cometido por los ciudadanos acusados y a rectificarles la pena impuesta por el juez de Juicio y confirmada por los jueces de la Corte de Apelaciones, ya que el delito de Robo se consumó cuando dichos ciudadanos tomaron dominio del vehículo.

PENALIDAD

Por el delito de robo de vehículos automotores la pena a imponerse es la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el término medio de la pena estipulada en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores y según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) declara desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa; 2) Anula de oficio el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y condena a los ciudadanos acusados J.F.B.G. y J.C.P.O., plenamente identificados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes, por el delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de JUNIO de 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. R.C 2005-025

EAA/ca.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, procede a salvar su voto en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., se dictaron los siguientes pronunciamientos: 1) Se Desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados J.F.B.G. y J.C.P.O.. 2) Se declaró de oficio la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos y a la pena impuesta al los acusados; y 3) Condenó a los acusados J.F.B.G. y J.C.P.O., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, considera quien aquí disiente, que la mayoría de la Sala infringió el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido a favor de los acusados J.F.B.G. y J.C.P.O., al condenarlos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena superior a la impuesta por el Juez de Juicio (seis años de presidio), máxime cuando quien propuso el recurso de casación fue la defensa de los acusados.

Establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De la reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado.

.

La norma anteriormente transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos límites cuando considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado.

En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le era posible a la Sala modificar en contra del acusado, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiéndole una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica.

Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la presente decisión vulneró el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica.

En mi opinión, considero que ciertamente en el presente caso la Sala debió desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados J.F.B.G. y J.C.P.O., como en efecto se hizo, y proceder a hacerle la observación al Juez de Juicio, en cuanto a que la calificación jurídica atribuida al hecho punible no era la correcta, pues, es criterio sostenido por la mayoría de la Sala, el cual comparto, que el delito de Robo se perfecciona con el solo apoderamiento de la cosa u objeto por parte del sujeto activo, aunque no haya aprovechamiento posterior. Debiendo advertirse además que no obstante la errónea calificación jurídica, la Sala no podía modificar la pena que le fue impuesta al acusado, por cuanto con ello estaría violentando la norma que prohíbe la reforma en perjuicio.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Disidente

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. 2005-0025

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