Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 30 de octubre de 2006, el ciudadano J.F.B., titular de la cédula de identidad núm. 604.414, asistido por los abogados E. deJ.S.R., titular de la cédula de identidad núm. 4.262.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 32.393, y Freddy de la C.I., titular de la cédula de identidad núm. 2.764.715 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 70.061, solicitó la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 11 de julio de 2006, correspondiente al expediente núm. 544-04, la cual declaró con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente núm. 266-94, del 28 de marzo de 2005.

El 1º de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

II

DE LA SOLICITUD

En la solicitud de revisión planteada por el ciudadano J.F.B., se afirmó, en concreto, lo siguiente:

  1. - Que demando al ciudadano D.P.D.B. por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se resolviera el contrato de arrendamiento que ambos habían suscrito el 1º de octubre de 1990, el cual tuvo por objeto material un local ubicado en la calle Falcón, entre las calles El Carmen y A.B., núm. 90, S.T. delT..

  2. - Que el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 28 de marzo de 2005, declaró con lugar la pretensión planteada y, en consecuencia, disolvió el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano D.P.D.B..

  3. - Que dicha decisión fue apelada por la parte demandada, y que de dicho recurso conoció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual lo declaró con lugar mediante sentencia del 11 de julio de 2006. En consecuencia, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y lo condenó al pago de las costas procesales.

  4. - Que la decisión objeto de revisión fue más allá de lo solicitado y colocó en propiedad del demandado el referido local, el cual le había dado en arrendamiento.

  5. - Que, a pesar de haber planteado una demanda por resolución de contrato (la cual se tramita a través del juicio breve), el procedimiento que se siguió en la primera instancia fue el ordinario. Que tal situación habría lesionado su derecho al debido proceso.

  6. - Que, mientras estuvo el expediente en el tribunal de segunda instancia, nunca pudo, ni personalmente ni a través de sus abogados, tener acceso al expediente, y que tal hecho violó su derecho a la defensa.

  7. - Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia debió dictar un auto de saneamiento y avisar a las partes para que nuevamente promovieran sus pruebas; y, que en vez de ello, dicho tribunal declaró extemporánea la promoción de los medios de prueba que hiciera en la primera instancia de juicio. Que tal conducta lesionó su derecho a la defensa.

  8. - Que en dicha controversia no se discutía la propiedad del local objeto de arrendamiento, sino la resolución de dicho contrato. Por lo tanto, al haberse declarado que el titular del inmueble era su contraparte, le fue violado su derecho de propiedad.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    En síntesis, y respecto a lo alegado por la parte actora en el escrito de revisión, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, determinó lo siguiente:

  9. - Que la parte actora había alegado que otorgó en arrendamiento al ciudadano D.P.D.B. un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Falcón, entre las calles El Carmen y A.B., núm. 90, S.T. delT., el cual consistía en unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad del Municipio; y que dicho contrato había sido incumplido, en vista de que no fueron pagados los cánones de arrendamiento.

  10. - Que, como defensa, la parte demandada había aclarado que el inmueble en cuestión, el cual fue construido con adobones de tierra y techo de tejas, había perecido a causa del tiempo, la falta de mantenimiento por parte de su dueño y la lluvia. Que, en virtud de la desaparición del objeto del contrato, dicho acuerdo se había resuelto de pleno derecho.

  11. - Que, en virtud de la negligencia del arrendador en construir un nuevo inmueble, la parte demandada construyó uno nuevo con recursos propios, previa autorización del departamento de ingeniería municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda mediante permiso de construcción emitido el 10 de mayo de 1991. Que, por tanto, el nuevo inmueble le pertenece a la parte demandada, y al pertenecerle, no tendría ninguna obligación cuya causa se erigiese sobre la base de un supuesto contrato de arrendamiento ya resuelto.

  12. - Que al haber la parte demandada afirmado y probado los hechos que se reseñaron anteriormente, a la parte actora le correspondía refutarlos, es decir, probar que no eran ciertos. Por el contrario, los documentos con los cuales la parte demandada probó el perecimiento del inmueble y la autorización para que construyera uno nuevo con recursos propios, no fueron impugnados ni desconocida su firma en la oportunidad correspondiente, por lo que consideró cierto sus contenidos, y declaró con lugar la apelación interpuesta.

  13. - Para decidir, aplicó lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho); 1354 del Código Civil (en donde se establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación), y 1588 del mismo código (con arreglo al cual, si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las reglas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraodinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

    En este caso, la solicitud planteada por el ciudadano J.F.B. gira en torno a los siguientes puntos: a) violaciones a su derecho a la defensa cometidas por el tribunal de primera instancia (por haber tramitado la pretensión incoada mediante el juicio ordinario y no el juicio breve); b) violaciones a su derecho a la defensa cometidas por el tribunal de segunda instancia (al respecto afirmó que dicho tribunal debió darles a las partes una segunda oportunidad para probar sus afirmaciones) y a la propiedad (al haber declarado que el propietario del inmueble lo era la parte demandada).

    Sin embargo, luego de una atenta lectura de la decisión objetada, la Sala estima que las denuncias presentadas carecen de fundamento.

    Por el contrario, y sin entrar a examinar en detalle los argumentos esgrimidos, ya que ello contradiría la naturaleza de la potestad extraordinaria de revisión que ostenta esta Sala, se observa que la decisión impugnada examinó y resolvió la cuestión planteada sobre la base de los términos en que quedó fijada la controversia, y aplicó las normas cuyos supuestos de hecho coincidían con tales términos.

    Al respecto se observa que el demandado probó que el bien objeto del contrato había perecido; que el dueño de dicho bien reconoció tal perecimiento; que las autoridades administrativas competentes autorizaron la construcción de un nuevo inmueble y lo inscribieron cuando estuvo construido; que la parte demandante no impugnó ni desconoció los documentos presentados por su contraparte, y que la aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 y 1588 del Código Civil se ajustan a las circunstancias anotadas, por lo que resulta correcta la aplicación de sus consecuencias jurídicas a tales circunstancias.

    Por lo tanto, en esta ocasión, y en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente, la Sala concluye en que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue la revisión, cual es, se insiste, contribuir “a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”; por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. En consecuencia, la revisión propuesta debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada el ciudadano J.F.B., asistido por los abogados E. deJ.S.R. y Freddy de la C.I., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del 11 de julio de 2006, correspondiente al expediente núm. 544-04, la cual declaró con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente núm. 266-94, del 28 de marzo de 2005.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. núm. 06-1583.

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