Decisión nº 092-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 03 de agosto de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000080

SENTENCIA DEFINITIVA N° 092 /2015

El 25 de junio de 2015, el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.243, asistido por la abogada en ejercicio M.L.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.992 interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Superintendencia de Precios Justos del estado Táchira, en razón de que la parte recurrida se nego en recibir el escrito conforme al articulo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, donde solicitó la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

El 1 de julio de 2015, se admitió el presente recurso. De igual manera, se le ordenó a la Superintendencia de Precios Justos del estado Táchira, que presentara informe ante este Tribunal, sobre la abstención o denuncia presentada.

El 15 de julio de 2015, se fijo audiencia oral y siendo esa misma fecha es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, oficio N° 0122-15, emanado de la Dirección Regional SUNDDE Táchira, donde informan de lo solicitado en la sentencia.

El 31 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral, donde solamente estaba la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

Indicó, que mediante Acta de Incio N° 34.207, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por la Intendenta de Protección de los Derechos Socio Económicos de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual autoriza a la ciudadana O.D., titular de la cédula de identidad N° 16.124.040 como fiscal actuante para que practique el procedimiento de inspección y fiscalización al sujeto identificado, con fundamento a lo que establece el articulo 41 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la cual la misma fue notificada en fecha 17 de julio del año en corriente, donde se sanciono a la parte recurrente por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5000 UT), según indica por contravenir lo señalado en articulo 10 numeral 14, además del 54 numeral 9 y 10, articulo 50 numeral 1, con las agravantes establecidas en el articulo 70 numerales 1 al 7.

Alegó, que mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, estando en tiempo oportuno de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación, se manifestó la inconformidad por dicho acto administrativo, por cuanto el mismo contiene vicios de nulidad absoluta, que de llegar ser un acto administrativo, violenta derechos fundamentales constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y de rango legal vicio de falso supuesto, vicio de la proporcionalidad de la sanción entre otros.

Manifestó la representación judicial recurrente, que el 25 de junio de 2015, nos dirigimos como un poco antes a las 2.00 pm, a la sede de la Oficina Regional de la Superintendencia de Precios Justos los Andes, la cual se encontraba operativa y abierta al público, siendo en un principio atendidos por una ciudadana que se encontraba realizando labores de limpieza, preguntando que ante quien podíamos consignar un escrito, a lo que ella respondió que en el día de hoy (25/6/2015), no había ido en todo el día quien estaba encargada de recibir documentos, por lo que procedieron a entrar hasta un área de espera y en un cubículo vimos que solo había una persona que estaba trabajando, por lo que se suponia de una funcionaria de ese Organismo, por cuanto no se identificó plenamente, donde dijo que ella era de una dirección que no entendimos de que dirección se trataba, se negó la recepción del escrito contentivo la solicitud de la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio, como lo establece el articulo 74 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Explico, que dicha funcionaria no podía hacer nada, que por que razón había venido antes, que porque dejaba todo para ultimo, por lo tanto que todo el asombro con esa actitud lesiva causada, se alegó que el administrado tiene derechos procesales y que los lapsos esta facultado a usarlos conforme a ley para ejercer su derecho en cualquiera de los días que señala y que dicho derecho se ejerce en cualquiera de los días y debe ser recibido y tramitado siempre y cuando este no se haya vencido o caducado.

Argumento que dicha actitud lesiva de derechos, viola de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitutción de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante oficio N° 0122-15, consignado en fecha 15 de julio de 2015, ante este Tribunal, donde informan todo lo relacionado con abstención denunciada, la Dirección Regional del SUNDDE Táchira informo, que se procedió a efectuar una revisión exhaustiva de los libros de visitas, donde no se hallo ninguna persona con los datos correspondientes al recurrente, ni de otra persona como representante del Sujeto de Aplicación La Gran Parada, C.A.

Igualmente el mencionado comunicado informa, que no obstante visto la solicitud formalizada por el recurrente ante este Despacho en fecha 25 de junio de 2015, siendo este el ultimo día (5to) hábil del lapso establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, para la interposición del escrito de oposición en virtud de la notificación efectuada en fecha 17 de junio de 2015, en el proceso administrativo iniciado mediante acta de inicio N° 34.207 de fecha 16 de junio de 2015, en la cual la Intendenta de Protección de los Derechos Socio Económicos de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), autoriza a la funcionaria O.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.124.040, como fiscal actuante; considera quien suscribe dicho comunicado, Directora Regional de la SUNDDE Táchira, según providencia administrativa de la SUNDDE N° 025/2015 de Despacho en fecha 25 de junio de 2015, por parte del ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.243, el cual será remitido a la mayor brevedad posible conjuntamente con sus anexos, para la Sala de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que revoquen, suspendan o modifiquen, la sugerencia de sanción dada por parte de la funcionaria actuante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano J.F.C., ya identificado en contra de la Superintendencia de Precios Justos del estado Táchira, en razón de que la parte recurrida se negó en recibir el escrito conforme al articulo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, donde solicitó la aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

En este sentido, el recurso de Abstención o carencia es una acción judicial prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene como objeto conocer las abstenciones de las autoridades públicas, bien sea en dar respuesta a una petición formulada o a dar cumplimiento a una obligación que la autoridad debe cumplir por mandato de la Ley.

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.

No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: E.E.G.C. y otros).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).

Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).

Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:

Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), se señaló lo siguiente:

(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).

Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

(…)

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).

De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).

Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para a.l.c.d.l. Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.

De esta manera, este juzgador en revisión de las actas que conforman el expediente, puede constatar que la acciónate se presentó en fecha 25/06/2015, por ante Superintendencia Regional de Precios Justos del estado Táchira, con sede en San C.E.T., a los fines de interponer escrito contentivo de Solicitud de la Aplicación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, de lo establecido en el articulo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, visto el acto administrativo N° 34207 de fecha 16 de junio de 2015, suscri9ta por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos de la Superintendecia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), procediendo la recurrente a interponer el recurso de abstención o carencia ante este despacho al efecto de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, cabe resaltar, que las autoridades públicas según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza una petición tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los funcionarios públicos y al respecto ha establecido lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: Acción de A.C. interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO.

“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.

“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.”

De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta.

En el caso de autos, se determina que la Superintendencia de Precios Justos del estado Táchira, no dio una oportuna respuesta en sede administrativa, sin embargo, una vez fue notificado de la admisión, procedió a consignar el escrito de informes en el cual reconoció expresamente, que se promedio a efectuar una revisión exhaustiva de los libros de visitas, donde no se hallo ninguna persona con los datos correspondientes al recurrente, ni de otra persona como representante del Sujeto de Aplicación La Gran Parada, C.A., pero que visto que la parte recurrente se apersono a este Juzgado Superior en fecha a interponer la presente demanda en fecha 25 de junio de 2015, siendo esta fecha la ultima para interponer el presente recurso en sede administrativa, dicha dirección regional tomo la presente fecha antes indicada, como el ultimo día (5to) hábil del lapso establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, para la interposición del escrito de oposición en virtud de la notificación de fecha 17 de junio del año 2015, por lo cual dicho escrito de oposición conjuntamente con sus anexos seras remitido a la mayor brevedad posible a la Sala de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE, ubicada en la ciudad de Caracas.

Por lo tanto este Juzgado Superior, apreciando lo anterior considera que la Superintendencia de Precios Justos del estado Táchira, en el presente informe esta dando respuesta a lo peticionado por la parte recurrente, en tal sentido este Tribunal considera que ha decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal aprecia que la interposición del recurso fue interpuesto en el tiempo indicado dentro del lapso legal y se observa la buena fe del recurrente, por lo tanto la demanda de abstención será tomada como interposición del recurso en tiempo hábil y el mismo debe ser escuchado con el debido proceso articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica, en tal sentido la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) deberá remitir copia certificada de la decisión que se tome en el presente caso, con todos sus anexos ante la oficina competente de tramitar el procedimiento sancionatorio y realizar el procedimiento respetando todas las garantías procesales, se determina que la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) mediante oficio N° 0122-15 de fecha 13-07-2015 rinde informe a la solicitud planteada por la demandante en donde señala expresamente que al haberse presentado el recurso de abstensión, el ultimo día hábil del lapso establecido en la ley Orgánica de Precios Justos para la interposición de escrito de oposición a la propuesta de sanción, el cual será remitido a la mayor brevedad posible junto con sus anexos, para la Sala de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ubicada en caracas a los fines que revoque, suspenda o modifiquen la sugerencia de sanción, en tal sentido a los efectos de verificar el cumplimiento de la remisión de la oposición a la propuesta de sanción a la oficina de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), se le ordena al (SUNDDE) Táchira, que remita a este tribunal copia del oficio y los anexos remitidos a la citada oficina a efectos de comprobar el tramite de procedimiento administrativo sancionatorio de oposición.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DEL OBJETO EN EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.243, asistido por la abogada en ejercicio M.L.R.R. , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.992, en contra la Superintendencia de Precios Justos con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, en aras de restablecer la situación jurídica infringida ordena:

PRIMERO

Se ordena a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) deberá remitir copia certificada de la decisión que se tome en el presente caso, con todos sus anexos ante la oficina competente de tramitar el procedimiento sancionatorio y realizar el procedimiento respetando todas las garantías procesales.

SEGUNDO

Se ordena a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) que remita a la mayor brevedad posible escrito de oposición junto con sus anexos y junto a la presente decisión, para la Sala de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ubicada en caracas a los fines que revoque, suspenda o modifiquen la sugerencia de sanción.

TERCERO

Se ordena a la Superintendecia de Precios Justos del estado Táchira, que remita a este tribunal copia del oficio y los anexos remitidos a la citada oficina en la ciudad de Caracas a efectos de comprobar el trámite de procedimiento administrativo sancionatorio de oposición.

CUARTO

No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (03) de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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