Sentencia nº 0803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.J.G.F., representado judicialmente por los abogados Y.C.R. y A.D. contra la sociedad mercantil ENI DACIÓN B.V., representada judicialmente por los abogados T.I.H.B., H.J.R.B., P.R.G.R., I.D.C.F., M.I.R.B., P.V.G.R., M.A.I.G., C.E.A.S., Reynal J.P.D., K.M.L.G., I.M.M. y R.A.T.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, mediante fallo proferido el 15 de junio del año 2007 y reproducido el día 19 del mismo mes y año, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la declaró parcialmente con lugar.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada A.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 9 de agosto del año 2007, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

En el escrito de formalización, el recurrente aduce lo siguiente:

INFRACCIÓN DE LOS ARTICULOS 48, 59, 60 Y 398 POR FALSA APLlCACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y 2, 5, 11 Y 135 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; establece como motivación de su sentencia textualmente lo siguiente: Folio (18) " ..... La Recurrida estimó la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva invocada, al considerar como admitido el Cargo de Operador de Planta que señala desempeñó el actor, ante la falta de rechazo expreso de la representación de la reclamada, en la oportunidad de la Litis Contestación, aun a pesar de haber sido incorporado a las actas, Contrato Individual de Trabajo, apreciado en su mérito probatorio, en el cual se establece que el demandante es contratado como Técnico de Producción.

Del tal motivación debe apartarse este Tribunal Superior, pues de la revisión minuciosa (Sic) del libelo demandada se constata prima facie que el demandante fue contratado como Técnico de Producción, señalando que igualmente laboró como operador de campo, aspecto que conlleva a quien Juzga a considerar que ciertamente, el a quo al establecer en el texto de la sentencia impugnada que resultó admitido el cargo de Operador de Planta, ejercido por el actor, sin que ello hubiese sido invocado, suple como fuere delatado alegatos de la parte actora que son inexistentes, viciando el fallo proferido máxime, cuando se aprecie el escrito de contestación de la demanda que, la empresa, hoy recurrente negó expresamente que al demandante, le fuera aplicable la convención colectiva, por cuanto este pertenecía a una categoría de trabajadores no amparado por dicho convenio, a los de “nómina mayor”, excepción que está contenida en la Cláusula Tercera del mencionado contrato colectivo, motivo por el cual debe considerarse controvertido el hecho de que el otrora laborante, haya estado cubierto por el mismo y no puede tenerse como un hecho admitido .... " Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el motivo en la traba de la litis quedó admitido que el demandante ocupó el cargo de OPERADOR DE CAMPO, no obstante, en la audiencia oral, la demandada esgrimió el contrato individual de trabajo, en el cual se establece que inicialmente comenzó la relación laboral bajo la figura de Técnico de Producción, figura ésta que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera, como es el cargo de operador de campo o planta que fue la función que efectivamente desempeñó el demandante, como un trabajador más de la nómina diaria menor, lo que constituye a la luz de la normativa adjetiva laboral un hecho nuevo que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, toda vez, que al inicio, se admitió la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por lo que la recurrida al no ponderar este nuevo hecho infringió lo dispuesto en la normativa delatada.

La sentencia recurrida incurre en varios vicios al señalar que el otrora laborante pertenecía a la nómina mayor diario por cuanto ocupaba el cargo establecido en el contrato de trabajo suscrito al inicio de la relación laboral, ubicando a mi representado en una posición desfavorable cercenándole así todos sus derechos consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica Procesal del trabajo, como de la Convención Colectiva Petrolera, cuando quedo claramente admitido por la empresa que a los dos meses su ingreso a la empresa fueron cambiadas varias de las condiciones allí especificadas como son el cargo, el salario y la jornada de trabajo, hechos estos ciertamente admitidos por la demandada en su contestación de la demanda, por lo que deja sin efecto el contrato antes señalado por su incumplimiento, pasando así el otrora laborante a pertenecer a lo que en materia petrolera se denomina de nómina diaria menor. Señala la Juez de alzada en su sentencia que " ... el juez a quo fundamenta su decisión en la admisión por parte de esa representación del cargo de operador de planta, puesto que no se contradijo expresamente, siendo que la parte actora no alegó haberse desempeñado en tales labores, tan solo invocó el ejercicio de actividades en el cargo de operador de campo, no estipulado en el tabulador de oficios, en razón de lo cual el tribunal de la causa suple alegatos de la parte actora que son inexistentes, viciando el fallo proferido ... » hecho que no es cierto el Juez de la causa no suple alegatos de mi representado en ningún momento ya que en el libelo de la demanda así como en la audiencia de juicio celebrada, que como todo acto del proceso tiene pleno valor, quedo especificado textualmente y así quedo probado, que el cargo que ocupó mi representado a partir del 22 de Junio del 2.000 fue el de Operador de Campo, hecho este alegado por mi representado en el libelo de la demanda, cuyas funciones las realizaba en el pozo petrolero asignado por la empresa, ubicada en una zona alejada de la sede, cambiándole también la jornada de trabajo, de una jornada diaria normal a una jornada de 14 X 14, condiciones éstas sólo establecidas en la Convención Colectiva petrolera; todo cargo de operador llámese de campo o de planta, amerita la actividad manual y no intelectual por la misma operación del pozo petrolero, lo que mal puede la Juez de Alzada asignarlo como un cargo de confianza y dirección, y mucho menos especificarlo como nómina mayor, violando así la sentencia recurrida los artículos 48, 59, 60 Y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5, 11 Y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obviando todos los principios consagrados en la Ley, sin tomar en cuenta que en el proceso laboral, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la relación de trabajo suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y tribunales a buscar la verdad verdadera, así pues y en búsqueda de esa verdad y en aplicación de ese principio, en el caso específico quedó demostrado en autos que las condiciones del contrato suscrito entre las partes al inicio de la relación le fueron cambiadas varias de las condiciones establecidas en el mismo por ordenes expresas de la empresa, y que a partir de dicho cambio mi representado comenzó a laborar con el cargo de Operador de Campo (cargo este no negado por la empresa en su contestación) con una jornada de 14 X 14 y que por la aplicación del Principio de Favorabilidad mi representado debe ser amparado por las normas que regulan la Convención Colectiva Petrolera.

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sic), lo siguiente:

" ... Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos." (Subrayado y negrillas míos.)

En el caso que nos ocupa, la demandada no negó el cambio de cargo de técnico de producción a operador de campo, denominación esta usada habitualmente dentro de los campos petroleros, por lo cual es la denominación con la que se identifica el otrora laborante ante el tribunal de la causa y es el tribunal de la causa que en base al principio jura novit curia quien le da la calificación jurídica establecida en la convención colectiva de trabajo y la denomina para estos efectos operador de planta. Ahora bien al no ser rechazada la denominación de operador de campo de acuerdo a la sentencia antes transcrita, el sentenciador deberá tenerlo como admitido y en la base de que los cargos de operadores supone el predominio del esfuerzo manual y no intelectual nos es fácil concluir que el cargo de operador de campo o estatutariamente denominado operador de planta en un pozo petrolero, debe necesariamente estar dentro de la protección que a tales efectos establece la hipótesis de la convención colectiva de trabajo y de la lista de puestos de la nómina diaria menor de la industria petrolera. No puede entonces la Juez de Alzada por el simple hecho de una interpretación gramatical, así como lo hizo en la sentencia recurrida, cercenar los derechos del trabajador aplicando falsamente los principios consagrados en nuestras leyes laborales, así como también en nuestra Constitución Bolivariana, normas estas que regulan la sana justicia social y garantizan los derechos de los trabajadores.

En cuanto al principio de realidad sobre las formas o apariencias también encuentra fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello los jueces laborales siempre deben atender a la búsqueda de la verdad sobre la forma aparente en que se ha prestado el servicio, para que puedan establecer la verdad material sobre los hechos producidos. En este sentido la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en sentencia de fecha 29 de Marzo del 2.005, (Caso INVERSIONES REYAC C.A, TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y TRANSPORTE STIW, C.A) determinó:

" ... Dentro de esos postulados programáticos cabe destacar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 Y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indague y restablezca la verdad material de los hechos suscitados."

En efecto, de conformidad con dicha ley adjetiva procesal, el juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del derecho del trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ello fundamentalmente la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la realidad material de la relación jurídica. (Sic) Deducida en el proceso.

La recurrida pues, hecha por tierra todos los derechos de mi representado. Esta violación constituye la infracción de Ley prevista en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infracción de los artículos 48, 59, 60 y 398 por falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 5, 11 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción denuncio formalmente.

Para decidir la Sala observa:

Visto el escrito de formalización, es oportuno señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo cuando la sentencia recurrida contenga vicios determinantes que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que haga necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Pues bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, debe cumplirse ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica de casación, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”, en el sentido que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con todos los requisitos que establezca la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o no la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anterior, se constata del escrito de formalización del recurso de casación que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la denuncia, pues los supuestos de las normas delatadas como infringidas no guardan relación alguna con lo expuesto en la fundamentación de la misma.

En efecto, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 48, 59, 60 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 5, 11 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no señala de manera precisa, clara y concreta cómo y porqué la sentencia de alzada incurre en la infracción de las mismas, lo que conlleva a todas luces a declarar perecido el presente recurso.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente, se desecha la denuncia formulada por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de junio del año 2007, reproducido el día 19 del mismo mes y año.

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día 12 de junio del año 2008.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

Nº AA60-S-2007-001687

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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