Sentencia nº 0536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio por cobro de acreencias laborales, instaurado por los ciudadanos J.J.P.G. y Y.M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.597.558 y V-23.652.635, respectivamente, representados en juicio por las abogadas I.C., N.E. de David e Hilsy M.S.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.735, 64.444 y 69.213, en su orden, contra la sociedad mercantil NIGH CLUB TASCA LA ROSA C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, con fecha 14 de mayo de 1990, bajo el No. 67, Tomo 40-A-Pro”, representada por los abogados J.V.C.P., Rudys C.P., A.J.M., P.C. y L.E.R., registrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.427, 33.869, 14.446, 22.966 y 33.374, respectivamente; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 21 de septiembre de 2012, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en consecuencia, confirmó el fallo de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso extraordinario de casación, en tiempo hábil; admitido el 6 de diciembre de 2012 de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue presentado escrito de formalización oportunamente.

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Social, se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

Por auto de Sala fechado 12 de agosto de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 21 de octubre de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), todo con sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, ambas partes en fecha 21 de octubre de 2014 consignan escrito transaccional, suscrito por los ciudadanos J.J.P.G. y Y.M.G.R., parte actora, representados por la abogada N.E. de David, apoderada de la actora, y por el abogado L.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nigh Club Tasca La Rosa C.A., parte demandada. Visto el escrito presentado por las partes, mediante el cual establecen arreglo transaccional, esta Sala de Casación Social acuerda suspender la audiencia prevista.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

-ÚNICO-

DE LA TRANSACCIÓN

Vistos los alegatos de la parte actora y a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre ellas, y no obstante, la diferencia de apreciaciones e interpretaciones que las separan totalmente, ambas partes han decidido llegar a un arreglo transaccional para evitar seguir la prolongación del asunto jurisdiccionalmente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación; por lo tanto, se transcriben parcialmente las conclusiones alcanzadas en el convenio celebrado entre los accionantes J.J.P.G. y Y.M.G.R. y la accionada sociedad mercantil Nigh Club Tasca La Rosa C.A., en los siguientes términos:

(…) las partes han decidido dirimir sus controversias mediante transacción, mediante recíprocas concesiones por cuanto todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de no continuar prolongando en el tiempo este litigio e incierto sobre sus consecuencias, manifiestan expresamente que con este acuerdo transaccional, han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral para las partes, en (sic) base a lo establecido en los Artículos (sic) 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)

Los términos por medio de los cuales se comprometen las partes, quedaron determinados bajo las premisas que a continuación se citan:

La Accionada (sic) cancelará las cantidades demandadas de Bs. 348.864,08, correspondiente al Ciudadano (sic) J.J.P.G. y Bs. 32.059,60, correspondiente a la Ciudadana (sic) Y.M.G.R., para un total general demandado de Bs. 380.923,18; en seis (6) cuotas en la forma que más adelante se determinará, por concepto de Prestaciones Sociales (sic) y demás Beneficios (sic) derivados de la relación laboral habida entre las partes identificadas en el presente juicio, cantidad que comprende los siguientes conceptos y cantidades accionados, cuales son: 3.1.-) J.J.P.G.: indemnización por despido: Bs. 48.328,50, indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 19.331,40, antigüedad acumulada: Bs. 77.280,30; utilidades fraccionadas: pagadas: vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 1.160,00; bono vacacional fraccionado 2011: Bs. 626,40; intereses sobre prestaciones: Bs. 7.220,00; vacaciones y bono vacacional vencidos: Bs. 32.527,28 (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011); cobro por días domingos trabajados más 50% de recargo: Bs. 113.250,00; cobro por omisión de pago del bono de alimentación: Bs. 40.140,00 (2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011); para un total reclamado: Bs. 348.864,08; y 3.2.-) Y.M.G.R.: indemnización por despido: Bs. 5.400,00, indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 5.400,00, antigüedad acumulada: Bs. 8.999,10; utilidades fraccionadas 2011: pagadas; vacaciones fraccionadas 2011: Bs. 1.350,00; bono vacacional fraccionado 2011: Bs. 630,00; intereses sobre prestaciones: Bs. 20,00; cobro por días domingos trabajados más 50% de recargo: Bs. 6.750,00; cobro por omisión de pago del bono de alimentación: Bs. 3.510,00; para un total reclamado: Bs. 32.059,10. (Resaltado y subrayado del original).

Pues bien, las partes instituyeron seis pagos, discriminados en los montos que se puntualizan de seguidas:

El Primer Pago (…) se realizará conjuntamente con la suscripción y consignación del presente escrito por la cantidad de Bs. 200.000,00, distribuidos de la siguiente manera: Bs. 32.059,10, que corresponden a la totalidad de la codemandante Y.M.G.R., pago que se le realiza en dos (2) formas: Bs. 9.617,73 en dinero efectivo y de curso legal y Bs. 22.441,37 mediante cheque de gerencia N° 04610071, de fecha 20 de octubre de 2014, girado contra (…) Banco Exterior Banco Universal y Bs. 167.940,90 que se le cancelan como adelanto al monto demandado correspondiente al codemandante J.J.P.G., pago que se realiza en dos (2) formas: Bs. 50.382,27 en dinero efectivo y de curso legal y Bs. 117.558,63 mediante cheque de gerencia N° 04510070, de fecha 20 de octubre de 2014, girado contra (…) Banco Exterior Banco Universal; el Segundo Pago, se realizará en fecha: 29 de noviembre de 2014, por la cantidad de Bs. 36.164,63 a favor del codemandante J.J.P.G.; Tercer Pago, en fecha 19 de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 36.184,63 a favor del demandante J.J.P.G.; un Cuarto Pago, en fecha 30 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 36.184,63 a favor del demandante J.J.P.G.; Quinto Pago, en fecha 28 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 36.184,63 a favor del demandante J.J.P.G.; y un Sexto y último Pago, en fecha 29 de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 36.184,63 a favor del demandante J.J.P.G.. (Resaltado del original).

Así, la parte actora acepta el ofrecimiento detallado precedentemente, bajo las condiciones de forma tiempo y lugar convenidos y declaran estar plenamente satisfechos con el monto prometido; en consecuencia, reconocen que en él se encuentran incluidos todos y cada uno de los derechos y beneficios que le corresponden del presente juicio, con ocasión de la terminación de la relación laboral.

Del mismo modo, manifiestan que con los pagos anteriores la demandada nada adeuda por los conceptos ut supra señalados, ni por ningún otro derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió entre las partes, y que cualquier otra cantidad que la demandada quedare a deber, como consecuencia de la existencia de dicha relación, se le imputará a la suma allí recibida por vía transaccional; en conclusión, otorgan a la sociedad mercantil demandada el más amplio y absoluto finiquito, por lo que nada más tiene que reclamarse por ningún concepto. Igualmente, quedó entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, declarando expresamente que el convenio es celebrado con el propósito de poner fin al juicio incoado sobre “prestaciones sociales” y para precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes, distintos del aquí discutido.

Finalmente, la parte accionada Nigh Club Tasca La Rosa C.A., desiste de manera formal del recurso de casación anunciado y formalizado en tiempo hábil; en este sentido, ambas partes manifiestan, en virtud del acuerdo transaccional celebrado, que se da por terminado el presente juicio y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron respetuosamente a este alto Tribunal impartir la correspondiente homologación.

Así las cosas, advierte esta Sala que en acatamiento del acuerdo transaccional y de los parámetros allí establecidos, ambas partes para honrar el pago íntegro del monto convenido, bien señalado previamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, en primer lugar, al tiempo de consignación del escrito transaccional, anexo como parte de éste, copias de cheques de gerencia N° 04610071, de fecha 20 de octubre de 2014, girado contra el Banco Exterior Banco Universal, a favor de la ciudadana Y.M.G.R., por un monto de Bs. 22.441,37, y N° 04510070, de fecha 20 de octubre de 2014, girado contra el Banco Exterior Banco Universal, a favor del ciudadano J.J.P.G., por un monto de Bs. 117.558,63, además de las sumas en efectivo indicadas para cada uno de los codemandantes.

En segundo lugar, en fechas: 27 de noviembre de 2014 y 30 de enero de 2015, consignan copias de cheques Nos. 18-00155409, 88-00155451 y 60-00155492, girados todos contra la entidad financiera 100% Banco, Banco Universal, a favor del ciudadano J.J.P.G., cada uno por la cantidad de Bs. 36.184,63, correspondiente al segundo, tercer y cuarto pago, conforme se desprende del arreglo suscrito y pactado.

Por último, el 13 de abril de 2015, la abogada Hilsy M.S.R. en representación de la parte actora y el abogado L.E.R. representante de la parte demandada sociedad mercantil Nigh Club Tasca LA Rosa C.A., consignan copia de los cheques de gerencia Nos.52-00159599 y 38-00160672, ambos girados contra la entidad bancaria 100% Banco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 36.184,63 cada uno, a favor del ciudadano J.J.P.G., correspondientes al quinto y sexto y postrimero pago convenido. Requiriendo en definitiva, la homologación del escrito transaccional.

Ahora bien, corresponde a esta Sala como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, con el propósito de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

Pues bien, por otro lado, en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En atención a estos postulados, el operador de justicia –ante la absoluta protección del trabajo como hecho social, por parte del Estado– a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como es el caso de la transacción.

Así, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el juicio que los vincula, expuesto por escrito y consignado ante la Secretaria de esta Sala, en fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado L.E.R., debidamente constituido y facultado expresamente en los instrumentos poder que rielan en autos (vid. ff. 57 al 58 y su vuelto, única pieza del expediente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, se obliga a pagar a los codemandantes J.J.P.G. y Y.M.G.R., quienes concurrieron representados por la abogada N.E. de David, acreditada conforme a instrumento poder que cursa en autos (vid. ff. 19 al 20 única pieza), un total general de Bs. 380.923,18; discriminado de la siguiente manera: al ciudadano J.J.P.G., un monto de Bs. 348.864,08; y para la ciudadana Y.M.G.R., un monto de Bs. 32.059,10; constituyendo dicho convenio, un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en la presente causa por cobro de acreencias laborales, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Del mismo modo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha indicada se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, vale decir, examinados los términos de la transacción a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que preceptúan las reglas concernientes a este medio de autocomposición procesal, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos de los reclamantes, esta Sala acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en comento, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del mencionado acuerdo entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, esta Sala de Casación Social forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. Así se establece.

Atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos J.J.P.G. y Y.M.G.R., y la sociedad mercantil NIGH CLUB TASCA LA ROSA C.A., y se declara terminado el procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenar el archivo del mismo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000344.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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