Sentencia nº REG.00728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000482

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA. En la solicitud de inserción de acta de defunción, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por el ciudadano J.L.M.S., asistido judicialmente por el abogado J.T.G., el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 7 de agosto de 2008, admitió la mencionada solicitud, y en consecuencia ordenó emplazar a las personas que puedan verse afectadas a los fines de que comparezcan al décimo (10) día de despacho siguiente al que conste en autos la publicación de cartel.

Posteriormente, mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de la cognición, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de defunción, razón por la cual, declinó su competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Luego de la distribución correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, da por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, plantea conflicto negativo de competencia, y de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, de este M.T..

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 11 de agosto de 2009, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo siguiente:

“…De la revisión de las Actas que conforman el expediente (…) contentivo de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNSIÓN (M.S.); a los fines de proveer, este Juzgado, observa:

PRIMERO

El artículo 505 del Código Civil Venezolano, que de manera textual establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

SEGUNDO

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que de manera textual establece: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

TERCERO

Por lo que de conformidad con el Artículo 60 ejusdem.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

El Juzgado declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, declaró igualmente su incompetencia para conocer de la solicitud de inserción de acta de defunción y consecuencialmente planteó conflicto negativo de competencia, bajo las siguientes premisas:

“…Como se expresó anteriormente, el solicitante alega que su madre falleció en el Hospital General del Este “Dr. D.L.”, ubicado al final de la Avenida Río de Janeiro, el Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, autoridad Civil ésta que pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, pero judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Sucre no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el Artículo 1º de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial número 35.238, de de fecha 22 de junio de 1993 y así debe establecerse. Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio. Por consiguiente, al tratarse la presente causa de una solicitud en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3º del artículo 131 ibídem), éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (…) declara su incompetencia para conocer de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, planteada por el ciudadano MARIÑO SOTILLO J.L., (…), de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que en fecha (…) 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución que luego fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual en su artículo 3º dispone lo siguiente: Artículo 3.- Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, no es menos cierto que el artículo 4º, establece lo siguiente: Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” y como quiera que la presente solicitud estaba en curso ante un Juzgado de Primera Instancia antes de la entrada en vigencia de la referida resolución, ésta sentenciadora estima que el competente para conocer la presente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, plantea conflicto negativo de competencia…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Estima la Sala necesario transcribir a continuación parte del escrito libelar, a los fines de determinar con certeza el juzgado competente para dirimir la presente solicitud:

“…Yo, MARIÑO SOTILLO J.L., (…) con el debido respeto ocurro ante usted a los fines de exponer: Mi señora madre M.S., (…), falleció en fecha 02/01/2005, en las instalaciones del Hospital General del este “Dr. D.L.” ubicado al final de la Avenida Rio de Janeiro, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, tal como se demuestra en copias certificadas emitidas por la dirección del citado Centro Asistencial el cual anexo marcados con letras “A”, “B” y “C”.

De lo transcrito ut supra, se desprende que la de cujus, ciudadana M.S., falleció el 2 de enero de 2005, en el Hospital General del este “Dr. D.L.”, ubicado en el Municipio Sucre, Estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 445 del Código Civil, establece:

...Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto...

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, si la de cujus, ciudadana M.S., falleció en el Hospital General del este “Dr. D.L.”, ubicado en el Municipio Sucre, Estado Miranda, la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de acta de defunción, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.

Sin embargo, no obstante a lo anteriormente expuesto, la Sala estima pertinente establecer el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de pronunciarse en definitiva sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud propuesta.

Ahora bien, en relación con el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, se pronunció la Sala en sentencia Nº 753 del 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000416, caso: C.A.R.L. y F.J.M.S., señalando lo que a continuación se transcribe:

…La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.

Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:

Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:

Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.’

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Por otra parte, resulta igualmente conveniente señalar que en el artículo 1° de la Resolución Nº 2.103 del 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.238 del 22 de junio del mismo año, mediante la cual se creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispone que dicha Circunscripción Judicial quedó integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en esa entidad federal, con excepción de los Despachos Judiciales que tienen su asiento en los Municipios Autónomos Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del estado Miranda, los cuales forman parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre preservando la integridad territorial de la precitada entidad federal, dicha norma expresa lo siguiente:

Artículo 1°. “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.”. (Negrillas y subrayado del texto).

De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que del escrito de solicitud de inserción de acta de defunción se evidencia que la ciudadana M.S., de cujus, falleció en el Hospital General del este “Dr. D.L.” ubicado al final de la Avenida Río de Janeiro, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, y encontrándose el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, dentro del ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que el juzgado competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de acta de defunción, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la precitada Circunscripción Judicial, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que remita el expediente al Tribunal que resulte escogido, una vez realizado el respectivo sorteo de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000482

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La disentida, la cual resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado en una solicitud de inserción de partida de defunción, suscrita por la mayoría sentenciadora, declaró en su dispositivo:

En fuerza de las anteriores consideraciones. este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO_ CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que remita el expediente al Tribunal que resulte escogido, una vez realizado el respectivo sorteo de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado mío)

Para llegar a la anterior conclusión únicamente sostuvo:

De lo transcrito ut supra, se desprende que la de cujus ciudadana M.S., falleció el 2 de enero de 2005, en el Hospital General del este "Dr. D.L.", ubicado en el Municipio Sucre, Estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 445 del Código Civil, establece:

"...Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto...". (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, si la de cujus, ciudadana M.S., falleció en el Hospital General del este "Dr. D.L.", ubicado en el Municipio Sucre, Estado Miranda, la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de acta de defunción, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.

En ese sentido, en fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual en su artículo 3° dispuso lo siguiente: “Artículo 3.- Los juzgadas de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todas los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”

Ahora bien, del cuerpo de la decisión, suscrita por la mayoría sentenciadora integrante de la Sala, se cita el supra transcrito artículo de la resolución de Sala Plena, pero no se desprende razonamiento alguno que sustente el por que la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de acta de defunción, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, apartándose de la resolución de este máximo tribunal que trata específicamente lo concerniente a la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, la cual no se examinó en su alcance y contenido.

Así pues, teniendo que la disentida no toma en cuenta el carácter vinculante de la resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, silenciándola, deja de resolver a mi criterio, el conflicto negativo de conocer conforme a derecho es por esto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a los señalamientos que plasmé en el presente voto salvado, aplicar para la solución del caso la resolución en comentario o al menos indicar las razones jurídicas que llevan a la Sala a apartarse de la resolución vinculante emanada de la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-000482

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