Sentencia nº 834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 03-0395

El 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado J.L.M.G., actuando en su propio nombre, titular de la cédula de identidad N° 9.878.912 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.293, contra el “(…) numeral 6 del artículo 171 y el artículo 208 (en lo que respecta a sus numerales 1 y 8 de la Ley de Telecomunicaciones (…); así como consecuencialmente contra los artículos 185 al 199 del Reglamento de Radiocomunicaciones contenido en el Decreto Presidencial N° 2.427 del 1° de febrero de 1984 y contra el artículo 26 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión contenido en el Decreto Presidencial N° 2.625 del 5 de noviembre de 1992 (…)”.

El 6 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad ejercido, y ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente se acordó emplazar a los interesados mediante cartel, y visto que la parte actora solicitó cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

Practicadas las notificaciones, en diligencia del 16 de julio de 2003, los abogados I.M.O.G. y M.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.832 y 94.056, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutos de la Procuradora General de la República, solicitaron se acumulara el recurso de nulidad que cursa en el expediente 03-0296 al presente expediente, con la finalidad de que puedan ser “(…) sustanciadas bajo un mismo proceso, puedan ser decididos bajo el mismo fallo (…)”, en virtud que entre ambos casos “(…) existe una manifiesta conexidad (…)”.

Mediante auto del 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación negó la acumulación solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al observar que “(…) en la causa a la cual pretenden los solicitantes acumular el presente expediente, fue fijado el acto de informes para el día de hoy, los cuales constituyen la última actuación de las partes para presentar alegatos y pruebas, de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

El 15 de febrero de 2005, el abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.279, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito en el cual solicitó se declare la perención de la instancia, fundamentando las razones de su procedencia.

Por auto del 9 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente, asignándose la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

Mediante auto del 29 de junio de 2005, se reasignó la ponencia del presente expediente, al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala, se opuso a la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuraduría General de la República, al considerar que están involucradas normas de orden público “(…) cuales son las contenidas en las disposiciones cuya nulidad por razones de presunta inconstitucionalidad se solicita”, por lo que pidió se pronuncie esta Sala sobre la constitucionalidad o no de las mismas.

El 26 de julio de 2006, el abogado W.J.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.110, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, solicitó pronunciamiento en torno a la perención de la instancia, al observar que esta causa “(…) no ha tenido actuaciones procesales de las partes desde el día 16 de julio de 2003 (…)”.

Mediante auto del 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, en la forma siguiente:

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra el numeral 6 del artículo 171 y numerales 1 y 8 del artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y consecuencialmente contra los artículos 185 al 199 del Reglamento de Radiocomunicaciones, y contra el artículo 26 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión.

A tal efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”).

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, así como a la jurisprudencia mencionada, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el numeral 6 del artículo 171 y numerales 1 y 8 del artículo 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y consecuencialmente contra los artículos 185 al 199 del Reglamento de Radiocomunicaciones, y contra el artículo 26 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión. Así se decide.

Ahora bien, en este caso la Procuraduría General de la República ha solicitado se declare la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al observar que “(…) desde el 5 de agosto de 2003, momento en la (sic) cual se declaró improcedente la acumulación planteada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento que dé impulso a la causa, como pudo ser el instar al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el procedimiento siguiera el curso legal correspondiente, impidiendo de este modo, que la causa estuviese paralizada”.

A esa solicitud, se opuso la representación del Ministerio Público, manifestando que “(…) del cotejo del íter procedimental con la norma última copiada (parágrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) observa esta Representación del Ministerio Público, que para que resulte procedente la declaratoria de perención de la instancia faltarían los otros dos requisitos indispensables para ello, cuales son que con tal declaratoria no se violenten normas de orden público y por disponerlo así la Ley”. Indicando que en el presente caso se evidencia la existencia de los dos supuestos, pues “(…) los instrumentos normativos que contienen las disposiciones que se impugnan, regulan lo concerniente al derecho a la comunicación libre y plural de las personas, el derecho de acceso a los servicios de telecomunicaciones, el resguardo de los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones, y los de protección a la infancia y a la juventud en la prestación de tales servicios; las obligaciones concernientes a la seguridad y la defensa en materia de telecomunicaciones, la instalación de servicios de radiocomunicaciones y las transmisiones de televisión, con la finalidad de que éstas se realicen espetando la libertad de expresión e información, la democracia, los derechos humanos, la moral, las buenas costumbres, el interés general y la solidaridad social”.

Al respecto, la Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 5 de agosto de 2003, tal como lo refirió el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 9 de junio de 2005.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues el abogado J.L.M.G., no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo desde el 6 de febrero de 2003, oportunidad en la interpuso el recurso de nulidad y solicitó que fuera acordada a su favor solicitud de protección cautelar.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1.466 de 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que han transcurrido más de un año sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, la cual es aplicable al caso de autos declarar consumada la perención y por ende extinguida la instancia en este juicio, no siendo procedente –en este caso- el alegato de la representación del Ministerio Público, pues esta Sala efectuará el examen objetivo de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas en el fallo de fondo que debe dictar en el expediente N° 03-0296, en el cual cursa recurso de nulidad contra las mismas disposiciones legales y reglamentarias supra indicadas; causa esta en estado de dictar sentencia, por cuanto ya se dijo “Vistos”.

Aunado a ello, debe destacarse que las leyes gozan de una presunción de legalidad que solo en virtud de la entidad de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación (vgr. Derecho a la vida, derecho a la libertad, entre otros) es que pudiera hacerse una abstracción inicial de la presunción de legalidad, ya que de lo contrario siempre resultaría improcedente la declaratoria de la perención de la instancia, por cuanto todas las normas llevan implícita la noción de orden público. Así se decide.

En conformidad con lo expuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la cautela solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado J.L.M.G., actuando en su propio nombre, titular de la cédula de identidad N° 9.878.912 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.293, contra el “(…) numeral 6 del artículo 171 y el artículo 208 (en lo que respecta a sus numerales 1 y 8) de la Ley de Telecomunicaciones (…); así como consecuencialmente contra los artículos 185 al 199 del Reglamento de Radiocomunicaciones contenido en el Decreto Presidencial N° 2.427 del 1° de febrero de 1984 y contra el artículo 26 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión contenido en el Decreto Presidencial N° 2.625 del 5 de noviembre de 1992 (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 03-0395

LEML/

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