Sentencia nº 2312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 359, del 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión que emitió el 13 de diciembre de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.115.894, debidamente asistido por la abogada A.J.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.018, contra la decisión que dictó el 23 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación ejercida por el accionante, contra la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2001, el ciudadano J.D.S.A. actuando como Director de la empresa Distribuidora de Materiales La Oferta, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oferta real de pago a favor del ciudadano J.M.P. –hoy accionante-, por concepto de indemnización por accidente laboral.

El 23 de octubre de 2001, el ciudadano J.M.P. –hoy accionante- demandó ante el mismo tribunal a la empresa Distribuidora de Materiales La Oferta.

El 29 de octubre de 2001, el hoy accionante se negó a firmar la boleta de notificación de la oferta real de pago. No obstante, el 15 de noviembre de 2001, consignó escrito por medio del cual aceptó la oferta que le fuera realizada, y dio por satisfecha la obligación.

El 16 de noviembre de 2001, el oferente se opuso a la entrega solicitada por el hoy accionante, toda vez que la obligación estaba siendo objeto de una demanda contenciosa interpuesta ante el mismo tribunal.

El 22 de noviembre de 2001, el hoy accionante ratificó su aceptación de la oferta y solicitó al tribunal de la causa le hiciera entrega del cheque depositado a tal fin por el oferente.

El 23 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consideró que el hoy accionante había rechazado la oferta y dio por terminado el procedimiento.

El 28 de noviembre de 2001, el ciudadano J.M.P. interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión, por considerar que la misma era lesiva de sus derechos.

El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible la referida acción de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de diciembre de 2001, el accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer por apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando los mismos actúen como Tribunales de esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consideró que el accionante en el momento en que fue dictada la sentencia impugnada mediante la acción de amparo, poseía los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad del procedimiento y de la sentencia, por lo que la falta de cumplimiento de tal requisito por la parte actora, traía como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.

Para fundamentar tal afirmación, señaló la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como jurisprudencia de este M.T. y de Juzgados Superiores de la República.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Tal y como quedó sentado en el capítulo precedente, el motivo en que se fundamentó el a quo para declarar inadmisible la presente acción, fue la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al respecto, esta Sala mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En concordancia con lo anterior, debe esta Sala determinar si en el presente caso la acción de amparo incoada contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en la mencionada causal de inadmisibilidad, o en alguna de las excepciones jurisprudenciales a que se ha hecho referencia. Al efecto se observa:

La decisión accionada en amparo dio por terminado un procedimiento de oferta real de pago, por considerar que, aún cuando el accionante manifestó su voluntad de aceptar la oferta el 15 de noviembre de 2001, previamente ya la había rechazado en dos momentos: en primer lugar, por haberse negado a firmar la boleta de notificación de la oferta, lo cual según el criterio del juzgador era una forma de rechazo de la misma; y en segundo lugar, por haber interpuesto una demanda contra el oferente por los mismos conceptos sobre los que versaba la oferta, lo cual a juicio del sentenciador constituía una renuncia tácita a la oferta.

Por su parte, el accionante señaló que intentaba la acción de amparo contra la anterior decisión “por carecer mi persona de otro medio idóneo para impedir el acaecimiento del agravio que con la ejecución de la sentencia atacada se me causará”.

Ahora bien, observa la Sala que, siendo la decisión que puso fin al proceso de oferta real de pago la que se pretendía impugnar a través de la acción de amparo constitucional, la misma era susceptible de ser revisada a través de los mecanismos procesales ordinarios de impugnación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el recurso de apelación. En efecto, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario

. (Subrayado no es del original).

Así las cosas, es evidente que en el presente caso la acción de amparo constitucional incoada se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la sentencia objeto de la presente apelación se dictó conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada. Así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.M.P., contra la decisión que dictó el 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano contra la sentencia que dictó el 23 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de octubre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-0101 IRU

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