Sentencia nº 577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-1221

El 2 de noviembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., titulares de las cédulas de identidad Números 2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, en su carácter de directores de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., (FRALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo el 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, Tomo 280-A, asistidos por el abogado M.A.T.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.828, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Inversiones 2006, C.A., y, en consecuencia, se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., (FRALCA), ello con motivo de la demanda de resolución de contrato que interpusiera la referida empresa Inversiones 2006, C.A., contra la parte aquí accionante.

El 9 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de noviembre de 2010, el abogado M.A.T.N., consignó poder que lo acreditaba junto a la abogada N.A.R.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.899, como apoderados judiciales de la quejosa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 21 de enero de 2011, la representación judicial de la accionante consignó anexos.

El 15 de abril y 5 de octubre de 2011, la representación judicial de la accionante solicitó pronunciamiento.

El 16 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito ratificando su pretensión y consignó poder notariado mediante el cual faculta a los abogados D.P., C.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 104.502, 98.959 y 70.806, respectivamente, para ejercer su representación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el 27 de septiembre de 2007 celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., de un inmueble constituido por tres parcelas de terreno de aproximadamente veinte mil cincuenta y ocho metros cuadrados (20.058,00 mts2).

Que el 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., interpuso demanda de resolución de contrato en contra de su representada Almacenadora Fral, C.A., (FRALCA), “(…) donde alega falsamente que ésta no había pagado los cánones de arrendamiento, siendo que para la fecha de interposición de la demanda ya los mismo habían sido consignados los días 4 y 5 de junio de 2008 (…)”.

Que el 30 de junio de 2008, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretándose en esa misma fecha medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, que fue practicada el 2 de julio de 2008.

Que el 17 de octubre de 2008, presentaron oposición a la medida cautelar de secuestro, la cual fue declarada con lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de noviembre de 2008, ordenando poner en posesión inmediata del inmueble a su representada.

Que contra la referida decisión la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A., ejerció apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró con lugar la misma y revocó el fallo apelado.

Que el 20 de abril de 2009, se admitió el recurso de casación interpuesto el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil el 10 de mayo de 2010, anulando el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenando dictar nueva decisión.

Que la causa pasó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conociendo como juez de reenvío, declaró con lugar la apelación y revocó la decisión impugna.

Al respecto denunció que el referido fallo lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) porque, en primer lugar, silenció y obvió por completo el análisis del fallo del 11 de noviembre de 2008 (…) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la oposición a dicha medida preventiva de secuestro que había formulado ALMACENADORA FRAL C.A.; en segundo lugar, dejó de analizar contundentes argumentos defensivos esgrimidos por [su] representada, por lo que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; y, en tercer lugar, desacató el fallo que en fecha 10 de mayo de 2010 dictó la Sala de Casación Civil (…)”.

Expresó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó su decisión del 11 de noviembre de 2008, en el hecho de que “(…) la consignación judicial aprobada realizada por [su] representada judicial los días 04 y 05 de junio de 2008, (…) hacía nacer ‘a favor de los consignantes una grave presunción de solvencia’ (…) en razón de lo cual procedió a revocar [la] medida y a declarar con lugar la oposición formulada”.

En este orden de ideas, aludió que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “(…) no hizo la más mínima mención, alusión ni consideración alguna en torno al fundamento o médula central del argumento que llevó al a quo a declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada sobre ‘EL INMUEBLE’, esto es, el concerniente a la existencia, a favor de la consignante y demandada ALMACENADORA FRAL C.A., de una ‘grave presunción de solvencia’ derivada del hecho cierto y probado de que ésta había consignado los cánones de arrendamiento demandados por INVERSIONES 2006 C.A., como impagados e insolutos los días 4 y 5 de junio de 2008 (…)”.

Denunció el desacato de la decisión dictada el 10 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Civil “(…) en este mismo caso cuando declaró CON LUGAR el Recurso de Casación intentado por ‘ALMACENADORA FRAL C.A.’ en contra de la sentencia de fecha 26-3-2009 que había sido dictada por el Juzgado Superior Primero en los (sic) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que, a su vez, había declarado con lugar el recurso de apelación intentado por la demandante INVERSIONES 2066 (SIC) C.A. contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado ¨Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) que declaró CON LUGAR la Oposición a dicha Medida Preventiva de Secuestro que había formulado ALMACENADORA FRAL C.A.”.

Que “(…) por virtud de lo decidido por la Sala de Casación Civil, es claro que ésta anuló el fallo que había dictado inicialmente el Juzgado Superior Primero en los (sic) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, porque dicho Juzgado Superior, en la incidencia de Oposición, había establecido, entre otras cosas, que las consignaciones realizadas por ALMACENADORA FRAL C.A., no podían ser consideradas ‘ni siquiera presuntivamente, como evidencia de solvencia de la arrendataria’ por lo que era todavía mayor la obligación del Juzgado hoy agraviante en resolver sobre el importante alegato defensivo de la ‘grave presunción de solvencia’, acogido por el juzgado a quo, sobre todo por que la Sala de Casación Civil le ordenó expresamente que dictara una ‘nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo’, lo cual evidentemente fue desacatado por el Juez hoy agraviante (…), pues este soslayó su obligación de decidir al respecto, bajo el parco alegato de que no entraba en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las consignaciones realizadas por [su] representada (…)”.

Que “(…) aún cuando es cierto que contra lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia del 13 de octubre de 2010, es procedente intentar un nuevo Recurso de Casación (…) resulta claro que su interposición no constituye un medio breve, expedito y eficaz para hacer cesar, de una vez por todas, las sucesivas violaciones constitucionales sufridas por [su] representada ALMACENADORA FRAL C.A., a lo largo del engorroso proceso judicial incoado en su contra (…)”.

Solicitó medida cautelar tendente a suspender los efectos del fallo impugnado y que en consecuencia se ordene la inmediata ejecución de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

Por último solicitó se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo impugnado a los fines de restituir la situación denunciada como infringida, declarando firme el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, el cual declaró con lugar la oposición formulada por su representada contra la medida de secuestro decretada y practicada en el juicio que por resolución de contrato se sigue en su contra.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

‘Se decretará el secuestro: (…)

…omissis…

Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:

…omissis…

Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

En el presente caso, la parte demandante ha consignado copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenadora Fral, C.A. e Inversiones 2006, C.A. sobre los inmuebles objeto de la controversia, documental que fue promovida también por la propia parte demandada. Asimismo, cursa a los folios 39 al 41 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple recibo de consignación realizada por la demandada a beneficio de la demandante, sociedad de comercio Inversiones 2006 C.A. y de los folios 127 al 191 (1era pieza) cursan actuaciones correspondientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nº 278-2008, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, instrumentos que fueron también promovidos por la parte demandante (folios 49 al 101, 1era pieza), estas pruebas en criterio de este juzgador, satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado. El contrato de arrendamiento hace verosímil la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin que se evidencie del contenido de la cláusula segunda o de cualquier otra, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento fuera pactada para una fecha posterior a la suscripción del contrato, como argumenta la opositora; y las consignaciones hechas por la demandada, hacen verosímil la exigencia del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en la presente causa se debate la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

Respecto al periculum in mora, la parte demandada argumenta en su oposición que la consignación arrendaticia efectuada desvanece la presunta dificultad de ejecutar eventuales sentencias en su contra, siendo oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de arrendamiento, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble arrendado, por consiguiente, el alegado estado de solvencia, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

La medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, R.H.L.R., tercera edición, página 386)

Mas allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún mas allá del término contractualmente convenido por las partes en el contrato: denuncia de fraude procesal (escrito de reconvención folios 218 al 251 de la 2º pieza); acusación privada en la jurisdicción penal (folios 16 y 17 de la 2º pieza); amparo constitucional relacionado al presente caso (folio 144 al 174 de la 2º pieza); tercería suscitada en la presente causa que cursa por ante este Juzgado Superior Expediente 12.467), pruebas que constituyen presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, habida cuenta que este juzgador consideró satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo de inejecutabilidad del fallo; resulta forzoso de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 25 de junio de 2008 y en consecuencia, revocar la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 25 de junio de 2008.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala Constitucional, se ha solicitado la tutela de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, debido a las supuestas lesiones de esta naturaleza que devienen de un pronunciamiento jurisdiccional dictado el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al respecto, denunció la quejosa la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del órgano judicial denunciado como agraviante, pues el mismo “(…) no hizo la más mínima mención, alusión ni consideración alguna en torno al fundamento o médula central del argumento que llevó al a quo a declarar con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada sobre ‘EL INMUEBLE’, esto es, el concerniente a la existencia, a favor de la consignante y demandada ALMACENADORA FRAL C.A., de una ‘grave presunción de solvencia’ derivada del hecho cierto y probado de que ésta había consignado los cánones de arrendamiento demandados por INVERSIONES 2006 C.A., como impagados e insolutos los días 4 y 5 de junio de 2008 (…)”.

Planteados los términos de la controversia, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de tutela constitucional solicitada, siendo pertinente señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En la presente acción de amparo, aún cuando el apoderado judicial de la quejosa manifestó que si bien existe un medio procesal ordinario para atacar el fallo presuntamente lesivo como lo es el recurso de casación, el mismo no resultaba un mecanismo idóneo para salvaguardar la situación denunciada como vulnerada, la Sala constató, producto de su propia actividad jurisdiccional, que dicho recurso de casación fue interpuesto y resuelto por la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° RC.000288 del 8 de julio e 2011, en el cual estableció:

Por lo tanto, el juez de alzada sí expresa cuál es el mérito o valor de convicción que deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias realizada por la parte demandada, al señalar expresamente que las mismas hacen ‘verosímil’ la falta de pago, que es a lo que se refiere ‘…la exigencia de’ ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…

, que indica el juez de alzada como fundamento legal, para decretar el secuestro, pues, sostiene que en la presente causa ‘…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…’.

A cuya convicción arriba el juez de alzada ‘…sin entrar en consideraciones sobre la validez o tempestividad de las mismas, bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicio de certeza…’, lo cual está acorde con lo que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en materia de medidas cautelares.

Pues, los jueces para decretar las medidas preventivas deben hacer juicios de verosimilitud o de probabilidades más no de verdad o certeza, por ende, tal como lo aprecia el ad quem el hecho de entrar a considerar si las consignaciones arrendaticias son válidas o fueron realizadas tempestivamente, significaría pronunciares sobre el fondo del asunto debatido para saber con certeza si las mismas son válidas o tempestivas, cuyo análisis en ese sentido está prohibido en esta incidencia, ya que precisamente eso es lo que se discute en el juicio principal, en el cual se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Ahora bien, como se observa en el escrito de formalización, lo que pretende el recurrente en su denuncia es que el juez de alzada determine sí las consignaciones arrendaticias demuestran el pago de los cánones por parte de la arrendataria, pues, alega que el ad quem ‘…no estableció el mérito favorable de esta probanza a fin de demostrar el pago de dichos cánones por parte de la arrendataria…’, lo cual, como ya se ha dicho, forma parte del fondo del asunto controvertido.

Pues, en la presente causa, tal como lo indica la recurrida ‘…se debate la falta de pago de las pensiones de arrendamiento…’, por ende, en esta incidencia el juez no podía establecer que dichas consignaciones demostraban el pago de los cánones por parte de la arrendataria, como lo pretende el recurrente, pues, para llegar a esa determinación es necesario analizar la validez y tempestividad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, lo cual es un aspecto que forma parte del asunto discutido, lo que implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto principal.

Sin embargo, ello no le impedía al juez de alzada hacer un juicio de valor sobre el medio probatorio para establecer cuál es el mérito o valor de convicción que se deduce del contenido de las consignaciones arrendaticias para considerar que las mismas hacen ‘verosímil’, es decir, que es creíble o viable la falta de pago que se discute en el juicio, lo cual exige el ordinal 7° del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro.

Por lo tanto, se evidencia que el juez de alzada sí valoró la prueba acusada de haber sido silenciado por el ad quem, mediante la cual consideró que esas consignaciones ‘...satisfacen el fumus boni uiris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado…’.

En consecuencia, no incurre en el pretendido silencio de prueba denunciado por el formalizante, ello, por cuanto del análisis que presenta la recurrida respecto al material probatorio aportado por las partes, incluidas las consignaciones arrendaticias en referencia; resulta evidente la valoración de las mismas, para llegar a considerar cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela decretada.

Por último, alegó el formalizante en su denuncia, respecto al silencio de prueba, que dicho vicio: ‘…contempla tres (3) supuestos: a) cuando el Juzgador (sic) ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza; b) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza y, c) cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente…’.

Para la Sala, no incurre el juez que profirió la recurrida, en ninguno de dichos supuestos. Por el contrario, además de enunciarla, y referir la existencia de dicha prueba, tal como se ha señalado y consta de lo citado; también la analiza, en razón de lo cual, necesariamente se declara la improcedencia del silencio de prueba delatado en la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de octubre de 2010”.

En este orden de ideas, con respecto a la existencia de un medio o recurso ordinario la Sala ha establecido en las sentencias Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services), y N° 369 del 24 de febrero de 2003, (caso: Bruni Z.B.), cuando resultan inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional, en las que la decisión judicial cuestionada es susceptible de impugnación por vía del recurso extraordinario de casación.

En la primera de las mencionadas sentencias la Sala dispuso:

(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (...)

.

En la segunda de las citadas sentencias se estableció la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional en los casos en que la decisión judicial cuestionada es susceptible de impugnación a través del recurso extraordinario de casación específicamente:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, S.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación

.

Visto lo anterior, y al haberse verificado el uso de los medios procesales ordinarios, no le resta a esta Sala Constitucional, sino ratificar su reiterado criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que los accionantes ejercieron los medios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alude lesionada.

En consecuencia, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Por último, en virtud de la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., en su carácter de directores de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., (FRALCA), asistidos por el abogado M.A.T.N., todos antes identificados, interpuesta contra el fallo dictado el 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa Inversiones 2006, C.A., y, en consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, ello con motivo de la demanda de resolución de contrato que interpusiera la referida empresa Inversiones 2006, C.A, contra la parte aquí accionante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1221

LEML/h

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