Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 07-1380

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Consta en autos que mediante Oficio N° 10733-07 del 7 de septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada, en esa misma oportunidad, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 16 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que cumplía el ciudadano J.M.S., titular de la cédula de identidad No. 4.067.343 y declaró “…la extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento total de la condena al penado…”, antes identificado.

El contenido de dicha decisión fue informado a esta Sala Constitucional, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de noviembre de 2007, mediante sentencia nº 2060 esta Sala Constitucional acordó solicitar información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, respecto a si la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2007, había adquirido el carácter de definitivamente firme.

Mediante oficio No. 1158-08 del 28 de enero de 2008, recibido en esta Sala el 11 de febrero del mismo año, el referido Juzgado de Ejecución, remitió la información requerida, así como copias certificadas de las resultas de las notificaciones libradas y del auto que decretó firme la sentencia en cuestión.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 16.2 del Código Penal, relativo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Por otra parte ésta Juzgadora que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad que el mismo deben (sic) gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en la novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nro. 940, de fecha 21/05/07, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano EDWIN A.Q.S. (sic), conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respecto a la dignidad humanada, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 del texto Fundamental…

.

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos el referido Juzgado de Ejecución declaró:

…en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al Penado J.M. SALERO…

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II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de normas a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 16.2 del Código Penal, relativo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión, a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso in commento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad del artículo 16.2 del Código Penal, relativo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estimar que colide con el contenido de los artículos 21, 22 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el mencionado Tribunal en auto que riela inserto a la presente causa.

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a la pena de sujeción a la vigilancia a la autoridad (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.), y en tal sentido señaló que:

(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide (…)

.

En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 7 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 16.2 del Código Penal, relativo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley juzga, CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 16.2 del Código Penal, relativo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al antes mencionado Juzgado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1380

MTDP/

Quien suscribe, magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

El fallo del cual se discrepa, confirmó la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 16, cardinal 2 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que la referida norma colide con los artículos 21, 22 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de la norma in commento, toda vez que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad” , no constituye en modo alguno, una penalidad de carácter excesivo e ineficaz; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo que, como consecuencia del sometimiento al proceso penal y de la eventual condena, pudiera sufrir un menoscabo en la consideración social que merece o cree merecer.

En efecto, esta Sala, en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nos 2442 del 1° de septiembre de 2003, 3079 del 4 de noviembre de 2003, 3509 del 16 de diciembre del 2003) ha determinado el carácter de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y afirmado su criterio respecto de la supuesta violación de los derechos a la dignidad humana, a la protección del honor y reputación y a la igualdad, en el marco de la aplicación de dicha sanción accesoria.

Por otro lado, lo que se sostiene en el pronunciamiento que es objeto de la actual revisión, no se adecua el referido castigo a ninguno de los supuestos de inconstitucionalidad que derivan del artículo 44.3 de la Constitución: es una sanción personalísima y su duración se encuentra limitada en el tiempo, de acuerdo con la precitada disposición fundamental y con las que contienen los artículos 13.3, 16.2 y 94 del Código Penal y, en lo que atañe a la prohibición de aplicación de penas infamantes que contiene la Ley Máxima, el referido castigo accesorio ha de ser entendido, actualmente, más bien como una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva, lo cual derivaría en perjuicios no sólo para el colectivo sino, obviamente, también para el propio penado, los cuales es pertinente prevenir.

Finalmente, en relación a la inexistencia de un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no plantea mayores dificultades, a la luz del desarrollo de la legislación que, en materia de política criminal, ha venido siendo desarrollada en Venezuela durante las últimas décadas. De allí, se ha aceptado que el propósito que se persigue con la imposición de dicha sanción es el control del penado para efectos de la prevención de la reincidencia durante esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la pena corporal, en su fase privativa de libertad. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser entonces el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado fundamentalmente a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de la interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia de la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 16 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución. En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control que resulta adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor.

Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disiente que no debió introducirse un cambio de criterio con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación del artículo 16, cardinal 2 del Código Penal, ello –se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad posee plena justificación constitucional.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente.

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1380

ADR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. En primer lugar, se observa que, a través del veredicto respecto del cual se manifiesta el actual disentimiento, la mayoría de la Sala se adentró en argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación, por control difuso, de los artículos 16 del Código Penal. Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas normas, porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley.

  2. Ahora bien, como, no obstante que no debió hacerlo, la Sala expidió su propio criterio afirmativo de la inconstitucionalidad de las normas en referencia, quien suscribe estima que es pertinente la extensión de las siguientes consideraciones:

2.1 Se afirmó en el acto jurisdiccional que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. Se infiere que, por dicha razón, la Sala concluyó que las normas legales que se examinan adolecían de inconstitucionalidad, habida cuenta de que es ésta el único supuesto de procedencia del control difuso. En este orden de ideas, basta, para la contradicción a dicho aserto, el recordatorio de que la pena debe ser entendida como un concepto único y complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias. La admisión del criterio de que, en propiedad, se trata de varias sanciones sería la aceptación de que una persona sería castigable varias veces por la ejecución de la misma conducta delictiva, lo cual estaría, por lo menos, muy cercano a colisión con el principio non bis in idem que garantiza el artículo 49.7 de la Constitución. Así las cosas, las penas accesorias de cumplimiento a continuación de la principal no suponen sino la continuación de la sanción única, a través de la fase de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como se afirmó anteriormente. Por otra parte, aun si se admitiera que las penas accesorias son entidades distintas de la principal, no hay objeción en la doctrina dominante a la ejecución de aquéllas luego del cumplimiento con la segunda. En efecto:

Pena accesoria. Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal (…) (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734).

Se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la sanción era, a su juicio, excesiva, pero no señaló por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual era esencial, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era esencial para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal exceso, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema?

2.2 Además, en el acto decisorio se expresó que la pena accesoria en cuestión era inconstitucional porque contrariaba al artículo 44 de la Constitución. Recordatorio aparte de que dicha norma no proscribe, de manera absoluta, que la Ley contenga disposiciones que restrinjan la libertad personal, se advierte que tal afirmación resulta franca y absolutamente incomprensible para quien conciba la pena –según lo hace la doctrina dominante y se afirmó antes- como un concepto único y complejo que comprende tanto la sanción principal como sus correspondientes accesorias, ya que, en tal sentido, resulta de fácil entendimiento que la limitación temporal que establece el artículo 44.3 de la Constitución y desarrolla el artículo 94 del Código Penal no resultaría vulnerado si, como consecuencia del cómputo de la pena que deba ser cumplida –correctamente entendida la misma como una sola sanción que comprende tanto la fase institucional (privación de libertad) como la postinstitucional (accesorias)-, se concluye que la misma excede del lapso máximo de treinta años que establecen la Constitución y la Ley, pues, simplemente, deberá limitarse la duración del castigo a los términos de Ley;

2.3 Es, por último, absurdo que, por razón de una alegada ineficacia de los órganos administrativos a quienes, legal o jurisprudencialmente, se les haya asignado la ejecución de las medidas de vigilancia como la que se examina, se concluya con la afirmación de que estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo que, por ese mismo camino, se podría llegar a la aberrante conclusión de que también deben ser desaplicadas, por dicha supuesta inconstitucionalidad, las penas corporales privativas de libertad, pues no es un secreto para nadie que los establecimientos para cumplimiento de pena que existen en la República sufren de carencias tales que, en ningún grado, se satisfacen las condiciones ni el propósito de rehabilitación que exige el artículo 272 de la Constitución. En resumen, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione-, como es, en la situación que se examina, la ineptitud de los órganos ejecutores de aquélla, porque ésa es una valoración manifiestamente ajena a la que debe preceder a la convicción sobre la conformidad constitucional de la norma y debería conducir, más bien, a la exigencia a la Administración de que adecue las estructuras y el funcionamiento de dichos órganos a las exigencias la Ley Fundamental; de lo que se trataría, entonces, es de la necesidad de adecuación administrativa, no normativa, a la Constitución, de donde la contradicción con ésta debe ser declarada contra el sistema de ejecución de sentencias y no contra una norma a la que ninguna influencia se le puede atribuir sobre las causas del mal o deficiente funcionamiento de aquél.

2.4 Por último, se advierte que la nueva doctrina de la Sala que se ratificó a través del presente veredicto fue aplicada retroactivamente, pues la misma fue expedida a propósito de autos de 2003, esto es, anteriores a un número considerable de otros decretos judiciales de control difuso de la constitucionalidad, en relación con las antes citadas disposiciones del Código Penal, las cuales fueron anuladas con base en la doctrina contraria que fue abandonada por decisión anterior de esta Sala (de 2007). Ello significa que, a buen seguro, si, dentro de estas causas, se hubieran expedido, oportunamente, sentencias definitivas, el criterio que se hubiera aplicado habría sido el que, en el presente, se asumió. Significa, igualmente, que contrariamente al imperativo de coherencia y uniformidad de las decisiones judiciales, nos encontramos con una: la que se cuestiona mediante la expedición del presente voto salvado, la cual fue fundamentada en una doctrina contraria no sólo a la que, como motivación uniforme, sirvió como fundamentación para la resolución de los casos equivalentes anteriores –lo cual no es necesariamente censurable- pero que, luego, fue seguida por muchos actos decisorios posteriores en los cuales la Sala retomó el mismo criterio que había abandonado, sin transición y sin explicación lógica de tan frecuente oscilación de criterio.

2.5 Finalmente, quien suscribe no puede menos que expresarse en términos de encomio al espíritu garantista del cual estuvo imbuida la Sala para la presente decisión, en la cual se falló en favor de la desaplicación de una pena accesoria, aun cuando la gravedad de la vigencia de la misma, como generadora de lesiones constitucionales, no quedó acreditada en el veredicto que precede. Ello le da esperanza cierta, respecto de futuros fallos en relación con denuncias a claras, graves e inequívocas violaciones a derechos fundamentales, las cuales no derivarían de la vigencia de una norma que supuestamente colide con la Constitución, sino, justamente, de la infracción o inobservancia a disposiciones que desarrollan fielmente principios fundamentales de esta última. Tal es el caso del criterio tutelador que, según espera este salvante, presidirá la actividad jurisdiccional de esta Sala, en relación, por ejemplo, con la ilegítima vigencia de las medidas cautelares de coerción personal –en particular, de la más severa de ellas: la privación de libertad-, más allá de los límites temporales que preceptúa la Ley, en abierta y manifiesta infracción a los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado en la causa n.o 05-1899, dentro de la cual, lamentablemente, fueron obviadas valoraciones que debieron haber conducido a la declaración de procedencia de la pretensión de amparo al predicho derecho fundamental y no a la desestimación de la misma, razón por la cual quien suscribe expresó su disentimiento a través de las formalidades de Ley.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1380

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