Sentencia nº 1020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.M.V.V., representado judicialmente por los abogados J.A.R.M. y M.D.C.M., contra las sociedades mercantiles EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ENVÍOS OCCIDENTE C.A., CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ PRIMAVERA S.A. e INVERSONES ANDINAS S.A., y contra el ciudadano T.R.M., la primera, representada en juicio por los abogados F.C.R.C. y J.I.J.L., las restantes empresas, por la abogada N.A.R.R., y el último, por las profesionales del derecho Mariela de la P.P.G., N.A.R.R. y F.C.R.C.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fallo del 15 de enero de 2013, declaró parcialmente lugar la demanda y condenó al pago de Bs. 20.454,85, más lo que arrojara la experticia complementaria del fallo.

Apelada dicha decisión por el actor, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido y parcialmente lugar la demanda, condenando al pago de Bs. 22.104,73, más lo calculado en la experticia complementaria del fallo, con lo cual modificó la decisión apelada.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció recurso de casación el 16 de abril de 2013. Una vez admitido el recurso, el 18 de ese mismo mes y año, el mismo fue formalizado, de forma tempestiva. Hubo impugnación por parte de la empresa Expresos Occidente C.A.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declarada con lugar dicha inhibición y manifestada la aceptación de la Magistrada Suplente convocada para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 7 de octubre de 2013, de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Magistrado Suplente O.J.S.R., Presidente y Vicepresidente, en su orden; las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C.; y la Cuarta Magistrada Suplente, M.C.P.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

Mediante auto del 13 de junio de 2014, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 29 de julio de ese mismo año, a la 1:50 p.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y 159 de la Ley antes referida, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia.

Como fundamento de la delación, afirma el formalizante que el juez ad quem hizo una relación de todos y cada uno de los aspectos sobre los cuales se basó la apelación, en el primer capítulo de la sentencia; sin embargo, al delimitar la controversia y muy especialmente al motivar la decisión, dejó de resolver una serie de pedimentos formulados, que indiscutiblemente son determinantes en el dispositivo del fallo.

Precisa que solicitó al sentenciador de alzada, pronunciarse sobre la determinación de la carga de la prueba acerca del alegato del actor atinente al pago en efectivo de los gastos de comida y su incidencia salarial, en virtud de la forma en que el patrono contestó la demanda, por cuanto no se limitó a desconocer la procedencia de tal beneficio de alimentación durante la jornada, sino que lo reconoció aduciendo un nuevo hecho, lo que invertía la carga de la prueba. Sin embargo, el juez incurrió en incongruencia sobre este aspecto, asegurando el formalizante que, de haber resuelto lo peticionado, habría establecido que, “al no haberse demostrado la supuesta provisión de comida y los pactos comerciales, es evidente que la alimentación fue cancelada en efectivo (…), incumpliendo con lo dispuesto en la ley (sic) de Alimentación para los Trabajadores y constituyendo tales cantidades salario, para todos los efectos prestacionales correspondientes”.

Por otra parte, afirma que el juzgador también incurrió en incongruencia respecto del pedimento relativo a que se pronunciara sobre los efectos de la falta de exhibición de “la orden del trabajador de acreditación de su prestación por antigüedad”; señalando que, con tal omisión, “desconoce expresamente lo peticionado en torno a la tasa de intereses según la cual, debía calcularse la prestación por antigüedad”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante el vicio de incongruencia negativa –lo cual se desprende de sus dichos, aunque no lo precise–, porque el juzgador de alzada omitió pronunciarse, en primer lugar, sobre la distribución de la carga probatoria en cuanto al alegado pago en efectivo de los gastos de comida, porque la empleadora adujo la provisión de la alimentación a través de pactos comerciales, hecho que no demostró; y en segundo lugar, sobre el efecto de la falta de exhibición de la orden del trabajador referida a la acreditación de su prestación de antigüedad.

Con el propósito de valorar la denuncia formulada, se observa que el juez debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones opuestas en la contestación, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, e incurrirá en incongruencia negativa cuando no resuelva sobre todo ello.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala observa, en cuanto a la delatada omisión de pronunciamiento respecto de la distribución de la carga de la prueba del pago en efectivo de los gastos de comida, que el sentenciador de la recurrida sostuvo:

I

DE LA APELACIÓN

(Omissis)

En relación con la prueba de exhibición, tienen algunas observaciones, la primera de ellas relacionada con los recibos de pago de los gastos de comida, cuya exhibición solicitaron los cuales el Juez desechó, señala que no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso, ello no es así por cuanto fue un asunto debatido, se alegó que el salario estaba compuesto por una cantidad de dinero fija más una cantidad de dinero que se pagaba en efectivo, la demandada en su contestación señaló que nunca había pagado en efectivo gastos de comida, si hubiera dejado hasta allí la carga de la prueba caería en cabeza de la parte actora, pero señaló además que lo cierto era que le daba la comida a través de pactos y convenios comerciales, lo cual nunca probó, no existe prueba alguna de demuestre dichos pactos comerciales, al tener la carga de la prueba de demostrar el hecho cierto y al no hacerlo, no puede decir el Juez de instancia que desecha dichos recibos por cuanto no aportan nada al proceso, por el contrario aportan elementos de convicción.

(Omissis)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

Por otra parte, en relación con la prueba de exhibición apelan por cuanto se solicitó la exhibición de los recibos de pago de los gastos de comida y la misma fue desechada por el Juez, al respecto considera este juzgador que del contenido de los recibos de pago se evidencia el monto total de lo devengado por el trabajador mensualmente, por tanto es de dichas documentales de donde se extraerá el monto de lo percibido por el actor, la no exhibición de los recibos de cancelación de gastos de comida no puede considerarse como prueba a fin de demostrar que los mismos eran cancelados en dinero en efectivo y no existe alguna otra prueba en el expediente de la que se evidencie dicho pago (Subrayado añadido).

De la transcripción precedente se evidencia que el actor refirió, en la audiencia de apelación, el problema de la carga probatoria, por cuanto “la demandada en su contestación señaló que nunca había pagado en efectivo gastos de comida (…), pero señaló además que (…) le daba la comida a través de pactos y convenios comerciales”, lo cual nunca demostró. Ahora bien, cuando el juez aseveró que “la no exhibición de los recibos de cancelación de gastos de comida no puede considerarse como prueba a fin de demostrar que los mismos eran cancelados en dinero en efectivo y no existe alguna otra prueba en el expediente de la que se evidencie dicho pago”, en definitiva estimó que resultaba necesario probar que dicho concepto era pagado en la forma aducida por el demandante, lo cual implica que desestimó el alegato de la inversión de la carga probatoria.

En consecuencia, constata esta Sala que sí hubo un pronunciamiento del sentenciador acerca de lo planteado por el actor apelante, de modo que, en lo que respecta a este aspecto, no se materializó el vicio de incongruencia negativa denunciado.

En todo caso, a pesar de haber aducido la demandada que proveía la alimentación mediante pactos comerciales con los restaurantes, ciertamente era menester que el actor demostrara lo argüido en el escrito libelar sobre el pago en efectivo de los gastos de comida, conteste con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “[s]alvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”, de modo que cada parte debía demostrar su respectiva afirmación.

Por otra parte, el vicio de incongruencia también se habría verificado, a criterio del recurrente, por la omisión de pronunciamiento sobre los efectos de la falta de exhibición de “la orden del trabajador de acreditación de su prestación por antigüedad”, lo cual incidió –a su decir– en la “tasa de intereses según la cual, debía calcularse la prestación por antigüedad”.

Sin embargo, considerando que la documental cuya exhibición fue solicitada, contiene –a decir del recurrente– la autorización del trabajador para depositar su prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, observa esta Sala que la misma nada aportaría a la resolución de la controversia, toda vez que los intereses de las prestaciones sociales –que deben calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva cuando éstas estuvieren depositadas en la contabilidad de la empresa–, sólo aumentan a la tasa activa cuando “el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectúen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera y el patrono no cumpliera con lo solicitado”, conteste con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Por lo tanto, visto que la autorización al patrono de hacer los depósitos correspondientes en la contabilidad de la empresa, no influye en la tasa aplicable, se concluye que el formalizante no explicó suficientemente de qué forma habría influido el vicio denunciado, en el dispositivo del fallo.

Así las cosas, denuncia bajo estudio es improcedente, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación del fallo recurrido, con transgresión del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en virtud del silencio total en la valoración de las documentales que fueron aportadas en copias simples por la parte actora a los efectos de la prueba de exhibición (…) referida a los Reportes (sic) de liquidación y listines de embarque de las unidades en las que prestó servicios el actor durante los días 19 de abril, 1° de mayo, 24 de junio, 5 de julio y 24 de julio, desde el año 2005 hasta el año 2.012” promovida a fin de demostrar el trabajo en los referidos días feriados.

Al respecto, agrega el formalizante:

Incurre el Juez de la recurrida en un silenciamiento total de la prueba de exhibición cuando en la audiencia de apelación se señaló que tal prueba de exhibición fue desechada por el Juez de Juicio bajo el argumento de que no existía un medio de prueba que constituyera al menos una presunción grave de su existencia, se le indicó expresamente que corrían en autos (indicando los folios correspondientes), más de 96 documentales con pleno valor probatorio que demostraban la existencia de los documentos cuya exhibición se solicitó, sin embargo, en el análisis y valoración probatoria establece que tales documentales fueron aportadas por la parte actora, y no hace la más mínima mención de su valor probatorio, para luego en la motiva de la decisión al referirse al concepto de días feriados indicando que era carga de la parte actora demostrar la prestación de servicios en tales días.

Además de lo anterior, afirma el recurrente:

(…) en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el numeral octavo del capítulo II relativo a la exhibición de documentos, se promovió la exhibición de tales reportes de liquidación y listines de embarque con el objeto de demostrar (asumiendo la parte actora su carga procesal), la prestación de servicios en días feriados; que a tal exhibición solicitada se acompañaron documentales de otras fechas pero de la naturaleza que se solicitaban (sic) (reportes de liquidación y listines de embarque emanados de la patronal), las cuales al ser valoradas por el Juez de Juicio hacían plena prueba de su existencia y al no ser exhibidas en la audiencia de juicio el efecto del artículo 82 enunciado [de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo], hace que quede plenamente demostrada la prestación de servicios por parte de mi patrocinado en los días feriados demandados en el cuerpo libelar y por lo tanto era forzoso condenar el pago de dichos conceptos.

Para decidir, se observa:

En primer término, advierte esta Sala la forma confusa en que fue planteada la denuncia bajo estudio, al estar fundamentada en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –que versa sobre los errores in iudicando del fallo–, y si bien se refiere la infracción del artículo 82 de esa misma Ley –aunque sin precisarse cuál es el vicio en que habría incurrido el juzgador, lo cual es carga del recurrente que no puede ser suplida por la Sala–, a continuación se delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas –el cual constituye un error in procedendum al tratarse en definitiva, conteste con el criterio de esta Sala, de un supuesto de inmotivación de la sentencia–, aludiendo el recurrente el “silencio total en la valoración de las documentales que fueron aportadas en copias simples (…) a los efectos de la prueba de exhibición”, además del “silenciamiento total de la prueba de exhibición”.

La falta de claridad evidenciada, en principio, impide a esta Sala examinar la denuncia planteada, al no tratarse de una tercera instancia sino de un tribunal casacional. No obstante, considerando que la delación está referida, a todas luces, a la prueba de exhibición de los “reportes de liquidación y listines de embarque” de las unidades de transporte en las que, supuestamente, el demandante prestó sus servicios durante los días feriados que aduce haber laborado, esta Sala, extremando sus funciones, observa lo siguiente:

El juzgador de alzada, al apreciar las probanzas ofrecidas por el actor, señaló que las documentales cuya exhibición fue solicitada, antes mencionadas, “[s]e encuentran agregadas al expediente por cuanto fueron aportadas por la parte actora”. Sin embargo, contrariamente a lo aseverado por el ad quem, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, en cuanto a que no existe un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario –como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para promover la prueba de exhibición, cuando no se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, como ocurre en el caso de autos–, visto que el propio recurrente afirmó, en el escrito de formalización del recurso de casación, que “a tal exhibición solicitada se acompañaron documentales de otras fechas pero de la naturaleza que se solicitaban (sic) (reportes de liquidación y listines de embarque emanados de la patronal)” (subrayado añadido), no obstante que las fechas son, precisamente, parte del objeto de la prueba.

Por lo tanto, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 5 y 10 de la referida Ley, el primero por falta de aplicación, y el segundo por error de interpretación.

Al respecto aduce el recurrente que, al valorar los recibos de pago del salario promovidos por la demandada, el juzgador señaló que la parte apelante había solicitado la utilización de un criterio subjetivo para la valoración de tales pruebas, lo cual escapa del ámbito de la sana crítica.

Agrega que, ciertamente, en la audiencia de apelación alegó que procesalmente no es posible desconocer tales recibos conteste con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no constituir instrumentos emanados del trabajador, sino producidos por el patrono y firmados por aquél; tampoco pueden ser tachados, conteste con el artículo 83 eiusdem; ni pueden ser impugnados, por no tratarse de copias fotostáticas. En consecuencia, “en principio, no existe ningún medio procesal posible, según el cual, el trabajador pudiere revertir el efecto pernicioso de tales recibos como supuestos demostrativos del salario devengado por el trabajador”.

Afirma que en el referido acto, le indicó expresamente al juez de alzada que tales recibos de pago presentan “una serie de inconsistencias que evidentemente contrast[an] con el aparente viso de legalidad y de representar fidedignamente el salario devengado por el actor”; en este sentido, aduce:

(…) expresamente se le señaló la evidente impresión de tales recibos en un mismo día, para cubrir un período de 74 meses y toda una serie de observaciones de índole formal (tinta del bolígrafo, caligrafía de la firma del trabajador, remarcaje de las hojas, rastros de impresión, desgaste y renovación del tonner de la impresora, etc.); se le indicó que se había probado la prestación de servicios en las unidades 273, 378, 28, 48, sin embargo, todos los recibos hablan de la unidad 172; se demostró la prestación de servicios el día feriado 24 de julio de 2.010 (folio 248, Pieza 1), sin embargo, el recibo de tal periodo no contempla el pago de tal labor; se señaló que se demostró la prestación de servicios en días domingo durante los meses de dic-09, may-10, jun-l0, jul-l0, ago-l0, nov-10, dic-l0, nov-11 y dic-11 (domingos estos condenados por la sentencia recurrida), sin embargo, tales días laborados tampoco aparecen reflejados en tales recibos; se demostró que en mayo de 2.010 se laboró 23 días y en el recibo aparecen 20, en junio de 2010, se laboró 17 días y en el recibo aparecen 15 y en agosto de 2.010, se laboró 19 días y el recibo dice 15; en fin, se delataron toda una serie de inconsistencias que evidentemente demuestran o al menos ponen en tela de juicio la veracidad de tales recibos, así como la legalidad en la obtención de la firma del trabajador.

Considera el recurrente que el juzgador no podía, simplemente, reconocer que no existe medio procesal de impugnación contra tales recibos de pago, y que el apelante había solicitado la aplicación de un criterio subjetivo; y lo más grave es que, luego de indicar que el trabajador no podía atacar la validez de las referidas documentales, señala que la parte “tiene en sus manos” los mecanismos útiles para desecharlos. Al respecto, se pregunta el formalizante lo siguiente: “si ya estableció que la parte actora no tenía medio procesal de impugnación, cómo es posible que les otorgue valor probatorio porque (…) el medio de impugnación (…) está en manos del actor”.

Con base en lo anterior, delata el error de interpretación del contenido y alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que, ante las inconsistencias e irregularidades delatadas en torno a la veracidad de los recibos de pago, el juez de la recurrida debió, al menos, considerar lo denunciado, en vez de limitarse a darles valor probatorio.

Añade que el juzgador reconoció la imposibilidad procesal por parte del trabajador de ejercer algún medio de impugnación contra tales recibos, incurriendo en falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que era su deber inquirir la verdad por todos los medios posibles, justamente por encontrarse controvertida la veracidad de los mismos y encontrarse “atado” el trabajador para obrar procesalmente contra ellos.

Asegura que las infracciones del sentenciador de alzada conllevaron a “la convalidación de la conducta perniciosa, ilegal y fraudulenta del patrono de hacer firmar al trabajador unos recibos de pago el mismo día, que sostenían el salario de 74 meses a un monto significativamente inferior al realmente devengado con el objeto de sustraerse de su obligación de recompensar al trabajador en la totalidad de sus verdaderos derechos laborales”.

Finalmente, señala el formalizante que el juez “tenía los suficientes motivos legales y fácticos para ordenar al menos, una experticia a tales documentales y evidenciar la veracidad de los dichos del actor, (…) desechando tales recibos de pago por haber sido obtenidos fraudulentamente y ser contentivos de la manipulación patronal en perjuicio del trabajador”.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente el vicio de falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el error de interpretación del artículo 10 eiusdem, por cuanto el sentenciador de la recurrida se limitó a conferir valor probatorio a los recibos de pago del salario promovidos por la accionada, pese a que en la audiencia de apelación se expresaron diversas “inconsistencias” de los mismos, teniendo el deber de inquirir la verdad por todos los medios posibles.

En primer término, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se presenta cuando el sentenciador no utiliza un dispositivo jurídico vigente, que es aplicable al caso concreto. La referida infracción habría recaído, conteste con lo expuesto por el recurrente, sobre el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, según el cual:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

En segundo lugar, el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella; de modo que, una vez seleccionada apropiadamente la norma jurídica, el juez yerra en la determinación de su verdadero sentido. En el caso bajo estudio, delata el formalizante que dicho vicio in iudicando se habría verificado respecto del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, el juzgador de la recurrida expresó, acerca de las documentales promovidas por la demandada, consistentes en recibos de pago, lo que sigue:

En lo atinente a la indebida valoración de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se evidencia que los mismos deben ser apreciados como bien lo indicó el Juez a quo en razón de que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por cuanto ninguno de dichos medios de impugnación eran válidos en su contra, limitándose a solicitar al Juez que mediante la utilización de un criterio subjetivo de observación determinara que fueron elaborados el mismo día, en la misma impresora y suscritos con el mismo lapicero, lo cual no es factible en razón de que son las partes quienes tienen en sus manos los mecanismos útiles para que sean desechados del proceso o para que no se les otorgue valor probatorio a determinados instrumentos probatorios, ello escapa al ámbito de la sana critica, por tal motivo debe reconocérsele valor probatorio.

Destaca de la transcripción anterior, que el sentenciador de alzada otorgó valor probatorio a los recibos de pago del salario promovidos por la empresa accionada, al no haber sido “desconocidos, tachados ni impugnados” por el actor –parte no promovente–; al respecto, cabe destacar que si bien los mencionados recibos emanan del empleador, al estar suscritos por el trabajador se cumple con el principio de alteridad de la prueba –en aquellos supuestos en que sean promovidos por el patrono–, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de otra persona, de manera que la fuente de aquella debe ser ajena a quien la ofrece.

Asimismo, es preciso resaltar que, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, el control de la prueba es esencial al proceso, como parte del derecho a la defensa; en este orden de ideas, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido:

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas (sentencia N° 1.042 del 7 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A.).

Nótese, al respecto, que el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, acerca de la audiencia de juicio, que “[e]vacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”. Pues bien, la prueba documental ofrecida por el empleador, consistente en los recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador, no escapan del control de la prueba, y por lo tanto, los mismos pueden ser impugnados conteste con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se trata de copias fotostáticas, o bien desconocidos, en su firma o en su contenido, conforme al artículo 86 eiusdem.

Así las cosas, visto que el demandante no se opuso a los recibos de pago producidos en autos por su contraparte, en efecto debía otorgárseles valor probatorio, apreciándolos de acuerdo con la sana crítica, como lo hizo el juez ad quem al señalar, respecto de las pruebas traídas a los autos por la accionada, lo siguiente:

- Comprobantes de pago de salarios desde el 21 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2011, (sic) (Fls. 391 al 465 [de la 1ª pieza]). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente se observa que, si bien el juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ello no lo faculta para suplir las defensas que corresponden a las partes, en particular, en lo atinente a la oposición a las probanzas de la contraparte, como pretende el recurrente al aducir que el sentenciador debió ordenar una experticia grafotécnica a las documentales constituidas por los recibos de pago, a fin de constatar las “inconsistencias e irregularidades” alegadas en la audiencia de apelación y reiteradas en el escrito de formalización del recurso de casación, como la impresión de los recibos un mismo día, la tinta del bolígrafo empleado para firmarlos, la caligrafía del trabajador, el “remarcaje de las hojas”, entre otras. En cuanto al contenido de los mismos –las unidades de transporte en que laboró el actor, o bien la prestación de servicios en días domingos y otros feriados–, ello podía ser constatado con otros medios probatorios, sin que implicara per se que los recibos de pago en cuestión debiesen ser desechados.

En consecuencia, esta Sala concluye que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en error de interpretación del artículo 10 eiusdem, razón por la cual resulta improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “la falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogisidad (sic) de la motivación del fallo recurrido”, en lo que respecta particularmente a la valoración de los recibos de pago del salario, promovidos por la demandada.

Como fundamento de la delación planteada, afirma el formalizante que se evidencia la falta de motivos, cuando el juez de alzada se limita a señalar que valora los mencionados recibos de pago, de conformidad con la sana crítica; “sin embargo, silencia el pedimento expreso de pronunciamiento realizado en la audiencia de apelación respecto de más de 5 inconsistencias de tales recibos de pago y que demuestran su carencia de valor probatorio, con la argumentación de que lo solicitado fue la propuesta de la utilización de un criterio subjetivo del Juez”.

Agrega que el sentenciador de la recurrida incurrió en contradicción al señalar que el trabajador no podía ejercer medio de impugnación alguno contra tales documentales, reconociendo así que no podía atacar dichos recibos de pago, para luego concluir que las partes son las que “tienen en sus manos” los mecanismos útiles para oponerse a tales instrumentos.

Añade el recurrente que el error en la motivación se materializó al indicar el juez que el actor apelante le solicitó la utilización de un criterio subjetivo, cuando lo cierto es que en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le requirió expresamente su obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

Asimismo, sostiene que se patentiza la falsedad cuando el juez de la recurrida señala que “son las partes las que tienen los medios útiles para que no se les otorgue valor probatorio a determinados documentos privados”, cuando es el juez quien debía, en cumplimiento de su deber, inquirir la verdad por los medios que considerase idóneos, “al encontrarse controvertida la veracidad probatoria de determinadas documentales y percatarse que las partes procesalmente no tienen ningún medio para atacarlas”, máxime cuando se denunció “tal hecho”.

Por último, señala el formalizante que existe una manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo, cuando el juez ad quem afirma que los recibos de cancelación de salarios promovidos por la demandada revisten pleno valor probatorio, y paralelamente se encuentran demostradas toda una serie de inconsistencias que desdicen con creces su veracidad.

Según aduce, de haberse motivado debidamente el fallo recurrido, se hubiere podido evidenciar que “la realidad de los hechos en el caso de marras es una totalmente diferente a la sostenida por la parte demandada”.

Para decidir, se observa:

Denuncia el formalizante la inmotivación del fallo, por falta, contradicción, error, falsedad y manifiesta ilogicidad de la motivación, vicios que se habrían materializado en la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida, de los recibos de pago del salario promovidos por la accionada.

En primer lugar, resulta necesario reiterar en qué consiste cada uno de los supuestos que configuran, en definitiva, el vicio de inmotivación; en este sentido, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral no lo precisa, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Visto lo anterior, se constata del expediente que el juez ad quem sostuvo, con relación a los recibos de pago del salario promovidos por la demandada, que:

Pruebas de la demandada:

Documentales:

- Comprobantes de pago de salarios desde el 21 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2011, (sic) (Fls. 391 al 465 [de la 1ª pieza]). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

En lo atinente a la indebida valoración de los recibos de pago promovidos por la parte demandada se evidencia que los mismos deben ser apreciados como bien lo indicó el Juez a quo en razón de que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por cuanto ninguno de dichos medios de impugnación eran válidos en su contra, limitándose a solicitar al Juez que mediante la utilización de un criterio subjetivo de observación determinara que fueron elaborados el mismo día, en la misma impresora y suscritos con el mismo lapicero, lo cual no es factible en razón de que son las partes quienes tienen en sus manos los mecanismos útiles para que sean desechados del proceso o para que no se les otorgue valor probatorio a determinados instrumentos probatorios, ello escapa al ámbito de la sana crítica, por tal motivo debe reconocérsele valor probatorio.

Como se aprecia en la cita precedente, el juzgador de la recurrida otorgó valor probatorio a los recibos de pago, después de indicar que “son las partes quienes tienen en sus manos los mecanismos útiles para que sean desechados del proceso o para que no se les otorgue valor probatorio a determinados instrumentos probatorios”, lo que lleva a descartar la falta de motivos delatada.

En lo que respecta a la contradicción en los motivos, se observa que el sentenciador afirmó que “los recibos de pago promovidos por la parte demandada (…) deben ser apreciados (…) en razón de que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por cuanto ninguno de dichos medios de impugnación eran válidos en su contra”, agregando a continuación que el actor “[se] limit[ó] a solicitar al Juez que mediante la utilización de un criterio subjetivo de observación determinara que fueron elaborados el mismo día, en la misma impresora y suscritos con el mismo lapicero, lo cual no es factible en razón de que son las partes quienes tienen en sus manos los mecanismos útiles para que sean desechados del proceso o para que no se les otorgue valor probatorio a determinados instrumentos probatorios”.

Entiende esta Sala que, cuando el juez señala que los instrumentos “no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por cuanto ninguno de dichos medios de impugnación eran válidos en su contra” (subrayado añadido), se está refiriendo al alegato de la parte no promovente, que en el escrito de formalización del recurso de casación, enfatizó: “no existe ningún medio procesal posible, según el cual, el trabajador pudiere revertir el efecto pernicioso de tales recibos como supuestos demostrativos del salario devengado por el trabajador”, tal y como lo señaló en la audiencia de apelación, según se desprende de la parte narrativa del fallo recurrido, en la cual se resumen los alegatos del apelante, quien afirmó: “dichos recibos no fueron desconocidos, ni tachados, ni desconocidos, por cuanto ninguna de esas opciones era factible”. Por lo tanto, las razones expuestas por el juez no se destruyen entre sí; por el contrario, si el actor no se opuso a los documentos promovidos por la accionada, limitándose a solicitar la aplicación de “un criterio subjetivo”, siendo que las partes disponen de los mecanismos procesales para negar el valor probatorio de los mismos, es lógico concluir en el otorgamiento del valor probatorio a aquéllos.

Adicionalmente, delata el formalizante el error en la motivación, toda vez que el juez consideró que había solicitado la utilización de “un criterio subjetivo”, cuando en realidad lo instó a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance. No obstante, visto que el mencionado vicio se refiere a aquellos casos en los cuales los motivos expresados por el juez no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, considera esta Sala que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el mismo, porque dio respuesta al pedimento planteado, al señalar que “son las partes quienes tienen en sus manos los mecanismos útiles para que sean desechados del proceso o para que no se les otorgue valor probatorio a determinados instrumentos probatorios”; en efecto, como se indicó supra, la búsqueda de la verdad conteste con el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, no puede conllevar a que se suplan defensas que corresponden a las partes, en particular en lo concerniente a la oposición a las pruebas de la contraparte.

En cuanto a la falsedad en los motivos y la manifiesta ilogicidad, señala el recurrente que, “al encontrarse controvertida la veracidad probatoria de determinadas documentales y percatarse que las partes procesalmente no tienen ningún medio para atacarlas”, el juez debía inquirir la verdad por los medios que considerase idóneos, en vez de sostener que “son las partes las que tienen los medios útiles para que no se les otorgue valor probatorio a determinados documentos privados”; asimismo, aduce que el juez otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago, pero “paralelamente se encuentran demostradas toda una serie de inconsistencias que desdicen con creces su veracidad”.

Ahora bien, teniendo como premisa que, conteste con la jurisprudencia reiterada, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, esta Sala concluye que el juzgador de alzada razonó suficientemente por qué dio valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada, siendo necesario insistir en que el demandante disponía de mecanismos procesales para oponerse a las mismas, al ejercer el control de la prueba.

Conteste con lo anterior, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, la denuncia bajo examen resulta improcedente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de abril de 2013; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo antes identificado.

No se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

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L.E.F.G.

El Vicepresidente, Magistrada,

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O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

Magistrada, Magistrada,

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C.E.G. CABRERA MÓNICA C.P.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2013-000665

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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