Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Militar Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Aragua, en sentencia emitida el 23 de octubre de 2006, dejó establecido los siguientes hechos: “…Este Juzgado Militar… ha llegado al pleno convencimiento que durante el debate probatorio se establecieron los hechos fijados en la acusación y la orden de apertura a juicio; es decir, que el día 29 de Noviembre de 2003, el Acusado TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., fue el autor de la sustracción de municiones calibre 7,62 mm, del Parque de la Base Naval ‘Contralmirante Agustín Armario’, y que actuó valiéndose de su condición de Oficial y responsable de la custodia de aquel Parque ya que utilizó su autoridad para ordenarle a individuos de Tropa Alistada a su mando, sacaron del Parque la cantidad de 6.400 cartuchos calibre 7,62 m, las cuales trasladó hacia otro lugar fuera de ese recinto militar sin la autorización de su comando natural y las negoció y entregó a un ciudadano que quedó identificado con el nombre de ERIC BARRERA LIBRE… por lo tanto cometió el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional y por ende del Estado Venezolano.

En síntesis el Teniente de Fragata J.P.P.M., era el Comandante de la Compañía de Seguridad de la Base Naval ‘Contralmirante AGUSTÍN ARMARIO’ y responsable directo del Parque de Servicios de esa Unidad Militar Superior y por lo tanto era el administrador del mismo; siendo así observamos que el Acusado identificado en autos, valiéndose del cargo que desempeñaba y su autoridad como Comandante de la Compañía de Seguridad, ordenó al Cabo Segundo L.E.G.R., que abriera el Parque de Servicios, al Cabo Primero J.E. RUMBOS HERNÁNDEZ que seleccionara la munición calibre 7,62 mm y al Cabo Segundo M.Á.P.Á., que anotara la cantidad que se llevaría. Una vez hecha tal actividad, colocaron los cuarenta (40) paquetes de munición calibre 7,62 mm, en el interior del vehículo camioneta Toyota con calcomanías de identificación de la Empresa Planta Centro y luego se trasladó en compañía del Cabo Primero J.R.H. hacía dicha Empresa del estado, en el camino se detienen en la Carretera Puerto Cabello-Morón y allí contactan en una Estación denominada TEXACO, a un ciudadano que quedó identificado por la Dirección de Inteligencia Militar, como E.B.L., este ciudadano logró acceder en una camioneta Explorer (sic) de color rojo a las instalaciones de Planta Centro, ya que el TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., manifestó en el portalón de seguridad, que el mismo era su familiar, posteriormente negocian la munición y se retiran de dicho lugar una vez traspasadas las municiones, al vehículo del mencionado ciudadano quien se retira de las instalaciones de la Empresa Planta Centro, posteriormente hace una segunda entrega en un Estacionamiento en la ciudad de Guacara denominado BRITO, allí en presencia de otras personas, el TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., le ordena al Cabo Primero J.R.H., que coloque las municiones en una camioneta pick-up Dogge (sic) RAM, que estaba cargada de comida y otros productos y luego de hacer lugar al centro del cajo (sic) trasero colocan las municiones y las tapan con dichos productos para ocultar su presencia. Al detectarse la novedad y con ocasión de la entrega de cargo de la Compañía de Seguridad de la Base Naval ‘Contralmirante AGUSTÍN ARMARIO’ y vista la novedad puesta del conocimiento de la superioridad por el Sargento Primero J.R.L.R. quien se desempeñaba como Parquero, relacionada con el faltante de cuarenta (40) paquetes de munición calibre 7,62 mm, el Oficial que recibía el cargo, Teniente de Navío G.M.R.T., le pidió información al respecto al TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., quien en primer momento le indicó que la tenía en las instalaciones de Planta Centro, posteriormente el TN. G.M.R.T., se trasladó en compañía del Sargento Primero J.R.L.R. y del Cabo segundo L.G.R., para verificar personalmente la referida munición, lo cual no pudieron hacer ya que el TENIENTE DE FRAGATA J.P.P.M., con actitud evasiva, manifestó que no la tenía allí como había dicho, sino depositada en el Pañol de Seguridad del Puesto de la Guardia Nacional que también brinda seguridad a las instalaciones de Planta Centro; posteriormente el TN. G.M.R.T., se entrevista con la Subteniente (GN) M.I., quien era la Comandante de ese Pelotón de Seguridad y ésta expresamente le dice que no tenía ninguna munición de la Armada guardada en su Pañol y que además estaba prohibido guardar municiones o armas de otros componentes, acto seguido el TN. G.M.R.T. pasó la novedad al Comandante de la Base al Parque de la Base Naval a través del Maestro Auxiliar ROBERT D’ SANTIAGO dos (2) tobos y una (1) talego lleno de munición suelta y otras en paquetes, la cual una vez verificada se constató que no se corresponde con ninguno de los lotes asignados a la Base Naval por la Dirección de Armas y Electrónico de la Armada ni por CAVIM…(Omissis)…

Como consecuencia de estas consideraciones podemos decir que en el caso de autos, ha quedado probado como antes se dijo, que el Teniente de Fragata J.P.P.M., sin tener autorización de su Comandante Natural, retiró del Parque de la Base Naval, una considerable cantidad de material de guerra… siendo que al serle requerido oficialmente y dársele la oportunidad de que las reintegrara al Parque de su Unidad, mintió descaradamente a sus superiores, hecho este que demuestra en su accionar, el dolo requerido para la consumación de este delito, agravándose más su actitud cuando involucra a sus subalternos para cometerlo, sin importarle que este tipo de material es considerado necesario para la seguridad y defensa de la Nación…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Militar Segundo de Juicio, CONDENÓ al ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° 11.041.607, con el grado de Teniente de Fragata (ARBV), a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, sancionado en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 eiusdem.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el defensor del mencionado acusado, ciudadano abogado H.R.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 110.234.

La Corte M. delC.J.P.M., con sede en el Área Metropolitana de Caracas, actuando como Corte de Apelaciones, integrada por los jueces General de Brigada (EJ) F.R.R. (ponente), General de Brigada (EJ) D.A.N.C., Capitán de Navío O.P.P., Coronel (GN) M.R. deC. y Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa, el 11 de enero de 2007, dictó el siguiente pronunciamiento: “…CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua… la cual condenó al ciudadano Teniente de Fragata J.P. PEÑA MEJÍAS… por la comisión de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 407 ejusdem.

Por consiguiente se declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado H.R.M. OCHOA…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el ciudadano abogado O.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 17.757, defensor del ciudadano acusado, Teniente de Fragata J.P.P.M..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Militar diera contestación al recurso interpuesto, la Corte Marcial, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 138, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, segunda y tercera denuncias, y ADMITIÓ la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado de autos, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 17 de mayo de 2007, se realizó la correspondiente audiencia, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

CUARTA DENUNCIA

El recurrente aduce la falta de aplicación de los artículos 364 numeral 4, y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, realiza un breve recuento de la sentencia dictada por el Juzgado Militar Segundo de Juicio, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y alega que: “…el fallo recurrido señala debidamente en la Séptima Denuncia, la falta manifiesta de motivación de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del año 2006, y que fue confirmada por la Corte de Apelaciones (sic) en fecha 11 de enero del año 2007, indicando así mismo en su oportunidad la defensa, que tal decisión del tribunal a quo, en su parte dispositiva violaba el derecho a la defensa y al debido proceso judicial, por cuanto choca con toda congruencia objetiva, por tal razón solicitaba la nulidad absoluta de la referida sentencia…”.

Luego, transcribe la resolución de la Corte Marcial, respecto al vicio alegado en la apelación y señala lo siguiente: “…en cuanto a la denuncia citada… relacionada con la falta de motivación de la sentencia, la decisión que se impugna, luego de limitarse a transcribir parcialmente los vicios denunciados por la defensa, procedió a transcribir la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y a efectuar el análisis de lo que se debe entender por motiva, para concluir que confirmaba la sentencia del tribunal a quo. Sin ningún tipo de motivación que podamos analizar, y sin ningún tipo de motivación que pueda sustentar válidamente su decisión. Violando de esta forma los preceptos jurídicos del Código Orgánico Procesal Penal, contemplados en… el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos, y por carecer de la determinación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y finalmente en violación del artículo 173 por no estar debidamente fundada la decisión. En consecuencia, al obviar todo análisis del acervo probatorio, incurrió al igual que la sentencia del Tribunal de Juicio, del vicio de inmotivación, e infracción de los principios que informan al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional…”.

La Sala, para decidir observa:

Al revisar y analizar la presente denuncia, se evidencia, que el recurrente le atribuye a la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, la violación de los artículos 364 numeral 4, y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación; al no resolver la séptima denuncia, alegada en el escrito de apelación.

La Sala constató que en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado J.P.P.M., referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia del Juzgado Militar Segundo de Juicio, se alegó lo siguiente: “…‘denuncio’ la infracción de los Principios relativos a la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN al amparo del Artículo 452 numeral (1°, 2°), del Código Orgánico Procesal Penal; así como FALTA, MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD manifiesta en la narrativa de la sentencia, ya que la misma esta ausente de motivación;…(Omissis)…

En cuanto al elemento de motivación, informó, a la prestigiosa Corte Marcial, que en cuanto a lo que se entiende por ‘MOTIVACIÓN’ como derecho Constitucional y que lo contenido en esta condena, va en perjuicio a mi defendido… y que la Judicialidad y Motivación se encuentran ausentes, por ello, debo indicar lo siguiente:…(Omissis)…

Por ello, debo pedir ante esta digna CORTE MARCIAL CON COMPETENCIA NACIONAL… que de las observaciones de la motivación y judicialidad observadas; se desprende claramente que la pronunciada por… Segundo de Juicio… es una condena genérica y sin motivos para sentenciar, incapaz de mantener sus efectos en el tiempo, en contra de mi defendido… ya que como explique anteriormente; la judicialidad y motivación constituye el elemento ‘más’ importante como requisito de contenido sustancial de la sentencia, y; debe hacerse bajo la premisa de que cada una de ellas debe llevar, en sí misma, la prueba de su legalidad… no tiene en su haber una motivación precisa y por ello, debe declararse la nulidad absoluta del juicio seguido en contra de mi defendido; y decretar su inmediata libertad plena en resguardo de sus garantías constitucionales…(Omissis)…

A todo ello, estimados Magistrados de la Corte Marcial, la impugnación de la Sentencia obedece a que no se ha demostrado, ni se demostró en el Debate Oral y Público, el tiempo de la ocurrencia de los hechos, el cuerpo del delito y tampoco, la forma de participación de mi defendido, el Teniente de Fragata J.P.P.M., por lo que demuestra esta Sentencia es la ‘repetida y de ‘frecuentes’ indeterminaciones en las imputaciones que se le hacen a mi defendido en esta causa…”.

Y la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, al resolver la referida denuncia, expresó lo siguiente: “…SÉPTIMA DENUNCIA

Alega la defensa la falta manifiesta de motivación de la sentencia impugnada, que anula de pleno derecho la sentencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil seis, por otra parte, que la parte (sic) dispositiva de la sentencia, viola el derecho a la defensa y al debido proceso judicial, por cuanto choca con toda congruencia objetiva, por tal razón, solicita la nulidad absoluta de la referida sentencia, conforme el artículo 452 numeral 2 y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Más adelante, realiza un breve análisis de lo que debe entenderse por motivación de sentencia, transcribiendo para ello, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y continuó señalando lo siguiente: “… este Alto Tribunal Militar, una vez analizada la sentencia impugnada, evidencia que el Tribunal de Juicio determinó de manera clara y precisa, los motivos por los cuales, consideró que el acusado de autos cometió el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, realizando un análisis de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas y debatidas en el juicio oral y público, concatenadas entre sí, según las reglas de la sana crítica, el conocimiento científico, y las máximas de experiencia para la procedencia de la sentencia condenatoria contra el ciudadano Teniente de Fragata J.P.P.M.. En tal sentido, el fallo impugnado de ninguna forma violó el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado, ya que el Juez a quo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 ejusdem...”.

Para finalizar, transcribió nuevamente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de la sentencia y concluyó de la siguiente forma: “…Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua…”.

De lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el presente caso le asiste la razón al impugnante, toda vez que el fallo recurrido se limitó en un principio a realizar un análisis general sobre la correcta motivación de la sentencia, y luego confirmó la decisión del Juzgado Militar Segundo de Juicio, señalando para ello, que el sentenciador de Primera Instancia, determinó los motivos por los cuales consideró que el acusado de autos, se encontraba incurso en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 numeral 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así mismo, señaló que las pruebas que demuestran su culpabilidad fueron valoradas según las premisas del sistema de la sana crítica y que en base a ello, el Juzgado Militar Segundo de Juicio, cumplió con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, considera la Sala, que el pronunciamiento emitido por la Corte Marcial, carece de motivación, pues la mencionada Corte, al resolver la denuncia del recurso de apelación, realizó un análisis ligero sobre el punto alegado en dicha denuncia, es decir, se limitó en declarar sin lugar la apelación, con tan sólo demostrar su conformidad con el fallo recurrido; obviando en este sentido, el deber de decidir motivadamente, a los fines de verificar la racionalidad del fallo impugnado, y así las partes puedan lograr el cometido de sus pretensiones.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la motivación que deben cumplir las C. deA. (Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones) no debe limitarse en tan sólo señalar su conformidad con el fallo emitido por el Juzgado de Juicio, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado.

De igual forma, el artículo 364 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la presente denuncia; ANULA la decisión dictada el 11 de enero de 2007, por la Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, y ORDENA remitir el presente expediente a la misma, a los fines de que convoque a una Sala Accidental para que conozca sobre el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.P.P.M., prescindiendo del vicio que dio lugar a esta nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el Defensor del ciudadano acusado J.P.P.M.; ANULA la decisión dictada el 11 de enero de 2007, por la Corte M. delC.J.P.M., con sede en el Área Metropolitana de Caracas, actuando como Corte de Apelaciones, y ORDENA que la mencionada Corte Marcial, convoque a una Sala Accidental, a los fines de que resuelva el recurso de apelación propuesto, prescindiendo del vicio que dio lugar a esta nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/ems.

RC07-109.

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