Sentencia nº RC.000380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000006

Magistrado Ponente: L.A.O.H. En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos C.E.C.S., B.M.A. de COLMENARES, J.P.R.L. y F.A.C.d.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho R.V.P., A.V.R.V., M.G.T. y J.A.P., contra la ciudadana Z.M.L.R., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión O.A.L.G. y O.C.D.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Señala el formalizante:

Según el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Para claridad del asunto, deviene oportuno transcribir contenido de la contestación de la demanda, a saber:

….Omissis…

De la transcripción resulta evidente que la defensa esencialmente se redujo a oponerle a su contendor cinco alegatos: el primero, que el incumplimiento en otorgar el documento definitivo de venta escapa de su voluntad (causa extraña no imputable), al no haber suspendido el juzgado Quinto la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato pese al pago efectuado por ella de la obligación que determinó dicho tribunal; el segundo, que relacionadas la fecha del pago ante el juzgado Quinto con la de la segunda prórroga ponen en evidencia la ausencia de los elementos dolo o culpa en el incumplimiento; el tercero, que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del negocio por ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, impide protocolizar, incluso cualquier sentencia que le fuere favorable; el cuarto, que los demandantes estaban advertidos de la existencia de prohibición de enajenar y gravar que afecta al inmueble objeto de la negociación; y por último, que si la demandante pretendía el cumplimiento de la opción de compraventa debió, sin espera de requerimiento, consignar con su demanda el monto restante de la negociación ya que tal consignación es la forma de manifestar fehacientemente su disposición de cumplir el negocio, hecho que configura una excepción de incumplimiento.

Esos alegatos comportan excepciones y defensas oportunamente opuestas de las que la recurrida omitió toda decisión, apenas en su narrativa mencionó los hechos que configuran la causa extraña no imputable y la ausencia de los elementos dolo o culpa en el incumplimiento.

En efecto, puede observarse tal omisión de pronunciamiento por la recurrida de la parte que a continuación se trasunta:

…Omissis…

Ahí no existe rastro ni vestigio de decisión sobre las defensas opuestas (…)

Evidentemente la sentencia recurrida, insistimos, en modo alguno, resolvió los alegatos contenidos en el pliego de la contestación de la demanda, (…)

Por tanto, conforme a los razonamientos antes expuestos, solicito que se declare nula la sentencia recurrida, por no haber cumplido el sentenciador de alzada en su decisión con el requisito intrínseco de la congruencia prevista en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la formalizante denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos de su representada, contenidos en la contestación a la demanda y que fueran reproducidos en el cuerpo de la denuncia.

En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento o no del requisito de congruencia en la decisión proferida, esta Sala pasa a observar lo indicado en la contestación de la demanda hecha por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, la cual textualmente establece lo siguiente:

Contundentemente, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que de la propia lectura del libelo de demanda y de la copia del expediente de otra demanda que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción

Judicial N° 99-4704, consignada por la actora, se desprende inequívocamente, que nuestra representada no se ha negado a suscribir el documento definitivo de compra venta, ya que procedió en forma diligente en fecha 7 de agosto de 2007, tal como consta al folio 90 de citado expediente, a pagar el monto al cual estaba obligada según auto del tribunal Quinto de fecha 22 de marzo del año 2000, a fin de que se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que aún pesa sobre el inmueble...

Ahora bien al leer el libelo de la presente demanda, tenemos que la actora reconoce que en fecha 21 de agosto de 2007, concedió a nuestra mandante una prórroga de sesenta (60) días continuos para suscribir el documento definitivo, lo que al relacionarlo con la fecha del pago efectuado ante el Juzgado Quinto, vemos que éste se hizo el 7 de agosto del año 2007, es decir 14 días antes de suscribir el documento de prórroga, por lo que mal podría alegarse mala fe o culpa en la no suscripción del documento definitivo de venta.

Cabe señalar aunque esto no sea motivo de análisis jurídico por parte de este tribunal, que la parte actora en el juicio señalado por los hoy demandantes que cursa ante el Juzgado pretende cobrar más de lo acordado en el decreto de intimación el cual quedó firme y es por eso, que al surgir esta incidencia, que no depende de la voluntad de nuestra representada, que no haya sido posible obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.

Por otra parte la parte actora en el presente juicio pretende que la sentencia que dicte este Tribunal de serle favorable, lo cual negamos, le sirva como título de propiedad, pero no se percatan que la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesa sobre el inmueble es de fecha anterior a la interposición de la presente demanda (14 de diciembre de 2005) con lo que tampoco podría protocolizar si fuere el caso, una sentencia favorable.

Nuestra mandante advirtió a los demandantes de la existencia de la medida aunque en el libelo, la parte actora señala que la suma de Bs. 8.000.000, pedida por nuestra poderdante era para liberar una hipoteca, hecho este muy difícil de creer por cuanto, se hace cuesta arriba pensar que nunca acudieron al Registro Subalterno correspondiente a revisar si sobre el inmueble pesaba algún gravamen o prohibición.

En el presente caso ciudadano juez, nos encontrándonos con una situación especial, ya que nuestra representada, no se ha negado, reiteramos, a suscribir al (sic) documento definitivo de compra-venta, pero escapa de su voluntad, a pesar de haber pagado lo que debía, que el juzgado quinto no haya emitido pronunciamiento alguno sobre el pago ordenado por el mismo tribunal y cuyo monto en la cuenta de este tribunal desde el 7 de agosto de 2007, siendo este el motivo, por el cual ha sido imposible suscribir el documento definitivo.

Igualmente la parte actora debió consignar con su demanda de cumplimiento de opción de compra venta, el monto restante de la negociación, cual era la suma de bs. 82.000.000,°°, hoy bs 82.000,°° y no esperar que el tribunal se lo ordene, ya que, la forma de manifestar fehacientemente su disposición a comprar era consignando dicha suma y no lo hizo.

Por todo lo anteriormente expuesto RECHAZAMOS en nombre de nuestra representada la presente demanda, por lo cual pedimos que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas…

(Resaltado de la Sala)

Acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondientes a la resolución que se le dio a los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

…Tales hechos fueron rechazados, negados y contradichos por la representación judicial de la parte demandada, fundamentándose en que no se ha negado a suscribir el documento definitivo de compraventa, puesto que, a su decir, procedió en forma diligente a cancelar en fecha 7 de agosto del 2007 el monto al que se encontraba obligada para que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el referido inmueble, pero que desde esa fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el pago ordenado.

…Omissis…

En el caso de autos estamos frente a un contrato de promesa bilateral de compraventa, donde se evidencia, como ya se hizo mención, en las cláusulas que lo conforman, en primer lugar que la vendedora se obligó a vender a los compradores el inmueble objeto del litigio, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en segundo lugar que los compradores a fin de garantizar el fiel cumplimiento del contrato entregaron en dicho acto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), y posteriormente accedieron al pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) también como suma imputable al precio pactado, para una suma total de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), quedando como saldo restante para cancelar la totalidad del precio pactado la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00); y en tercer lugar que la vendedora se comprometió a entregar a los prominentes compradores el inmueble libre de todo gravamen en un plazo no mayor a diez días antes del vencimiento de dicho contrato para de esa manera, presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público Subalterno correspondiente; así pues tomando en consideración que a lo largo del proceso, la demandada no probó nada que le favoreciera, mientras que la pretensión deducida de que se efectúe el cumplimiento del contrato de opción de compraventa no resulta contraria a derecho, pues, tratándose en efecto de un contrato de éste tipo, tal y como fue alegado y demostrado por la actora, bien podía ésta solicitar judicialmente el cumplimiento de la obligación, como en efecto lo solicitó; aunado a ésta circunstancia se encuentran presentes los tres elementos necesarios para que se configure la venta, que según la jurisprudencia citada supra se refiere al consentimiento, objeto y precio, razón por la cual, se valora dicho contrato como una verdadera venta, así las cosas, de conformidad a las normas anteriormente citadas, las cláusulas contractuales que conforman el referido contrato, y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera ésta alzada que la demandada debe cumplir con el negocio jurídico autenticado como ya se expresó en fecha 29 de marzo del 2007 y en consecuencia se ordena la protocolización del documento definitivo de venta del referido bien inmueble siempre y cuando se cancele en dicho acto tal y como se estableció en el contrato de opción de compraventa la totalidad del precio pactado por los contratantes, léase la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00); Y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

(Resaltado de la Sala)

De lo precedentemente transcrito, se desprende que el ad quem en el sub iudice, en sus partes pertinentes referentes a la resolución de la controversia, si bien menciona algunos, no toma en cuenta ni entra a resolver los alegatos hechos en la contestación a la demanda y que fueran señalados por el recurrente en su denuncia como lo son 1) que el incumplimiento en otorgar el documento definitivo de venta escapa de su voluntad (causa extraña no imputable), al no haber suspendido el Juzgado Quinto la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato pese al pago efectuado por ella de la obligación que determinó dicho tribunal; 2) que relacionadas la fecha del pago ante el juzgado Quinto con la de la segunda prórroga ponen en evidencia la ausencia de los elementos dolo o culpa en el incumplimiento; 3) que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del negocio por ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, impide protocolizar, incluso cualquier sentencia que le fuere favorable; 4) que los demandantes estaban advertidos de la existencia de la prohibición de enajenar y gravar que afecta al inmueble objeto de la negociación; y 5) que si la demandante pretendía el cumplimiento de la opción de compraventa debió, sin espera de requerimiento, consignar con su demanda el monto restante de la negociación ya que tal consignación es la forma de manifestar fehacientemente su disposición de cumplir el negocio, hecho que configura una excepción de incumplimiento.

En ese sentido, de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar lo denunciado, así como de su parte pertinente, antes transcrita, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre los alegatos contenidos en la contestación a la demanda, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a aspectos fundamentales relacionados directamente con la controversia a decidir, que en este caso lo constituye el cumplimiento del contrato de compraventa y que forma parte del thema decidendum.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas alegaciones, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Con base a los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Julio de 2013. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000006.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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