Decisión nº PJ0192011000089 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 26 de julio de 2011

AÑO 200 Y 152

ASUNTO : FP11-L-2009-000503

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R., E.Z., C.A. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.391.263, 17.883.416, 12.042.875 y 9.948.492 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.Z. y M.T.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 106.969 y 110.422 respectivamente.-

DEMANDADA: PROYECTA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 1993, anotada bajo el Nro. 24, tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.115.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de abril de 2009, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa PROYECTA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 08 de marzo de 2010 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 15 de marzo de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 05 de abril de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, admitiéndolas las pruebas el día 14 de abril de 2010, y fijándose el día 13 de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., en fecha 06 de octubre de 2010, atendiendo el acta Nro. 309-2010 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar se acuerda la redistribución de dicha causa de manera automática a través del Sistema Automático de Gestión Decisión y documentación JURIS 2000, siendo asignado a este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2010, avocándose al conocimiento de la misma el Dr. L.P., quien ordeno la notificación de las partes, es en fecha 19 de enero del año en curso que este Sentenciador se avoca al conocimiento de la causa y ordena nuevamente la notificación de las partes, notificadas las misma se procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio 31 de mayo del año 2011, llegada la fecha por auto expreso se difirió la Audiencia para el día 12 de julio del año 2011 cuando fueran las 9:45 a.m., por no constar en autos las resultas de pruebas de informe promovidas por las partes. En fecha 12 de Julio del año 2011, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 18 de julio de 2011, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa PROYECTA, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Aducen que los actores, que ingresaron (sic) a prestar sus servicios en la empresa PROYECTA, C.A., ya que esta fue contratada por la Siderurgia del Orinoco (SIDOR), para realizar una obra determinada, según orden de compra Nro. 660261744, que durante la relación laboral existieron varias paralizaciones de la obra, manifestando los representantes de la empresa que no constaban con el dinero necesario para cancelar los salarios, hasta el 28/08/2008, que los accionantes fueron notificados que ya no laborarían mas en la empresa, dando como excusa que no contaban con dinero.

Los demandante se reunieron con los representantes de SIDOR y de la empresa accionada, a los fines de solventar su situación y que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, teniendo estos la ultima reunión en fecha 15/10/2008, donde la empresa Proyecta C.A., firmo una acta compromiso donde se comprometían a cancelar dicho concepto en un lapso no mayor de treinta días contados a partir de la fecha antes mencionada, pero hasta los momentos no se ha realizado dicho pago.

Que los ciudadanos J.R.I., E.Z., C.A., y R.M., comenzaron a laborar en fechas 24 de enero de 2008, 31 de enero 2008, 18 de febrero de 2008, y 16 de junio de 2008 y como fecha de egreso el 28 de agosto de 2008, desempeñando los cargos de Maestro Cabillero, Ayudante, Ayudante y Ayudante, con un tiempo efectivo de servicio de siete (7) meses y cuatro (4) días, seis (6) meses y veintinueve (29) días, seis (6) meses y días (10) días y por ultimo dos (2) meses y dieciséis (16) días, y motivo del egreso fue por despido.

Se extrae del contenido libelar, que demanda los conceptos y cantidades siguientes:

J.R.I.:

ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 5.099,70.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 5.455,35

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LEGAL, la cantidad de Bs. 3.636,90.

VACACIONESFRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 2.258,29

UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 4.998,62,

SEMANAS NO CANCELADAS, la cantidad de Bs. 1.244,12

BENEFICIO DE ALIMENTACION NO CANCELADO, la cantidad de Bs. 2.618,00

SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO, la cantidad de Bs. 13.764,80

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 219,39

E.Z.:

ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 3.575,62.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 2.484,90.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LEGAL, la cantidad de Bs. 2.484,90.

VACACIONESFRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 1.627,66

UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 3.415,19

SEMANAS NO CANCELADAS, la cantidad de Bs. 930,10

BENEFICIO DE ALIMENTACION NO CANCELADO, la cantidad de Bs. 2.521,75

SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO, la cantidad de Bs. 9.920,96

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 155,07

C.A.:

ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 3.594,33.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 2.484,90.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LEGAL, la cantidad de Bs. 2.484,90.

VACACIONESFRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 1.395,14

UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 2.927,31

SEMANAS NO CANCELADAS, la cantidad de Bs. 930,10

BENEFICIO DE ALIMENTACION NO CANCELADO, la cantidad de Bs. 2.329,25

SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO, la cantidad de Bs. 9.920,96

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 127,93.

R.M.:

ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 953,30

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO LEGAL, la cantidad de Bs. 1.402,95.

VACACIONESFRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 697,57

UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 1.652,77

SEMANAS NO CANCELADAS, la cantidad de Bs. 930,10

BENEFICIO DE ALIMENTACION NO CANCELADO, la cantidad de Bs. 808,50

SALARIOS POR RETARDO EN EL PAGO, la cantidad de Bs. 9.920,96.

Finalmente concluye en que la cuantía de la demanda por acreencia laborales, la cantidad de Bs.214.987, 12.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De los hechos que admite

Que es una sociedad mercantil, que en fecha 17 de septiembre de 2007, fue contratada para la realización de trabajo según orden de compra Nro. 660261744.

De los hechos que niega

Aduce la representación de la parte demandada, que el demandante en fecha 28 de agosto del 2008, fueron notificado que no laborarían mas para la empresa Proyecta C.A., por no constar con el dinero para cancelar los salarios, acordando pagar sus prestaciones sociales en acuerdo firmados en SIDOR en las distintas reuniones que sostuvieron con los trabajadores, por lo que señala la representación del la parte accionada que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue de conformidad con el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes.

En cuanto a la Indemnización establecida en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, alega la accionada, que dicha cláusula no le corresponde dado que la relación termino por causa ajena de la voluntad de las partes , y la misma surte sus efectos cuando es por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, lo cual no corresponde al presente caso dado que cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la cusa ajena al empleador, por la terminación anticipada y decisión unilateral de SIDOR.

Que existe un acuerdo firmado por las partes en fecha 15 de octubre de 2008, de un pago parcial y extrajudicial que evidencia la paralización de esta cláusula.

Argumental la representación de la parte demandada que en el supuesto negado, que este Juzgado decidiera que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado y que los acuerdos de las partes no suspende la indemnización de la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción las consignaciones de las prestaciones por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 2009, paralizan el pago de esta indemnización.

Negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido a los demandantes de autos, que deba ninguna indemnización por despido injustificado establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la establecida en la cláusula 46 de la Convención colectiva de la Construcción.

Negó, rechazo y contradijo, los cálculos de los salarios integrales respecto a la alícuota del bono vacacional se le deba sumar al mismo los días de disfrute.

Negó, rechazo y contradijo, el salario base para el cálculo de prestaciones sociales con respecto al cargo señalado en el tabulador que forma parte del contrato colectivo de la construcción 2007-2009.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano J.R.I., la cantidad de Bs. 39.295,17, ya que lo debido es la cantidad de Bs. 12.652,21.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano E.Z., la cantidad de Bs. 27.116,15, ya que lo debido es la cantidad de Bs. 9.720,09.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano C.A., la cantidad de Bs. 26.190,81, ya que lo debido es la cantidad de Bs. 8.993,22.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano R.M., la indemnización derivada del despido, puesto que siendo su antigüedad inferior a tres (3) meses no goza de estabilidad alguna.

Negó, rechazo y contradijo que le adeude al ciudadano R.M., la cantidad de Bs. 16.348,15, ya que lo debido es la cantidad de Bs. 3.782,37.

Así mismo, la demandada PROYECTA C.A. tal como este Tribunal dejó constancia anteriormente, no asistió a la audiencia de juicio, es por lo que en atención a la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: M.A.R.P. contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:

> (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, se puede evidenciar que cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas aportadas por las partes.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa PROYECTA C.A., quien no compareció a la audiencia de juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante es o no, contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En ese sentido, con relación con a la verificación de la procedencia en derecho de la pretensión actoral, constata este Juzgador que la misma está dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, semanas no cancelas, beneficio de alimentación no cancelado, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Así establece.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Del Mérito Favorable de los Autos:

    En el escrito de promoción de pruebas, CAPITULO I, promovió el mérito favorable de autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.-

  2. -Documentales:

    2.1.-Hoja de cálculo de prestaciones sociales y beneficio de alimentación no cancelado, cursante del folio 21 al 31. Tal instrumental es un documento privado, elaborado por la parte demandante, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, traducido en que las partes no pueden formarse pruebas a su favor.

    2.2.-Acta compromiso para la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores del la empresa Proyecta, C.A., cursante al folio 72 EXP. Tal instrumental es un documento privado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y tiene como demostrado que el actor fue trabajador de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.3.- Recibos de pagos de los accionantes cursantes a los folios 73 y 74 del folio 83 al 94 EXP., este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ellos se evidencia el salario básico diario y la fecha de ingreso de los demandantes.

    2.4.- Oferta real de pago y consignación por ante este Tribunal y fotocopia del cheque consignado, de los ciudadano J.R., E.Z., C.A. y R.M., cursante los folios 75 al 78, del 111 al 124 del folio 95 al 107 y del folio 128 al 140 EXP., en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, dado que se demuestra la consignación parcial de sus acreencia laborales ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Medicación, y Ejecución del Estado Carabobo, por parte de la empresa al ciudadano J.R., E.Z., C.A. y R.M. en fecha 26/05/2009, 27/05/2009, 27/05/2009 y 27/05/2009, donde el Tribunal ordeno librar boleta de notificación las cuales fueron consignadas todas negativas por cuanto no existe la dirección suministrada en el estado Carabobo.

    2.5.- Certificado de Registro e domicilio de los ciudadanos J.R., E.Z., C.A. y R.M., cursante los folios 82, 108, 125, y 141 EXP., en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga merito probatorio dado que consta las direcciones de los accionantes evidenciándose que los mismo se encuentran domiciliados en el Estado Bolívar y no en el Estado Carabobo cono lo reseñan las boletas de notificación de las ofertas realizadas por la empresa demandada.

    2.6.- Fotocopias del carnet de los ciudadanos E.Z. y C.A. cursante los folios 109 y 126 EXP., en consecuencia, este Tribunal de no le otorga valor probatorio dado que no se encuentra en discusión su cualidad de trabajador, por lo que las desecha por impertinentes.

    Prueba de Informe:

    En cuanto esta prueba fue admitida por este Juzgado en su oportunidad legal, pero en fecha 31 de mayo de 2011, la representación de los accionantes renuncio a la prueba de informe dirigida a la empresa Siderúrgica Socialista A.M. (Sidor), por lo que en consecuencia este sentenciador nada tiene que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - En el escrito de promoción de pruebas, CAPITULO I, promovió el mérito favorable de autos, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.-

  4. -Documentales:

    1.1.- Ofertas Real de Pago y Consignación por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, marcada “A, B y C”, en fecha 27/05/2009 al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales aun se le otorga merito probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, la controversia se centra en determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo, dado que argumentan los demandantes que fueron despedidos injustificadamente, y a su vez la parte accionada señala en su escrito de contestación que la relación de trabajo culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, en atención al Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el incumplimiento por parte de la empresa SIDOR de lo acordado en la orden de compra Nro. 660261744.

    En este sentido, el Articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.

    Por su parte el Articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    a) La muerte del trabajador o trabajadora

    b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    c) La quiebra inculpable del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    d) Los actos del poder publico; y

    e) La fuerza mayor

    .

    Así las cosas, este sentenciador pudo constatar de las pruebas cursantes a los autos, no se demuestra lo alegado por la parte accionada en cuanto a la culminación de la relación de la trabajo haya acontecido por causa ajena a la voluntad de las partes, por el hecho de que la empresa SIDOR, incumpliera con la orden de compra Nro. 660261744, circunstancia esta considerada por la parte demandada con causa de fuerza mayor, pero que no fue probada el presente caso a través de los medios de pruebas que le ofrece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, no se evidencia que la accionada realizara la calificación del despido ante la Inspectoria del Trabajo, órgano este encargado de definir las causa cierta de la finalización de la relación de trabajo entre Trabajador-Patrono, es por lo que en consecuencia este Juzgador declara que la relación no culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, sino que por el contrario termino por despido del patrono. Así se establece.-

    Ahora bien, este Tribunal de la revisión preliminar de las actas procesales observa que presuntamente las partes contendientes en juicios se vincularon a través de una orden de compra Nro. 660261744, de una obra determinada que mantenía la empresa Proyecta C.A., con la empresa SIDOR.

    Ello así, cabe señalar que la contratación por obra determinada es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    .

    El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización; a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada, pues la misma se circunscribe a esa porción de la totalidad, siguiendo incólume su naturaleza. Así se establece. -

    En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con los documentos cursantes en autos, y de lo aducido en el libelo de la demandada en el vuelto del folio 01 del expediente, esto es, que la relación estaba sujeta a un contrato por obra determinada, y de los cargos que desempeñaron los actores (Maestro Cabillero y ayudantes), según su propio decir, se infiere que son actividades inherente a la construcción de obras, y en virtud de la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción por parte de la demandada, tal como se evidencia de los cálculos de prestaciones sociales expresados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, es que este Tribunal determina que los trabajadores estaban inmersos en un contrato de obra determinada de la construcción; por lo que mal pueden los demandantes de autos pretender que le sean canceladas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajó, siendo que los mismo no fueron contratados a tiempo indeterminado sino por el contrario y de sus dichos se desprende que la relación que mantuvieron con la empresa Proyecta C.A., fue para un obra determinada, en virtud de lo cual, este sentenciador declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidazas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    En este orden de ideas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En el entendido de que, a pesar que la parte actora no hace en su oportunidad la debida fundamentación, sin embargo, este Juzgador en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA60-S-2008-001010, de fecha 04 de agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual estableció:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Resaltado de este Tribunal)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

    En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes, debe revisar entonces quien aquí decide las normativas en cuestión.

    Dado que los accionantes fueron efectivamente despedido injustificadamente por el patrono, dado que no probó la existencia de fuerza mayor por él alegada; y que si bien este Juzgador declaró la no procedencia de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que en atención a la jurisprudencia antes invocada este Juzgado debe aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes, siendo en el caso bajo estudio el derecho que le corresponde, las indemnizaciones establecidas en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que estaban sujetos a un contrato por obra determinada y la misma no había sido terminada al momento de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral de la demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, en su libelo las partes accionantes no especificaron la duración proyectada de la obra en la aludida obra de compra Nro. 660261744, que vinculó a los actores con la demandada por obra determinada, ni se evidencia del acervo probatorio cursante en autos; tal situación, a juicio de este jurisdicente, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de adscripción de este Tribunal, debió ser advertida por el Juez a quien correspondió la Sustanciación del presente asunto, quien debió ordenar un DESPACHO SANEADOR a los fines de que el actor subsanara tal deficiencia, para que el juzgado abordara el pago de la indemnización a que tuviera lugar de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, con la mayor transparencia y objetividad que exige el proceso, en todo caso, cumple este sentenciador con advertir tal situación.

    Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, se considera importante traer a colación lo establecido por la Sala Social en casos análogos al de autos, a saber, en Sentencia Nº 380, de fecha 24 de marzo de 2009, Caso COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asentó lo siguiente:

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió los artículos 2, 5 y 123 eiusdem, en los siguientes términos:

    En efecto, la incorporación al nuevo proceso laboral del mecanismo del Despacho Saneador de Oficio, no tiene por objeto convertir el libelo de demanda en una extensa y compleja madeja de formulismos, sino garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece el artículo 123 ejusdem, como contenido de la demanda que no son otros que la identidad de las partes y de sus representantes o apoderados; la especificación del objeto de la pretensión, vale decir, lo que se pide: y la narración de los hechos en que se apoya la demanda o causa petendi. En consecuencia, el Despacho Saneador de Oficio ha sido instituido para que el Juez, en razón del carácter tuitivo del proceso laboral, coadyuve con el trabajador en la precisión de los hechos que sirven de antecedentes a su pretensión y no para satisfacer el capricho del Juez y menos aún el interés del demandado quien, por lo demás, dispone del Despacho Saneador a petición de parte, en la Audiencia Preliminar, para solicitar la subsanación de vicios o deficiencias en el libelo de demanda o requerir información adicional que considere necesaria para ejercer su derecho de contradicción.

    Ciudadanos Magistrados, el ejercicio por muchos de nuestros Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Despacho Saneador de Oficio, se ha convertido en una peligrosa alcabala donde en forma discrecional, por no decir arbitraria, se exigen requisitos o informaciones que en ocasiones resulta imposible satisfacer, como pretender que un trabajador a destajo o comisión con diez o más años de servicios, especifique mes por mes el salario devengado, o que un trabajador especifique la fecha de salida y de regreso de cada uno de los periodos vacacionales que disfrutó durante su relación de trabajo. Tomando en cuenta que en la realidad de los hechos, el trabajador no conserva todos los comprobantes de pago de su salario, vacaciones, utilidades, sobretiempo, etc. bien por haberlos extraviado o bien porque el empleador no le suministra comprobante alguno, es evidente que el original de esos instrumentos se encuentran en poder del empleador, por lo cual, exigir al trabajador demandante información tan pormenorizada podría constituirse en un obstáculo insalvable para su acceso a la justicia laboral, produciéndose un efecto diametralmente contrario al que persigue nuestra nueva legislación adjetiva.

    En el caso de autos, al exigir la recurrida que la parte actora en el presente juicio indicara en el libelo en forma pormenorizada los salarios devengados en cada mes durante casi 25 años de prestación de servicios, quebrantó los principios de simplicidad, de primacía de la realidad y el carácter tuitivo o protector de las normas del procedimiento laboral y con ello infringió el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 y 5 de esa misma Ley.

    Para decidir, se observa:

    Aduce el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 2, 5 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al avalar la exigencia realizada por el a-quo a la parte demandante, a través del despacho saneador, cuando le exigió que indicara de forma pormenorizada en el escrito libelar, los salarios devengados por los trabajadores en cada mes durante los “casi” 25 años de prestación de servicios a la empresa demandada.

    Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente la Sala considera pertinente señalar lo que al respecto establecieron ambas instancias para declarar inadmisible la presente demanda, en los siguientes términos:

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes se limitó a señalar el salario devengado por los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma.

    Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados.

    El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.

    Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.

    De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.

    (Negrillas y subrayados añadidas)

    Ahora bien, la deficiencia in comento obliga a este jurisdiscente a, en el supuesto de procedencia en derecho de los concepto de indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, ordenar la práctica de una experticia que determine la fecha de inicio y de culminación del contrato de obra determinada, para lo cual el Tribunal autorizará expresamente al experto que a tal efecto se designe, para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, a efecto de que solicite a la empresa SIDOR (Hoy SIDERURGICA DEL ORINOCO A.M.) toda documentación que considere pertinente para el logro de esta responsabilidad específica, todo ello en función de garantizar el mérito del contenido del Artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral.

    Por otro lado, en cuanto a la reclamación de los demandantes con respecto a los salarios por retardo en el pago de las acreencias laborales, estipulados en la cláusula 46 de la convecino colectiva de la industria de la construcción, alega el demandado que dicha cláusula no le corresponde dado que la relación terminó por causa ajena de la voluntad de las partes, y la misma surte sus efectos cuando es por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, lo cual no corresponde al presente caso dado que cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la cusa ajena al empleador, por la terminación anticipada y decisión unilateral de SIDOR.

    En este entendido, la cláusula 46 de la industria de la construcción, establece la oportunidad para el pago de las prestaciones:

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

    .

    Vista la cita de la cláusula in comento, se deduce que las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, de lo contrario el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, imperando así, como una indemnización que debe afrontar el patrono ante el incumplimiento inmediato de tal obligación para con los trabajadores.

    En el caso bajo estudio, quedó establecido que la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y en razón de que no se evidenció que la demandada haya dado anticipo alguno a los actores por concepto de prestaciones sociales, es por lo que, en sintonía con la jurisprudencia patria, corresponde a los accionantes ser beneficiarios de la aplicación de la cláusula 46 de la convención in comento, relativa a la penalización por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales.

    En este sentido, observa el Tribunal que la parte accionada incorpora como medio de prueba a los fines de interrumpir la aplicación de la cláusula 46 de la Convención de la industria de la construcción, cuatro ofertas reales de pagos a favor de los ciudadano J.R., E.Z., C.A. y R.M., cursante los folios 75 al 78, del 111 al 124 del folio 95 al 107 y del folio 128 al 140, en la cual le consigna ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Estado Carabobo, el pago de las acreencias laboras de los trabajadores, con el propósito in comento, pero de una revisión exhaustiva de las mencionadas instrumentales pudo constatar este Juzgador que los demandantes no fueron notificados de forma efectiva de tales ofertas, tal es el caso que, constan a los folios 105, 120 y 137 del expediente, consignaciones de las respectivas Boletas de Notificación a los actores en forma negativa, no cumpliendo así con lo que establece la cláusula 46 en su numeral 2, es decir, que para que no opere la penalización contenida en dicha cláusula se requiere que, sea depositada la cancelación del pago sus prestaciones legales y contractuales, independientemente de que las misma no se correspondan con la totalidad que legalmente deban recibir los trabajadores, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente (Oferta real de pago), debiendo notificarse previamente la misma en la persona del trabajador o su representante legal para que surta su efecto. Aunado a ello, no se evidencia que los demandantes hayan sido notificados de la consignación de sus acreencias laborales, por lo que, en el caso de autos, los actores nunca recibieron anticipo alguno de sus prestaciones sociales y debe este Sentenciador imperiosamente declarar la procedencia de la cláusula 46 de la industria de la construcción a favor de los actores. Así se establece.-

    Con respecto al salario a utilizar para el calculo de las prestaciones sociales tenemos que la parte actora señala en su escrito libelar, que con relación a la antigüedad debe tomarse como base el salario normal, y a partir de ese salario obtener el salario integral, por el contrario manifiesta la accionada en su contestación que rechaza, niega y contradice el salario normal de los trabajadores para el cálculo de la antigüedad señalando como correctos los salarios que dispone el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, según su cargo.

    Visto lo antes expuesto, y de una revisión exhaustiva del tabulador de cargos y salarios reconocido por la convención colectiva de la industria de la construcción, pudo constatar este Tribunal que los salarios que se reseñan en los mismo son los salarios básicos que devengaban los actores según el cargo, y queda evidenciado de los recibos de pagos cursantes a los folios 73 y 74 del folio 83 al 94, que los trabajadores actores tenían un salario normal superior al referido salario básico, dado que laboraban horas extras diurnas, días de descanso trabajados y feriados, tiempo de viaje y comida, conceptos estos que conforman el salario normal.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:

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