Decisión nº PJ0022014000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 10 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005234

ASUNTO : IP11-P-2014-005234

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE QUERELLA

Visto el escrito presentado por ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la ciudadana J.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.558 de profesión u oficio del hogar, número de teléfono móvil 0414-0590850 y 0269 7664717 y asistida en éste acto por el profesional del derecho C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.138, respectivamente, con domicilio procesal: Urbanización Altamira, calle J.L.C. con calle 2, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; mediante el cual interpone Querella Penal, en contra del ciudadano C.E.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.805.737 domiciliado en la Primera Calle de Maraven, específicamente donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE VIVIERES DE CARLOS, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

LOS HECHOS

Alega la parte Querellante que desde el 15 de Marzo del año 1975 inició una relación concubina con el ciudadano E.Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.469.171 civilmente hábil y domiciliado de manera eventual en la Urbanización Manaure, calle Dabajuro con Esquina Calle El Tocuyo, sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, dicha unión fue siempre estable, en forma pública, notoria e ininterrumpida y siempre fue reconocida ante toda la comunidad como la esposa del ciudadano E.Q.M. ya identificado, de cuya unión concubinaria procreamos cuatro hijos de nombre ALEXANDER, L.D., A.A. y LOLIMAR, cuyas partidas de nacimiento consgne en la oportunidad de la denuncia correspondiente, que dada la temporalidad del nacimiento de los mismos consta lo ininterrumpido de dicha relación concubinaria.

Al inicio de esta unión concubinaria, en el año 1975, fijamos nuestro domicilio en el sector Las F.d.C. d ela ciudad de Caracas, Distrito Federal y con el incremento económico en el cual expresamente contribuí, aproximdamente once (11) años más tarde, vale decir, en el año 1986, adquirimos un inmueble, en realidad fue la parcela de terreno y las bienhechurías las construímos paulatinamente con nuestro propio esfuerzo y peculio, actualmente está constituída por una casa tipo quinta; un local comercial anexo y el terreno donde está construída, ubicada en la calle Dabajuro esquina con calle Tocuyo de la Urbanización Manaure Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Autonomo Carirubana del Estado Falcón.

Es el caso que si bien es cierto que el ciudadano E.O.Q.M. colaboro con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que el individualmente y sin mi colaboración reiterada y efectiva, este no hubiese adquirido los bienes que posee los cuales constituyen la Comunidad ordinaria de ganacianles existentes hasta ahora, puesto que como bien se ha expresado la mujer esposa o concubina con esfuerzo doméstico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria.

Pero es el caso que el inmueble que adquirimos durante la vigencia de la relación concubinaria, identificado en este escrito fue dado en venta en su totalidad al ciudadano C.E.G.Y., quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. 9.805.737 civilmente hábil y domiciliado en la Primera Calle de Maraven, específicamente donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE VIVERES DE CARLOS, Municipiio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta en la venta que E.O.Q.M. le hiciera a este ciudadano en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana Punta Cardón y S.A.d.E.F., endecha 24 de Diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folio 188 al 192 protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto trimestre del año 2003.

Es el caso que este ciudadano C.E.G.Y. al momento de la negociación que tenía apariencia de venta pura y simple, pero que en realidad era una VENTA SIMULADA toda vez que si bien es cierto en el documento que anteriormente cite se establece que la operación era por Treinta millones de bolívares (30.000.000) hoy representando por la conversión monetaria de TREINTA MIL BOLIVARES siendo que en realidad fue un préstamo a intereses mensual del diez por ciento toda vez que en realidad la NEGOCIACION fue por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES dinero este que le fue entregado al ciudadano E.O.Q.M. mediante la emisión de dos cheques CADA UNO POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy en la reconversión monetaria equivale a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES.

Como podemos apreciar indudablemente fue una negociación simulada con apariencia de negocio real, solamente al establecer el valor del inmueble por la cantidad irrisoria con la que se aparentó hacer el negocio simulado, con ánimo de una acción posterior trayendo como consecuencia un perjuicio en mi contra.

Ahora bien entrando al fondo del asunto del delito de ESTAFA al respecto es necesario señalar que en fecha 04 de Agosto de 2010, el ciudadano C.E.G.Y. presentó FORMAL DEMANADA contra mi ex concubino E.O.Q..

Por tales hechos presento Querella Penal en contra del ciudadano C.E.G.Y. por la comisión del delito de ESTAFA conforme a los artículos 462 en su encabezamiento, 463 numeral 2, ambos del Código Penal venezolano, actuando como víctima llámese DIRECTA O INDIRECTA toda vez que existe una declaración legal de un tribunal, se acompañó anexa al legajo documental que se presentó a la denuncia interpuesta por mi persona.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título II, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la etapa preparatoria del P.P. y entre las disposiciones prevé el Procedimiento de la querella en delitos de acción Publica, disponiendo el artículo 274 eiusdem, lo siguiente:

Solo la persona Natural o Juridica, que tenga la calidad de victima podra presentar querella

El Artículo 275 establece lo siguiente:

La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez o Jueza de Control

Igualmente el artículo 276 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

“La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

  2. -El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    En fecha 24 de Noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE QUERELLA

    Prevé el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que los datos filiatorios del querellante J.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.558 de profesión u oficio del hogar, número de teléfono móvil 0414-0590850 y 0269 7664717 y asistida en éste acto por el profesional del derecho C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.138, respectivamente, con domicilio procesal: Urbanización Altamira, calle J.L.C. con calle 2, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; y de igual forma indica que no tiene relación de parentesco con el querellado.

  6. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado, como C.E.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.805.737 domiciliado en la Primera Calle de Maraven, específicamente donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE VIVIERES DE CARLOS, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

  7. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que los delito por los cuales se presenta querella en el presente asunto es de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado los artículos 462 y 463 numeral 2 todos del Código Penal.

  8. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Querellante en su escrito de querella, hace una relación detallada de la forma como sucedieron presuntamente los hechos y la forma como el querellado, C.E.G.Y. incurrió en el delito de estafa el efectuar una venta simulada con ex concubino E.Q.d. un inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria que sostuvo con dicho ciudadano.

    Ahora bien; este Tribunal sin entrar al fondo de la controversia, acerca del posible carácter penal o civil que puedan revestir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente escrito de querella de la siguiente manera:

    En el p.p. Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al p.P. a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.

    Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

    Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, en Copia Fotostáticas de Contrato de Venta Pura y Simple del inmueble objeto de la controversia así como Copias Fotostática de Informe de Avalúo de tennero y casa de habitación

    Es decir, que la querellante debidamente asistida, pretende traer a la Jurisdicción Penal, un presunto delito de Estafa fundamentada en pruebas documentales en Copias Fotostáticas de documentos públicos y privados, los cuales no pueden ser tomados como elementos de convicción, para acreditar la presunta comisión de un delito y la consecuencial responsabilidad del presunto sujeto activo, por cuanto las copias simples a la Luz del derecho Civil, pueden ser tomadas como medios de prueba si la parte contraria no las impugna, pero a la Luz del derecho Penal, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, deben existir suficientes elementos de convicción en contra del sujeto activo del delito y bajo ningún concepto, pueden tomarse como elementos de convicción, copias simples de Documentos Públicos o Privados,

    Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión del delito de ESTAFA deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos Públicos y privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de los delitos por los cuales se presenta acusación Privada, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, y la presunta responsabilidad Penal del querellado en los mencionados delitos.

    De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples, consignados en el escrito de querella por la Querellante, J.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.558 de profesión u oficio del hogar, número de teléfono móvil 0414-0590850 y 0269 7664717 y asistida en éste acto por el profesional del derecho C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.138 no se llenan los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un Hecho Punible, lo que hace incuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana J.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.558 de profesión u oficio del hogar, número de teléfono móvil 0414-0590850 y 0269 7664717 y asistida en éste acto por el profesional del derecho C.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.138, en contra del ciudadano C.E.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.805.737 domiciliado en la Primera Calle de Maraven, específicamente donde funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE VIVIERES DE CARLOS, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado los artículos 462 y 463 numeral 2 del Código Penal, por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. K.E. VILLALOBOS M.

    EL SECRETARIO

    ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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