Sentencia nº 3456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 19 de marzo de 2003, la abogada E.U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.P.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 11.873.624, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria que ordenó la experticia complementaria del fallo dictada el 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señala la accionante en amparo, como antecedentes lo siguiente:

Que, el 17 de septiembre de 1990, su representada J.P.M.D.C., introdujo demanda por Daños y Perjuicios contra los ciudadanos M.E. BENALCAZAR MONTALVO, L.M. DE BENALCAZAR, C.G. BENALCAZAR MARTÍNEZ, M.E. BENALCAZAR MARTÍNEZ y R.T.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 28 de junio de 1994, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar las reconvenciones propuestas.

Que, el 29 de octubre de 1994, la parte demandada apeló de la sentencia; recurso que al ser considerado extemporáneo por anticipado fue negado por el tribunal.

Que, el 11 de enero de 1995, la parte demandada consignó en copia simple sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción, donde se declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación.

Que, el 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar las reconvenciones propuestas confirmando de esta forma la sentencia apelada.

Que, el 11 de marzo de 1998, esa sentencia quedó definitivamente firma cuando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada reconviniente.

Que, el 17 de abril de 1998, solicitó la corrección monetaria sobre los daños y perjuicios materiales y morales, por cuanto para el momento en que se presentó la demanda no estaba en vigencia la indexación monetaria.

Que, el 16 de julio de 1998, por auto emanado del juzgado de primera instancia, se acordó la corrección monetaria y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de experto.

Que, la parte perdidosa no impugnó, ni apeló dicho auto, con lo cual – afirma la accionante – quedó definitivamente firme; teniendo lugar el 21 de julio de 1998, el acto de nombramiento de experto, al cual comparecieron ambas partes, designándose como experto al ciudadano R.Z..

Que, el 12 de agosto de 1998, el experto consignó la experticia desde el 17 septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1998. Ante lo cual, el 19 de septiembre de 1998, la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la experticia; para luego el 17 de septiembre de 1998, solicitar al experto aclaratoria o corrección del dictamen.

Que, el 5 de noviembre de 2001, el juzgado de primera instancia, mediante auto decidió la incidencia en relación a la experticia complementaria del fallo, ratificando el auto que ordena la indexación del 16 de julio de 1998, del cual la parte perdidosa no ejerció recurso alguno.

Que, el 25 de enero de 2002, apeló de ese auto la parte perdidosa, siendo admitido dicho recurso el 6 de mayo de 2002.

Que, el 5 de junio de 2002, el tribunal de primera instancia ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia otorgando un lapso para ello a la parte condenada; a cuyo vencimiento la parte interesada solicitó la ejecución forzosa.

Que, el 2 de octubre de 2002, el juzgado superior profirió sentencia declarando con lugar la apelación ejercida y anulando la experticia complementaria al fallo. Contra esta decisión se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, así como se declaró sin lugar el recurso de hecho presentado contra la declaratoria de inadmisibilidad.

De esta forma, denuncia que la decisión dictada por el juzgado de alzada incurrió en una serie de errores que violan sus derechos constitucionales, señalando que:

El Juzgado Agraviante Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en el Vicio del Falso Supuesto, cuando un Juez fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por él, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por el Juez y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, el cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con supuesto de hecho de la norma en la cual se fundamento el juez.

Omissis...

El Juzgado Agraviante, no tomo en cuenta, ni analizó las diligencias consignadas donde expresamente la Parte Perdidosa se allana y acepta la experticia y que se encentran (SIC) probados en la copia certificada que consigno

.

Indicó la parte solicitante del amparo, que el juez agraviante dijo que la parte accionante no solicitó la experticia complementaria del fallo, con el libelo de demanda, como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, ante lo cual sostiene, que para la fecha en que se introdujo la demanda (17-09-1990), no estaba en vigencia la indexación, ya que este requisito se estableció y fue exigido a partir de la sentencia dictada el 3 de agosto de 1994, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el caso Banco Exterior de los Andes y de España (EXTEBANDES) contra C.J.S.L..

Asimismo, señaló que era falso que la parte perdidosa hubiese impugnado la experticia, como se evidencia de la diligencia del 16 de septiembre de 1998, y en el escrito del 17 de septiembre de 1998, donde aceptó la indexación. En razón de lo cual, aduce que la parte perdidosa expresamente solicitó la aclaratoria de la experticia por el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y no la impugnación como le atribuyó el juzgado agraviante.

Para así finalmente sostener, que el juez agraviante evadió la consideración y el análisis de las pruebas, limitándose a analizar los alegatos de la parte perdidosa sin analizar las pruebas en que se basó la sentencia del a quo, al considerar únicamente que la indexación no se había solicitado con el libelo de demanda y que la misma había impugnado la experticia, lo cual no fue cierto, por cuanto la perdidosa expresamente solicitó aclaratoria sobre la base del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose con tal proceder una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada.

Consideraciones para Decidir

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

De esta forma, observa esta Sala que, en el caso de autos, se ejerce la presente acción, contra una decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Ahora bien, de un examen pormenorizado del expediente, se observa que el accionante en amparo denuncia como causa generadora de la violación a sus garantías constitucionales la sentencia dictada el 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dispuso que:

Ya sobre el mérito de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que constituye el tema, de apelación, se observa que el fallo apelado desestima la impugnación de la experticia complementaria de la sentencia que puso termino al proceso y le otorga pleno valor, ordenándole pagar lo que arroja dicha experticia, al considerar que el experto al calcular ‘la corrección monetaria sobre Bs. 2.190.000,00 –sumatoria de las cantidades cuyo pago se condenó- ocurrida en el período que va desde septiembre de 1990 hasta junio de 1998, en base al IPC correspondiente a ese tiempo, actúo ajustado a los términos en que fue acordada’.

Ha sido, pues, cuestionada la experticia complementaria del fallo por haberse excedido de los límites del fallo. La pregunta es de cual fallo: ¿del dictado por el Juzgado Superior Séptimo dictado el 13.12.1995?; o ¿del auto interpretativo del a quo del 16.07.1998, en cual, decidiendo sobre puntos no controvertidos en el proceso estableció una condena accesoria, no solicitada en el libelo, como lo es la indexación. Pues, bien, considera esta Alzada que la sentencia definitiva dictada en el proceso, es la que puede ser objeto de la experticia y no el auto que la pretende interpretar, por muy firme que supuestamente haya quedado, ya que lo que tiene es apariencia de cosa juzgada, por cuanto ni las partes ni el juez están autorizados para subvertir el orden procesal e inaplicar normas de orden público, haciendo prevalecer su criterio sobre lo decidido por un Superior. Admitido sería aceptar el desorden procesal y que las instancias inferiores, por las razones que fueran, se negaran a acatar lo decido por su Superior jerárquico. ASI SE DECLARA

.

De esta forma, consideró ese juzgador que la experticia complementaria, estuvo fuera de los límites del fallo dictado, y declaró procedente la impugnación de la experticia efectuada, anulando en consecuencia dicha experticia, y ordenando se cumpla el fallo definitivo del 13 de diciembre de 1995 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos contenidos en ese fallo, es decir, sin indexar las cantidades condenadas.

Al respecto, en casos semejantes esta Sala ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante en amparo denuncia que la sentencia accionada violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando cuestionó el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, al anular la experticia complementaria al fallo ordenada por el juzgado de la causa, al evadir la consideración y análisis de las pruebas y alegatos aportados por su representada, por cuanto a su decir, el juzgador sólo analizó los alegatos de la parte perdidosa, sin analizar las pruebas en que se basó la sentencia del a quo, y al considerar únicamente que la indexación no se había solicitado con el libelo de demanda.

En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación –que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal– cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables, donde el juzgador si podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley.

Al respecto, en sentencia del 19 de junio de 1996 (Caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora), la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló:

“...Considera la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipificada, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegados en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación.

...La indexación no puede ser acordada en cualquier estado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenada por el sentenciador expresamente, debe la parte interesada recurrir contra el mismo, por haber infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según sea el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad en los siguientes casos: 1) De incongruencia positiva, cuando, siendo de orden privado y no haya sido solicitado por las partes oportunamente, el Juez la acuerde. 2) De incongruencia negativa, cuando, siendo de orden privado, y las partes sí la hayan solicitado oportunamente, el Juez no se pronuncie sobre ella, ni acordándola, ni negándola. 3) Cuando el objeto de la controversia es materia de orden público y la indexación es solicitada por las partes oportunamente, si el sentenciador no se pronuncia sobre ella, el fallo estaría viciado de incongruencia negativa. 4) En cambio, si es de orden público y no fue solicitada por las partes, pero el sentenciador la acuerda de oficio, no existiría el vicio de incongruencia positiva...”.

Sin embargo, pudo observar esta Sala que en el presente caso, la indexación no sólo no fue solicitada en el escrito libelar (fecha para la cual alega la actora no existía esta corrección monetaria), sino que no se hizo valer tal requerimiento en ninguna otra oportunidad, -aunque no procediera-; hasta que, luego de existir una sentencia definitivamente firme, el juzgado de la causa (a solicitud que realizó la parte actora) mediante auto ordenó que se indexaran las cantidades condenadas, para lo cual dispuso que se practicara una experticia complementaria al fallo.

Tal proceder, denota una total inobservancia de los principios que rigen el sistema legal venezolano, debido a que, una vez que se declara la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de que se hayan ejercido todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico o bien porque se hayan dejado transcurrir los lapsos sin hacer uso de ellos, no se podrá discutir de nuevo lo debatido, ni revocar o reformar el fallo que se haya pronunciado. Esta consecuencia jurídico-material que conlleva unos efectos procesales, da lugar a la cosa juzgada, cuya condición de inatacabilidad de la sentencia jurisdiccional dictada después que ha quedado firme, se encuentra presente.

De esta forma, observa esta Sala, que en el presente caso se está en presencia de una actuación que violó normas de orden público, por cuanto se trataba de una sentencia que fue objeto de todos los recursos ordinarios y extraordinarios (casación), previstos en nuestra legislación, con lo cual el fallo dictado adquirió el carácter de definitivamente firme y la fuerza de cosa juzgada necesaria, siendo además relevante que el juicio no versó sobre la materia laboral, ni de expropiación, en cuyo caso si procedería la indexación en cualquier estado y grado del proceso. Empero, tal situación no impidió que el juzgador enervara el carácter inimpugnable, inmodificable y coercible de la res iudicata, al acordar la indexación solicitada por la parte.

En razón de lo cual, se observa que la accionante en amparo, tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual obtuvo la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución. No obstante esto, pretende por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador en alzada haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional.

Con relación a lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.

Por tales motivos, esta Sala considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.P.M.D.C., representada por la abogada E.U.M., contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

ANTONIO J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 03-0786

JECR/

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