Sentencia nº 01187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2012-1217

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 313/12 de fecha 30 de julio de 2012 remitió las copias certificadas del expediente signado con letras y números AP41-O-2012-000005 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición planteada por el abogado G.Á.F.R., actuando con el carácter de Juez Provisorio del mencionado órgano jurisdiccional con fundamento en los artículos 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar el 26 de julio de 2012 por el ciudadano L.J.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.107.681, actuando como representante legal de la sociedad de comercio BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el Nro. 33, Tomo 58-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria efectuada ante la misma Oficina el 10 de septiembre de 2008, asistido por el abogado J.Á.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.557.

La acción de amparo constitucional fue incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra los actos administrativos siguientes:

  1. Resolución de Multa signada con letras y números ABMJAPEBM-DH-2012-0011 de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  2. Resolución Nro. 002/2012 sin fecha, en la que la mencionada Dirección de Hacienda suspendió en forma temporal y preventiva la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nro. 1070, así como la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas identificada con letras y números 039-MN-851, expedidas a favor de la recurrente.

  3. Resolución Nro. 003/2012 sin fecha dictada por el citado ente local, que revocó en forma definitiva la referida Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

  4. Resolución sin número del 15 de junio de 2012, mediante la cual la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 28 de mayo de ese mismo año y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 003/2012.

El 7 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la inhibición planteada. 

I

DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta levantada el 27 de julio de 2012, el Juez remitente, fundamentó su petición en los artículos 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…) los actos administrativos recurridos por la empresa en el asunto N° AP41-U-2012-000308 (…) son precisamente los mismos actos que sirven de base a la pretensión -ahora como accionante- en el amparo constitucional con medida cautelar que cursa bajo el N° AP41-O-2012-00005 (…) los cuales son (…) la Resolución N° 002/2012 de fecha 6 de abril de 2012, mediante la cual la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía Bolivariana (sic) del Municipio Páez del Estado Miranda, resolvió suspender en forma temporal y preventiva la licencia de actividades económicas de industria, comercio y de servicios de índole similar signada con el N° 1070, así como la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas signada con la nomenclatura N° 039-MN-851, expedidas a favor de la recurrente (…), la Resolución de Multa N° ABMJAPEBM-DH-2012-0011 de fecha 23 de abril de 2012, emanada de la Dirección antes señalada, mediante la cual le impuso multa a la recurrente por la cantidad de 150 Unidades Tributarias (…) y finalmente la Resolución N° 003/20122012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía (…), mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura  N° 0309-MN-851 (…) y ratificada mediante Resolución S/N de fecha 15 de junio de 2012, (…) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico (…) destacándose que la accionante en amparo en su escrito adversa el criterio de competencia por la materia adelantado por este Tribunal con ocasión de la (…) Sentencia Interlocutoria N° 121/2012 (…) [según la cual correspondería el conocimiento del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de a.c. a la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…) razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro mi inhibición en el presente juicio a los fines de salvaguardar mi imparcialidad y evitar pronunciarme sobre un amparo constitucional que se fundamenta en actos administrativos sobre los cuales me he declarado incompetente por la materia para conocerlos cuando fueron recurridos por la misma sociedad mercantil en nulidad por ante este Juzgado; por tanto he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente (…). (Subrayado del texto y Agregado de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la inhibición bajo examen, en virtud de la remisión que hiciese el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa:

Al tratarse el caso bajo estudio sobre una solicitud de inhibición de un Juez Contencioso Tributario, esta debería conocerse a la l.d.C.O.T. de 2001, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual aunque la Jurisdicción Especial Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las relaciones jurídicas tributarias se les aplica el régimen especial previsto en el referido Código.

No obstante lo expresado, por cuanto el mencionado Texto Orgánico, aplicable al caso de autos, no establece el procedimiento para tramitar las solicitudes de inhibición, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 de la Ley Adjetiva Especial.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

.(Destacado de la Sala).

En el presente caso se aprecia que la causa en la que pretende inhibirse el Juez de instancia, consiste en una acción de amparo constitucional -por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, así como de los principios de libertad económica y seguridad jurídica- interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa signada con letras y números ABMJAPEBM-DH-2012-0011 de fecha 23 de abril de 2012; Resolución Nro. 002/2012 sin fecha; Resolución Nro. 003/2012 sin fecha; Resolución sin número de fecha 15 de junio de 2012, todos emanados del ente local, por lo cual en principio correspondería a la Sala Constitucional de este M.T. la competencia para conocerla por tratarse del tribunal de alzada de las decisiones que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo dictadas por los tribunales superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Sala Político-Administrativa que la sociedad de comercio de autos, antes de incoar la mencionada acción de amparo autónomo ejerció en fecha 25 de junio de 2012 -ante el nombrado Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- un recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de a.c. contra los mismos actos administrativos antes señalados, mediante los cuales la Administración Tributaria Municipal aplicó a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, suspendió de forma temporal y preventiva la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nro. 1070, así como la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas identificada con letras y números 039-MN-851, expedidas a favor de la empresa accionante y revocó en forma definitiva la referida Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Ahora bien, dado que el conocimiento en alzada de las decisiones que resuelven los recursos contenciosos tributarios corresponde a esta Sala Político-Administrativa -por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario-, aunado a que la materia de fondo controvertida es de naturaleza tributaria, esta Sala -en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva- declara su competencia para conocer la inhibición planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad legal, corresponde a esta Sala determinar con base al examen realizado a los elementos que cursan en autos, si la inhibición planteada es procedente.

De la revisión del expediente se observa que la inhibición fue propuesta por el abogado G.Á.F.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de “(…) evitar pronunciar[se] sobre un amparo constitucional que se fundament[ó] en actos administrativos sobre los cuales [se] declar[ó] incompetente por la materia para conocerlos cuando fueron recurridos por la misma sociedad mercantil en nulidad por ante este Juzgado; por tanto (…) manifest[ó] opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente (…); razón por la cual, -a su criterio- estimó encontrarse incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de la Sala).

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

En el caso bajo estudio, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...omissis...

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

...omissis...

. (Destacado de la Sala).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata que en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de a.c. (expediente AP41-U-2012-000308), así como el amparo constitucional incoado con medida cautelar bajo examen, ambos interpuestos por la sociedad de comercio Bodegón Playa Colada, C.A. contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa signada con letras y números ABMJAPEBM-DH-2012-0011 de fecha 23 de abril de 2012; Resolución Nro. 002/2012 sin fecha; Resolución Nro. 003/2012 sin fecha; Resolución sin número de fecha 15 de junio de 2012, todos emanados del ente local.

Es de observar, que en la primera de las referidas causas, el abogado G.Á.F.R., en su condición de Juez provisorio del aludido Juzgado, mediante sentencia interlocutoria Nro. 112/2012 de fecha 28 de junio de 2012 declaró que los señalados actos administrativos “carecen de naturaleza tributaria, por tratarse la (…) Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, de un acto de naturaleza autorizatoria, [por lo que] conclu[yó] que en razón de la materia, la competencia para decidir sobre la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con A.C., (…) es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”. (Agregado de la Sala).

En la causa en estudio se aprecia que la pretensión de la empresa recurrente en la acción de amparo constitucional, consiste en que el Tribunal de instancia ordene a la Administración Tributaria Municipal dejar sin efecto la revocatoria de la referida Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del local comercial donde ejerce sus actividades económicas hasta tanto se establezca cuál es el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad.

Sobre la base de lo indicado, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que el Juez de la causa al declararse incompetente en la sentencia interlocutoria Nro. 121/2012 de fecha 28 de junio de 2012 para decidir el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de a.c., no manifestó opinión en relación a lo principal del pleito, es decir, sobre la legalidad de los actos administrativos identificados en líneas anteriores; lo que pone de manifiesto que no tenía razones jurídicamente válidas para inhibirse del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta el día 26 de julio de 2012 por la empresa Bodegón Playa Colorada, C.A.

En sintonía con lo expresado, a juicio de esta Sala el mencionado Juez no debió inhibirse del conocimiento  de la citada acción de amparo autónomo, sino pronunciarse sobre su competencia, más aún tomando en cuenta que para la fecha en que levantó el acta de inhibición (27 de julio de 2012) esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., ya había dejado sentado el criterio según el cual ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que corresponde conocer de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.

Con fundamento en las motivaciones realizadas, esta M.I. considera que no se han verificado en forma objetiva los fundamentos de la inhibición presentada por el abogado G.Á.F.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se concluye que los hechos narrados por el Juez no son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por él invocada, en razón de lo cual se declara sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición.

2.- SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado G.Á.F.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A., contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

En atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada, el Juez inhibido continuará conociendo del asunto, conforme a los términos señalados en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión con su respectivo oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Jueza Rectora de dicha Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01187.
La Secretaria, S.Y.G.

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