Sentencia nº 00606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0286

Mediante Oficio Nº 43-2007 del 28 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara el ciudadano P.S.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.302.708, asistido por el abogado C.M.R.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°67.149, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 20 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2003 el ciudadano P.S.M.T., asistido por el abogado C.M.R.E., introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 5 de febrero de ese año.

Señala el actor, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 26 de diciembre de 1994, ocupando para el momento de su despido el cargo de “Analista en la Gerencia de Seguridad Higiene Ambiente”.

Alega, que su despido fue injustificado en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, invocó lo dispuesto en los artículos 105 y 116 de la referida Ley y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación del despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud ordenando la notificación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003 el abogado A.R.P.S., inscrito en el INPREAOGADO bajo el N° 39.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S.M.T., solicitó se practicase la citación de la demandada en la persona del ciudadano V.S. en su carácter de “Gerente del Distrito Sur de PDVSA, Petróleo”.

Por auto del 7 de enero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la “Reforma de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”, ordenó la notificación de la parte demandada y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual por auto del 14 de febrero de 2005 se abocó al conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte demandada y acordó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo. Asimismo, fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante Oficio N° G.G.L.-C.A.L. 005265 del 15 de abril de 2005, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones.

El 10 de octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

El demandante promovió prueba de testigos a los fines de demostrar “…hechos relacionados con la situación de inseguridad en las áreas laborales para el tiempo del despido...”.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. promovió prueba de informes con el objeto de que “…la Dirección General de Inspectorías, del Ministerio del Trabajo, con sede en Caracas…” informara al Tribunal sobre la existencia de unas Actas de Inspección levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente, sede PDVSA SUR, Barinas durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003 y sí en dichas actas se evidencia que el ciudadano P.S.M.T. estuvo en su lugar de trabajo los días señalados.

En fecha 2 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 20 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa por redistribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Coordinación Laboral, se abocó al conocimiento del asunto, ordenó notificar a la parte demandada y acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige las funciones de dicho Organismo.

En fecha 26 de junio de 2006 el referido Juzgado fijó oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar.

El 6 de julio de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos. Asimismo, se dio por concluida la referida audiencia.

En fecha 12 de julio de 2007 el abogado Lenmar G.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

Por auto del 14 de julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribuirlo en alguno de los Juzgados de Juicio.

Por autos separados de fecha 2 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual correspondió el conocimiento de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2006, ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un período de sesenta (60) días continuos a los fines de lograr una conciliación, lo cual fue acordado por auto de igual fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio por un lapso de veinte (20) días hábiles.

Mediante Oficio N° 08 del 23 de enero de 2007 la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, remitió a esta Sala la información solicitada en la prueba de informes promovida por la parte demandada, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano P.S.M.T. a su lugar de trabajo durante los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003.

El 29 de enero de 2007 el referido Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil siguiente.

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, en virtud “…de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Sustantiva del Trabajo (…)”, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano P.S.M.T., bajo el argumento de que el actor fundamentó su solicitud invocando una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que lo califique el Juez de Juicio, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que el abogado A.R.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano P.S.M.T., en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 61 y 62 del expediente, promovió prueba de testigos a los fines de dejar constancia sobre los “…hechos relacionados con la situación de inseguridad en las áreas laborales para el tiempo del despido…”.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el apoderado judicial del actor podría comportar que -efectivamente como señaló el a quo- para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 453 y 454 eiusdem, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

. (Subrayado de la Sala).

Así, de conformidad con las normas antes transcritas corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, el accionante estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por caso fortuito o fuerza mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano P.S.M.T. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de los órganos de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00606.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR