Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000233

I

Por oficio número 1971-2010 de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado bajo el N° L-10434, contentivo de demanda de cobro de salarios caídos con solicitud de medida cautelar de embargo, interpuesta por el abogado M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C., H.Y., G.R., Á.P., R.G., P.V., J.V. Y F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.172.839, 7.206.325, 12.143.355, 5.407.286, 6.855.328 7.252.633, 9.685.887 y 6.883.455, respectivamente, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 06, tomo 02.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual al conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que declaró inadmisible la demanda, el Juzgado Superior Laboral anuló dicho falló, declarando incompetente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que la competencia para conocer de la causa corresponde al prenombrado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El siete (07) de abril de dos mil once (2011), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores F.R.V.T. y M.G.R., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano M.N., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.416, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.C., H.Y., G.R., A.P., R.G., P.V., J.V. Y F.A., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, estado Aragua, demanda para el cobro de salarios caídos con solicitud de medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.

El Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, a quien correspondió el conocimiento de la causa luego de la distribución, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró inadmisible la demanda.

Por su parte, el ciudadano M.N., apoderado judicial de los demandantes, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), apeló de la decisión del Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandantes, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del respectivo Circuito Judicial Laboral, a objeto de la distribución a un Juzgado Superior, a los fines de que conociera la apelación planteada.

Le correspondió el conocimiento del recurso de apelación, previa distribución, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual en fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), dictó sentencia en la que declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta, 2) Anulo la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, 3) Incompetente al referido tribunal laboral y 4) Competente para conocer y decidir la demanda al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En este orden, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), le da entrada al expediente y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el referido Juzgado Superior dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que conoció del recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes contra la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), emitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda, dictó sentencia en fecha seis (6) de julio de dos mil diez (2010), en la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta; 2) Anuló el fallo de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua; 3) Incompetente a dicho Juzgado laboral; y, 4) Competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al efecto expresó:

(…) De los autos se tiene que se trata de una demanda en la cual ocho (08) trabajadores solicitan el pago de salarios caídos a su patrono.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono.

Ahora bien, es opinión de quien decide, que el criterio sostenido por la recurrida para fundamentar, la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda “in limine litis”, conforme al cual establece en tres (03) personas el límite máximo para integrar un consorcio (sic) activo, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que lo que ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por derecho a jubilación intentó el Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), R.C. Nº AA60-S-2004-000029, es que:

(…) De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece (…).

Situación que no ocurre en el presente asunto, pues, los accionantes señalan claramente, en su escrito libelar, como parte demandada a una misma empresa, y el objeto es el mismo para todos - el cobro de los salarios caídos - cuyos períodos y salarios se encuentran perfectamente delimitados, sin incurrir en situaciones genéricas. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, se concluye, en que, la decisión dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violenta el mandato contenido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación. Así se decide.

Determinado lo anterior, atendiendo a su función revisora, y con el fin de evitar reposiciones inútiles, que solo ocasionarían retardos innecesarios de la actividad procesal, quien decide procede a la revisión del expediente, encontrándose con el hecho cierto de la existencia de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos, del Estado Carabobo, la cual consagra, al trabajador, un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, y le concede estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual, mientras esta no se materialice, mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera, cuando agota todos los mecanismos necesarios, tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando, el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidos los salarios caídos, por ante los Tribunales del Trabajo, renunciando así al reenganche, terminando la relación de trabajo, momento en el cual finaliza el procedimiento administrativo que dio lugar a la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

De manera que, en el caso que nos ocupa, pendiente como está, la decisión del demandante, de ejercer los recursos que le acuerda la ley para obligar a la parte demandada a cumplir con el mandato contenido en la Providencia en cuestión, en virtud del principio del derecho administrativo de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, no tiene competencia el Tribunal de la Primera Instancia ante quien se propuso la demanda para conocer de la misma, porque, no es un órgano administrativo, porque estaría ejecutando una decisión que no dictó, y porque no pueden subsistir dos procedimientos que se excluyen, de conformidad con las leyes que los regulan, como son el administrativo, representado por la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A., y el jurisdiccional, por el Tribunal del Trabajo en el cual se introdujo la demanda. Conforme a lo anteriormente expuesto, la presente demanda no puede ser admitida por el a quo, pendiente como está la P.A. de marras, por la incompetencia previamente señalada. Así se decide.

Los razonamientos antes señalados ha debido aplicarlos el a quo para inadmitir la demanda, por falta de competencia, y debió remitir el expediente al Juzgado que estimara competente (sic)

Establecido todo lo anterior, es forzoso, para quien juzga, Anular la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo del 2010, que declaró inadmisible la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil, SANITARIOS MARACAY, S.A., por los ciudadanos J.C., H.Y., G.R., A.P., R.G., P.V., J.V., y F.A., todos anteriormente identificados en autos, en la demanda por Cobro de Salarios Caídos, y declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con fundamento en la incompetencia del a quo para conocer de la demanda, y por ende para admitirla, y ya que la parte actora solicitó, en su apelación se ordenara admitirla. Así se decide.

Por último, advierte esta Alzada que el a quo incurrió en un pleonasmo cuando declaró inadmisible, in limine litis, la demanda interpuesta, por cuanto la inadmisión constituye un pronunciamiento que, en el juicio ordinario, se hace en la fase primigenia del proceso. Así se decide.

Respecto a la solicitud de error inexcusable, formulada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, esta Alzada precisa, que es de la absoluta y única potestad de los Tribunales de instancia, la evaluación de la actuación de los jueces en sus decisiones, y de considerar que han incurrido en error inexcusable lo declararán, sin necesidad de denuncia, razón por la cual esta Alzada estima innecesario pronunciarse acerca de la solicitud del abogado de la parte demandante relativa al error inexcusable que denunció. Así se decide (…). (sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró su incompetencia, y la existencia de un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando su decisión así:

(…) Expuesto lo anterior, y en el mismo sentido, se observa que en el presente caso la providencia no ha sido acatada por la empresa, y que el procedimiento administrativo sancionatorio no ha sido culminado, por lo que es necesario indicar que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, “la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Sentencia de la mencionada Sala Constitucional Nº 2308/2006, caso: Guardianes Vigimám, S.R.L.).

Conforme a lo anterior, para que este Juzgado conozca de la inejecución de dicha providencia, agotado que sea en vía administrativa el procedimiento sancionatorio, debe ser a través de una Solicitud de A.C., lo que no es el caso en comento, por cuanto los trabajadores lo que reclaman es el pago de los salarios caídos, solicitud ésta de carácter eminentemente laboral, como lo indica la propia sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua supra mencionada (folio 45), y no el reenganche y posterior pago de dicho salario, derecho este que fue concebido mediante p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, con sede en Guacara Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2009, cuando declaró con lugar el Reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador demandantes (sic), competencia ésta que por la materia no esta (sic) atribuida a la jurisdicción contencioso administrativo. Así se decide (…).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia que planteó, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de esta Sala).

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto negativo de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia en situaciones como la de autos, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlo.

En este sentido, cabe destacar que de conformidad con el principio de la Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el caso bajo análisis, la solicitud data del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año dos mil cuatro (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2.010), la cual establece, que se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), publicada el veintiséis (26) de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005), publicada el diecisiete (17) de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

A.e.e.s. observa, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, revocando la decisión y declarando la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para conocer de la demanda, declinando el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, evidenciándose el supuesto contenido en lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por la declaratoria de incompetencia de dos órganos jurisdiccionales que no cuentan con un superior común.

En razón de ello, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse de la resolución de un conflicto negativo de competencia, surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (Laboral y Contencioso Administrativo), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

En este sentido, para determinar la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en cuanto a la competencia de los tribunales laborales, en el numeral 4 del artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

Vale destacar, que en un caso similar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 907 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, la pretensión incoada en el presente caso está dirigida a obtener el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de los salarios caídos a que se refiere la mencionada p.a.. En efecto, la representación judicial de los prenombrados ciudadanos procedió a demandar a la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., “(…) para que convenga en cancelar o a ello sea condenada (…) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. F 243.958,94), correspondientes al pago de los SALARIOS CAIDOS de [sus] representados desde el día 06-11-2007, hasta el día 30-04-2010, inclusive, sin que esto signifique renunciar a los que se sigan causando hasta el reenganche efectivo…”. Asimismo solicitó que “…a las cantidades demandadas se le aplique la corrección monetaria de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela e igualmente los intereses moratorios a que haya lugar”. (sic).

En atención a lo indicado, observa la Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de esa Ley expresa lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (...)

. (Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia a los Juzgados Laborales para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones de trabajo, razón por la cual, tratándose el caso bajo análisis de una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existió entre los trabajadores accionantes y la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., debe esta Sala declarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nros. 1.802 y 704 del 9 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2010, respectivamente). Así se declara. (…). (Corchetes de la Sala).

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que el derecho a reclamar los salarios caídos en la presente causa, deviene de la P.A. N° 524-2009 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los demandantes, contra la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., por lo que, los accionantes al no obtener el acatamiento y cumplimiento del referido acto administrativo emanado de la administración del trabajo, optan por demandar el pago de los salarios caídos y no el cumplimiento de dicha providencia.

Al respecto vale mencionar, lo dispuesto con respecto a la competencia de la jurisdicción laboral, que ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), con carácter vinculante mediante la cual modificó el criterio anteriormente establecido, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De la citada jurisprudencia se desprende que el criterio de atribución de competencia, está dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es laboral, aunque no se ataca directamente el acto administrativo, la solicitud de la demanda deviene de lo dispuesto en la p.a. N° 524-2009 de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), ya que reclaman la parte pecuniaria del mismo, es decir, los salarios caídos que ordenan con el reenganche, en virtud de la relación de trabajo que existía entre los demandantes y la demandada, siendo competencia del juez laboral como juez natural por ser el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”, como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.(vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 43 de fecha 13 de febrero de 2012 y Sala Plena N° 33 de fecha 15 de mayo de 2012).

En virtud de que en el presente caso, se reclama el pago de salarios caídos, concepto de naturaleza eminentemente laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determina conforme a la norma supra citada y a los criterios jurisprudenciales, que es la jurisdicción laboral la competente para conocer la controversia planteada.

Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente, corresponde analizar a cual órgano jurisdiccional compete, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción está compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15 en los términos siguientes:

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas. (Resaltado de la Sala).

A su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley Adjetiva lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, determinar en qué fase se encuentra la causa, a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante los Tribunales Laborales está previsto en fases, tal como está dispuesto en el Titulo VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación, mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el contradictorio.

Por tanto, considera esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente causa debe ser conocida en fase de sustanciación, mediación y ejecución, por lo que, la competencia para el conocimiento del presente asunto, le corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción correspondiente, en consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de cobro de salarios caídos interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por el abogado M.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C., H.Y., G.R., Á.P., R.G., P.V., J.V. Y F.A., ya identificados, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., corresponde a la jurisdicción laboral, es decir, debe conocer el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua y al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA M.G.R.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000233

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