Sentencia nº 03377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3028

Mediante Oficio N° 5722, de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Aref Abou S.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.904.801, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.646, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA HACIENDA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el N° 21, Tomo 64-A-Pro, contra la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646 del 27 de febrero de 1942.

Dicha remisión se efectuó por la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2002, por considerar que esta Sala es la competente para conocer la causa, en virtud de lo establecido en el “artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, vigente para esa fecha.

En fecha 27 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2000, el ciudadano Aref Abou S.F., antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Carnicería y Charcutería La Hacienda, S.R.L., interpuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A.

Por auto del 08 de febrero de 2000, el mencionado Juzgado admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al Centro S.B. C.A., en la persona de su representante judicial a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Por cuanto no fue posible la citación personal del representante judicial de la parte demandada, se acordó practicar la citación por carteles.

En fecha 15 de marzo de 2001, fue citado el Centro S.B., C.A., en la persona de la Consultora Jurídica.

El 24 de abril de 2001, compareció la abogada Teoneira Acosta Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.840, quien consignó poder que la acredita como apoderada del Centro S.B., C.A., y con tal carácter presentó Escrito de Contestación a la Demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de ese mismo año, la abogada Teoneira Acosta Gutiérrez, antes identificada, solicitó que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declarara incompetente para conocer de la presente causa y declinara su competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 28 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 08 de junio de 2001, el Juzgado antes mencionado, admitió salvo su apreciación en la definitiva la prueba promovida por la parte actora, referente a una Inspección Judicial realizada en fecha 20 de noviembre de 2000, inadmitiendo la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2001, sólo la apoderada judicial del Centro S.B., C.A., consignó el respectivo Escrito de Informes.

En fecha 03 de mayo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, por considerar que en el caso de autos, “están presentes los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

El 18 de abril de 2005, se recibió el expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala observa:

En primer lugar, no pasa desapercibido para esta Sala el hecho de que el Juzgado remitente dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa en fecha 03 de mayo de 2002, y no es sino hasta el 12 de abril de 2005 -2 años y medio aproximadamente- cuando el mismo remite el expediente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la declinatoria de competencia.

Ahora bien, tal situación a juicio de esta Sala menoscaba el derecho a una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, razón por la cual resulta propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo adelante, en su condición de administrador de justicia se abstenga de incurrir en este tipo de retrasos que impida a las partes obtener una decisión con prontitud.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa:

En el presente caso, se ha intentado una demanda por cumplimiento de contrato contra el Centro S.B. C.A., alegando la demandante que en fecha 27 de abril de 1994, suscribió con dicho Organismo un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por el local comercial L-H, ubicado en el Centro Comercial Vecinal C-3 del Conjunto Residencial J.P.I., en Montalbán, Caracas, con una superficie de 87,50 Mts2, y que desde el mes de marzo de 1994 hasta el 10 de enero de 2000, la compradora “ha hecho acto de presencia en diversas oportunidades para ejercer dicha opción de compra-venta obteniendo como respuesta que, aún no se había elaborado el documento”; que no había de que preocuparse, pues el local era de su representada y que se le notificaría para la firma del documento correspondiente conforme a lo estipulado en la Cláusula Séptima del referido contrato.

Que en vista de que transcurría el tiempo sin protocolizarse el documento de compra-venta, decidió enviar una carta planteando la situación, y solicitando se fijara la fecha para la señalada protocolización, sin obtener respuesta alguna.

De lo anterior se desprende, que en el caso de autos, se ha interpuesto una demanda contra el Centro S.B., empresa en la que la República es propietaria del 100% de las acciones que constituyen el capital social, siendo estimada la demanda en la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil sin céntimos (Bs. 5.250.000,oo).

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispone en el aparte 24 del artículo 5, que es competencia de esta Sala:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Ahora bien, la norma antes transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad.

Al comparar la citada norma con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, se evidencia que la nueva norma incorpora otro requisito, el relativo a la cuantía y además, dispone que ésta sea calculada con base a unidades tributarias, siendo que ahora la competencia de esta Sala se circunscribe a las demandas cuyas cuantías sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a Bolívares Dos Mil Cincuenta y Ocho Millones Veintinueve Mil Cuatrocientos sin céntimos (Bs.2.058.029.400,oo) ya que la unidad tributaria está establecida en la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Cuatrocientos sin céntimos (Bs.29.400,oo).

Esta última particularidad, tiene especial significación en el presente caso, en tanto que pudiera pensarse que como la cuantía de la demanda de autos es de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil sin céntimos (Bs.5.250.000,oo), esta Sala no sería competente para conocer de la misma.

No obstante lo anterior, se impone analizar el dispositivo del artículo 2 de la Carta Magna, que consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y bajo ese marco principista, el artículo 26 eiusdem, dispone que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que a tal fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De acuerdo con los principios antes referidos, observa la Sala que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Así mismo se aprecia, que el artículo 9 del mencionado Código, establece la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, al disponer que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De la disposición antes aludida se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada una de las causas en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una regulación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 19), igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93),

Así, dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por las norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 26, así como el 335 de la Constitución vigente, y en el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica que rige este Alto Tribunal, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, considera que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori debe examinar su competencia a la luz de lo dispuesto ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, esto es, en fecha 20 de enero de 2000, y al respecto observa:

El artículo 42, ordinal 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establecía que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprendía un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la norma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, como antes expresamos, la demanda ha sido intentada contra el Centro S.B., que de acuerdo con el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 01 de febrero de 1996, que cursa en autos en copia simple, la República Bolivariana de Venezuela es propietaria de la totalidad de las acciones que representan el 100% de su capital social, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito y así se decide.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la parte demandante en la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil sin céntimos (Bs.5.250.000,oo), cantidad que supera el límite mínimo de Bolívares Cinco Millones (Bs.5.000.000,oo) establecido por la citada norma, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos. Así se decide.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que el conocimiento de la presente acción no está atribuido a otra autoridad, con lo cual se considera satisfecho el tercero de los requisitos antes mencionados. Así se decide.

Cumplidos como han sido, los requisitos establecidos en el artículo 42, ordinal 15 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Finalmente, conviene destacar que la demanda de autos fue sustanciada y tramitada en su totalidad por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. No obstante lo anterior, a los fines de garantizar a las partes el derecho a ser oído por el juez natural y con el propósito de que esta Sala conozca directamente sobre la controversia planteada, considera conveniente reponer la presente causa al estado que se inicie la relación de la causa, de conformidad con lo pautado en el aparte octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez efectuada la notificación de las partes.

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2002, a los fines de conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Aref Abou S.F., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LA HACIENDA S.R.L., contra la sociedad mercantil CENTRO S.B., C.A., todos ya identificados.

2) REPONE la causa al estado de que se inicie la relación de la causa, de conformidad con lo pautado en el aparte octavo del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez efectuada la notificación personal de las partes. Igualmente se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiseis (26) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03377.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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