Sentencia nº 01545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en regulación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-1027

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante Oficio N° 1.023 de fecha 06 de agosto de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, interpuesta por el ciudadano CHAZALI ABODON FANDY, titular de la cédula de identidad N° 16.960.611, asistido por el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.488, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, siendo inscrita la última reforma de sus estatutos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 240-A-Primero; dicha remisión fue efectuada en virtud de la declaratoria con lugar del referido Juzgado respecto a la cuestión previa por falta de competencia opuesta por la parte accionada.

El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a pronunciarse, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Chazali Abodon Fandy, asistido por el abogado A.R.S., ambos identificados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado antes referido admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y acordó emplazar a la sociedad mercantil accionada, para que diera contestación a la misma.

Luego, en fecha 15 de mayo de 2003, la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de falta de competencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo antes mencionado.

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora subsanó la cuestión previa de defecto de forma y se opuso a las cuestiones previas restantes.

En fecha 27 de mayo de 2003, la parte accionada consignó nuevamente su escrito de cuestiones previas.

Posteriormente, el 08 de julio de 2003, el a quo declaró con lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta, declarando competente a esta Sala para conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia.

En virtud de la regulación interpuesta, los autos fueron remitidos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, por auto de fecha 31 de julio de 2003, declaró su incompetencia para resolver la regulación de competencia formulada y ordenó al a quo remitir el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA DE LA SALA En primer lugar, se advierte que la parte accionante interpuso ante el a quo, un recurso de regulación de competencia en la presente causa y en virtud ello, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia que le fuere planteada, a pesar que, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, si era competente para conocer de la misma. Sin embargo, atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la celeridad procesal y en aras de una justicia libre de formalismos y reposiciones inútiles, pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada.

El ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuyen competencia a esta Sala Político Administrativa para conocer: “De las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”

En el caso de autos, se ha intentado una demanda por indemnización de daños materiales y morales estimados así: los primeros, en la cantidad de tres millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares (Bs. 3.157.487,oo) y los segundo, en dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,oo); contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, como ha quedado sentado en sentencia de la Sala N° 152, de fecha 12 de marzo de 1998, en la cual se dispuso:

“(...) Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma.

En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas”. (...)”

“(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene un “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”

De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el conocimiento de la causa no esta atribuido a otra autoridad, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem. Así se declara.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el tribunal remitente a los fines de conocer el caso planteado.

Se ordena designar ponente a los fines de decidir las demás cuestiones previas opuestas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFA PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-1027

LIZ/jfe.-

En catorce (14) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01545.

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