Sentencia nº 00348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0064

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Político-Administrativa, mediante Oficio Nº T10-SME-2007-3.644 de fecha 6 de septiembre de 2007, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercido por los ciudadanos L.A.M.G. y J.R.G.G., con cédulas de identidad Nros. 11.885.135 y 7.824.496, respectivamente, asistidos por el abogado R.A.R.M., inscrito en el INPREABOGADO Nº 87.188, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE S.C.A. y solidariamente contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, ambas sin identificación en el expediente.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el mencionado tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional frente a la Administración Pública para conocer de la demanda incoada.

En fecha 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, los ciudadanos L.A.M.G. y J.R.G.G., asistidos por el abogado R.A.R.M., todos previamente identificados, interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa TRANSPORTE S.C.A. y solidariamente contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con ocasión de su despido efectuado en fecha 6 de agosto de ese mismo año.

Señalaron los actores, que “…en fechas 14 de febrero de 2003 (L.M.) y 25 de enero de 1998 (J.G.) comenzamos nuestra relación de trabajo con SARI, contratista de la petrolera Chevron, prestándole nuestros servicios personales, en forma permanente, regular e ininterrumpida, bajo dependencia y por cuenta ajena en los cargos de CHOFERES asignados a la transportación personal y familiar de empleados de Chevron… (omissis) … nuestros salarios integrales (ca. alícuota del bono vacacional y de las utilidades) fueron de un millón quinientos treinta y un mil ciento once bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 1.531.111,33; L.M.) y un millón seiscientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos de bolívar (Bs. 1.693.333,33; J.G.)… ”.

Asimismo señalaron que “…el día lunes 06 de agosto de 2007 fuimos abrupta, insolente e injustificadamente despedidos por nuestro Patrono SARI, violando con su conducta grosera la inamovilidad laboral especial vigente según decreto No. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007…”, por lo cual solicitaron la calificación del despido, su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cúal por auto del 19 de septiembre de 2007, ordenó a los actores corregir el escrito de solicitud por cuanto no se indicó claramente a cual de las empresas accionadas solicitan el reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente mediante escrito del 24 de septiembre de 2007, los solicitantes subsanaron el error advertido por el referido tribunal.

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, el tribunal consultante, por decisión de fecha 26 de septiembre de 2007, declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer el presente caso, bajo el fundamento siguiente:

…PRIMERO: Para la presente fecha se encuentra vigente el periodo de inamovilidad laboral, tanto para el sector público como para el sector privado, según Decreto Nº 5.265, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 353.704, de fecha 20 de marzo de 2007. En efecto, los artículos 1, 3 y 4 eiusdem, establecen:

(omissis)

De estas disposiciones se evidencia que corresponde a los Inspectores del Trabajo tramitar el procedimiento de calificación de despido, para el caso de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto ya referido, e igualmente se encuentran exceptuados –entre otros- los trabajadores que devenguen un salarios básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

SEGUNDO: Según Decreto Nº 5.318, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el salario mínimo para los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que tenga el patrono es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo), por lo que tres (3) salarios mínimos ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.844.370,oo).

En el presente caso, los accionantes alegan que devengaron un salario mensual, el cual es inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos; por lo tanto el conocimiento, sustanciación y decisión del procedimiento respectivo corresponde a la Inspectoría del Trabajo y no a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…

.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, para lo cual se observa lo siguiente:

En el presente caso el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos L.A.M.G. y J.R.G.G., señalando que debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, al advertir que los solictantes presuntamente gozaban de la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido debe señalarse que, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con este último supuesto, se observa que para el momento de producirse el despido de los solicitantes, esto es, el 6 de agosto de 2007, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1° de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Destacado agregado).

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año, durante el período comprendido en la primera de las citadas disposiciones, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la Sala observa que los ciudadanos L.A.M.G. y J.R.G.G., al momento de solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegaron que devengaban las sumas de un millón quinientos treinta y un mil ciento once bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.531.111,33) el primero de ellos, y un millón seiscientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.693.333,33) mensuales respectivamente, montos estos inferiores al de los tres (3) salarios mínimos mensuales establecidos en el referido Decreto; asimismo se evidencia que acumularon más de tres meses de antigüedad y no consta en el expediente que sean personal de confianza.

En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido, los accionantes se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial establecida en el mencionado Decreto N° 5.265 y de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos L.A.M.G. y J.R.G.G., contra las empresas TRANSPORTE S.C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348.

La Secretaria,

S.Y.G.

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