Sentencia nº 00560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0173

Mediante oficio Nº 2008-267 del 19 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los ciudadanos RIDDEL RODRÍGUEZ, N.A.B., E.J.V. y J.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.090.265, 15.511.463, 11.659.582 y 5.399.423, respectivamente, asistidos por la abogada L.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.768, contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A., sin identificación en autos.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer la acción interpuesta.

El 27 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2008 los ciudadanos Riddel Rodríguez, N.A.B., E.J.V. y J.A.B., asistidos por la abogada L.O., antes identificados, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión del despido del que fueron objeto en fecha 30 de enero de 2008.

Señalan, que comenzaron a prestar servicios en la sociedad mercantil Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A., en las siguientes fechas:

Accionante Fecha de ingreso
Riddel Rodríguez 11 de junio de 2006
N.A.B. 6 de junio de 2006
E.J.V. 1° de febrero de 2006
J.A.B. 4 de diciembre de 2005

Asimismo, indicaron que para el momento de sus despidos ocupaban los cargos de “Vigilantes”, devengando cada uno un salario mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), expresados ahora en Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79).

Por otra parte, invocan lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y alegan que fueron despedidos injustificadamente, en razón de lo cual solicitan la calificación de sus despidos y los reenganches con los correspondientes pagos de los salarios caídos.

Mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual correspondió el conocimiento de la solicitud previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

… observa [esa] Juzgadora que, alegan los propios trabajadores en el escrito de solicitud de calificación de despido que trabajaban en el cargo de Vigilante, y que por el trabajo que realizaban devengaban un salario Básico Mensual de Seiscientos catorce con 79/100 Bolívares Fuertes (BsF 614,79) dicha cantidad es inferior al límite fijado en el Decreto que prorrogó la inamovilidad laboral especial.

(…)

… por cuanto lo ciudadanos RIDDEL RODRÍGUEZ, N.A.B., E.J.V. Y J.A.B., para la fecha de su despido estaba vigente y aún continúa estando vigente el decreto que prevé la inamovilidad laboral especial antes señalada, es por lo que los prenombrados ciudadanos se encuentras bajo el amparo de la inamovilidad especial establecida en el referido decreto.

Como consecuencia de lo anterior, la solicitud (…) debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas…

. (Sic) (Destacado del texto).

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos Riddel Rodríguez, N.A.B., E.J.V. y J.A.B., bajo el argumento de que presuntamente se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la inamovilidad laboral que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, entre los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

A estos supuestos de inamovilidad que requieren la previa calificación de despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, se observa que mediante Decreto Nº 5.752 dictado en fecha 27 de diciembre de 2007 por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de la misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 del citado mes y año.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…omissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en que supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el caso bajo examen, aprecia esta Sala que los accionantes alegaron que para el momento de sus despidos, devengaban un salario mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), expresados ahora en Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), cantidad ésta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 30 de enero de 2008, sería de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 1.844.370,00), expresados actualmente en Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.844,37), al encontrarse para ese momento el salario mínimo mensual en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), expresados ahora en Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), según Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674 el 2 de mayo del mismo año.

Asimismo, se observa que en el caso de autos los ciudadanos Riddel Rodríguez y N.A.B., comenzaron a prestar servicios en la referida empresa los días 11 y 6 de junio de 2006, el ciudadano E.J.V. el fecha 1° de febrero de ese mismo año y, por último, el ciudadano J.A.B. en fecha 4 de diciembre de 2005, y que al haber sido despedidos el 30 de enero de 2008, tenían acumulado más de tres (3) meses de antigüedad; además, aparentemente, no desempeñaban un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado remitente, razón por la cual la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los ciudadanos RIDDEL RODRÍGUEZ, N.A.B., E.J.V. y J.A.B., contra la sociedad mercantil CENTRO DE ASESORÍA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 8 de febrero de 2008 mediante la cual el Tribunal remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00560.

La Secretaria,

S.Y.G.

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