Sentencia nº 00310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0118

Mediante Oficio Nº 03-2007 del 10 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana L.V.K.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.971.033, asistida por el abogado J.P.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.249, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 1° de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2003 la ciudadana L.V.K.G., asistida de abogado, introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 24 de enero de 2003.

Señala la accionante, que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 10 de octubre de 2002, ocupando al momento de su despido el cargo de “participante en el Programa Integral de Adiestramiento (PIA), del Centro de Excelencia”.

Por otra parte, alega que su despido fue injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en razón de lo cual solicita la calificación de su despido y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 7 de febrero de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud, ordenando la citación de la parte demandada y fijando la oportunidad en que tendría lugar el acto conciliatorio. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por Oficio N° 004392 de fecha 22 de julio de 2004 la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue ratificado mediante Oficio N° 009135 de fecha 20 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 se dejó constancia de la designación de la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de marzo de 2004, la cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la citación de la parte demandada así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, fijando la oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 el referido Juzgado libró comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, se practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 23 de mayo de 2005 fueron remitidas las resultas de la comisión conferida en fecha 15 de abril de ese mismo año, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la resolución N° 2005-00012 de fecha 20 de abril de 2005. Igualmente, ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de octubre de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto para el 31 de octubre de ese mismo año. El 31 de octubre de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó nuevamente su prórroga para el día 17 de noviembre de ese mismo año, en cuya fecha fue fijada nuevamente para el 7 de diciembre de 2006.

El 7 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Juez dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos, así como también de la consignación que hicieron éstas de los escritos de promoción de pruebas.

La parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara “… (…) Al Destacamento o Comando de la Guardia Nacional con sede en [la] ciudad de Barinas (…) Comandancia de Policía del Estado Barinas (…) Policía del Municipio Barinas del mismo Estado (…) Guarnición Militar de la misma jurisdicción territorial (…)”, con la finalidad de que informaran al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle y hechos de alteración del orden público suscitados durante el mes de enero del año 2003 frente al acceso a las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Campo La Mesa de la ciudad de Barinas.

Al respecto, señaló que tales alteraciones del orden público y la propia intervención de las fuerzas militares y policiales en el lugar, impidieron el acceso a la empresa “… los días comprendidos desde el 01 de enero hasta el día 31 de enero del año 2003 ambos inclusive”.

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 la abogada M.A.H.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 9 de enero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual recibió el expediente previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer el asunto planteado por la parte actora, señalando:

… Ante tal situación, de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Sustantiva del Trabajo, se produce como efecto inmediato una causal de inamovilidad laboral en virtud que de acuerdo a los preceptuado en el artículo 96 eiusdem durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II Título VII de esta Ley …

.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana L.V.K.G., bajo el argumento de que al momento de producirse el despido se le había impedido su ingreso a las instalaciones de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir “… Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En efecto, de las actas procesales que conforman el expediente observa la Sala, que la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas se oficiara “… (…) Al Destacamento o Comando de la Guardia Nacional con sede en [la] ciudad de Barinas (…) Comandancia de Policía del Estado Barinas (…) Policía del Municipio Barinas del mismo Estado (…) Guarnición Militar de la misma jurisdicción territorial (…)”, con la finalidad de que informaran al Tribunal sobre los reportes relacionados con las manifestaciones y alteración del orden público suscitados durante el mes de enero del año 2003 frente al acceso a las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el Campo la Mesa de la ciudad de Barinas.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la parte accionante podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(omissis)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en los artículos 453 y 454 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

.

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si la accionante, efectivamente, estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si, en efecto, la accionante estaba amparada por la causal de suspensión de la relación laboral alegada y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana L.V.K.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 9 de enero de 2007 mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00310, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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