Sentencia nº 05791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5063

En fecha 28 de julio de 2005 se recibió en esta Sala el Oficio N° 404/2005, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano N.H., de nacionalidad haitiana, identificado con la cédula de identidad N° 81.966.408, contra la sociedad mercantil RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A., inscrita el 26 de mayo de 1988 bajo el N° 59, Tomo 10-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer la causa.

El 03 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 04 de septiembre de 2000, el ciudadano N.H., antes identificado, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa accionada. El día 14 de febrero de 2001 el solicitante reformó su petición, representado por la abogada E.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.942. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que, el 10 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios en el Restaurant Piano Bar Tiberius, C.A., desempeñando el cargo de cocinero, devengando un salario semanal de Setenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 75.000.oo), hasta el 15 de agosto de 2000, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Señala que, en fecha 28 de agosto de 2000, se trasladó con un funcionario del trabajo a la sede de la empresa accionada a los fines de ser reenganchado a su puesto de trabajo, según lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en cumplimiento del Decreto N° 892 de fecha 03 de julio de 2000; sin embargo, la empresa persistió en el despido injustificado.

En razón de los hechos que rodearon su despido, solicita la calificación, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que gozaba de la protección especial de inamovilidad ordenada el referido Decreto. Cumplidas las formalidades sobre distribución, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda, ordenando citar a la empresa accionada.

El 21 de octubre de 2002 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano N.H. en contra de la sociedad mercantil Restaurant Piano Bar Tiberius C.A., calificando como injustificado el despido de dicho trabajador y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, y prevensión de que la empresa no reincorporara al trabajador, el a quo ordenó se le cancelaran de inmediato las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 18 de noviembre de 2002 el apoderado de la empresa demandada, abogado A.A.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.409, apeló de la referida decisión.

En auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante escrito presentando el 14 de enero de 2003, la parte apelante solicitó sea declarada con lugar la apelación e inadmisible la demanda incoada por el ciudadano N.H., por falta de interés jurídico actual de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda por no haber decidido el a quo conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 506 eiusdem.

En fecha 12 de abril de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió por distribución conocer de la apelación, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso.

Finalmente, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la consulta de la sentencia proferida el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, esta Sala observa:

La demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante el 04 de septiembre de 2000 fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha el 21 de octubre de 2002, decisión que fue apelada por la empresa accionada.

Por su parte, el Tribunal de Alzada declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud interpuesta, con los siguientes argumentos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 1. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Señaló el actor que cuando fue despedido por la accionada, él estaba amparado por según (sic) el decreto (sic) N° 892, de fecha 03 de julio del año 2000, y por tanto solicitó su reincorporación por ante el ente administrativo, quien ordeno (sic) a la accionada reincorporar al accionante a su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, la que, de acuerdo al informe suscrito por la funcionario (sic) del trabajo Vistory Guerrero, en fecha 29 de agosto de 2000, se negó a reincorporarlo. 2. DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL: Que dada la contumacia de la accionada en darle cumplimiento a la orden de la administración, el actor procedió a instaurar la solicitud de calificación de despido por la vía judicial, la cual fue por el A quo,(sic) CON LUGAR. 3. Que dada la declaratoria con lugar, la accionada ejerció el recurso de apelación, alegando la falta de interés legítimo del actor en el presente proceso. 4. Que en el presente caso se presenta una disyuntiva a resolver, toda vez, que el actor gozaba de una estabilidad absoluta determinada por el decreto (sic) N° 892, dictado por el Ejecutivo… 5. Que la accionada incumplió los artículos 10 y 14 del citado decreto, que al efecto establecen: Artículo 10: ‘Las empresas obligadas a cumplir el presente Decreto mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta … días, a partir del 03 de julio de 2000… Artículo 14: El Ministerio de Trabajo queda encargado de la ejecución del presente decreto’. (Resaltado de la sentencia)

Lo expuesto conduce a precisar, que el A-quo, no ha debido conocer ni darle curso al presente asunto dado que este se debió sustanciar por ante el Ministerio de Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del decreto antes citado, por tanto en criterio de ésta Alzada, no tenía jurisdicción para conocer del mismo y mucho menos decidir y condenar a la accionada…

… se evidencia que en el presente asunto fue encausado mediante un procedimiento que no tiene cabida ni es idóneo para que se juzgue y condene a la accionada en sede judicial, en razón a que la materia debió tramitarse por otro procedimiento, porque lo que (sic) el A-quo, debió proceder de oficio, y declarar su falta de jurisdicción ya que la infracción atañe directamente al orden público, como es la forma como deben tramitarse los procedimientos.

… esta Alzada declara no tener jurisdicción para conocer del presente asunto debiendo remitirse las actuación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de que siga los tramites (sic) legales pertinentes conforme al Decreto 892 del 3 de julio de 2000, y así se decide.

(Resaltado de la Sala)

De la transcripción anterior se desprende, que el referido Tribunal consideró que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debió tramitarse por otro procedimiento ante el Ministerio del Trabajo, debiendo el juez que conoció en primera instancia declarar su falta de jurisdicción.

Ahora bien, el análisis del expediente evidencia que en su libelo de demanda el ciudadano N.H., manifestó que “el 28 de agosto de 2000 se trasladó con un Funcionario del Trabajo a la empresa accionada a los fines de ser reenganchado a su puesto de trabajo, según lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en aplicación del Decreto N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, y la empresa persistió en el despido injustificado”; Igualmente, en el expediente (folio 3) cursa el Informe s/n de fecha 29 de agosto de 2000, mediante el cual la funcionaria de trabajo dejó constancia de la anterior situación, en los siguientes términos:

“Quien suscribe VISTORY GUERRERO, … Funcionaria adscrita a esta Inspectoría del Trabajo en V.E.C., Sala de Fuero Sindical, cumpliendo instrucciones del Despacho hago constar mediante el presente informe que el día 28 de agosto de 2000, siendo las 03:05 p.m. me trasladé a las instalaciones de la empresa RESTAURANT TIBERIUS, C.A., ubicado en la Avenida B.N.C. con 154 frente a Fudadeporte, V.E.C., conjuntamente, con el ciudadano N.H., titular de la Cédula de Identidad N° 81.966.408, mediante Auto, suscrito por la Abog. N.B.G.V., Inspector del Trabajo Jefe (E) a los fines de dar cumplimiento al Decreto N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, … al llegar a las instalaciones de la empresa antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser A.K., titular de la Cédula de Identidad N° 6.145.813, en su carácter de Presidente, quien nos informó que … ‘no reincorpora al ciudadano antes identificado hasta tanto no revise en sus documentos la fecha de ingreso del trabajador’. Negándose a darse por notificado del Auto,.. Asimismo informó que el ciudadano… no fue reincorporado a su puesto de trabajo.”

Ciertamente, de lo anterior se desprende que el trabajador accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo en V.E.C., solicitando el cumplimiento del Decreto N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, y que luego se dirigió con la prenombrada funcionaria del trabajo a la sede de la empresa demandada, obteniendo una respuesta negativa respecto a la reincorporación a su puesto de trabajo.

Al respecto, debe precisar esta Sala, que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo, pudiendo solicitar, en consecuencia, el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la mencionada Ley establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al A quo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los siguientes trabajadores: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en algún Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

En relación con este último supuesto, se observa que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso de autos, con fundamento en la inamovilidad ordenada en el Decreto N° 892 de Aumento de Salarios del Sector Privado, de fecha 03 de julio de 2000, mediante el cual el Presidente de la República prohibió la disminución de la nómina de los trabajadores por un lapso mínimo de sesenta días a partir del 03 de julio de 2000 y “dejó encargado”, en su artículo 14, al Ministerio de Trabajo para la ejecución de referido Decreto. En efecto, en su escrito libelar el actor indicó que al considerarse amparado por el referido Decreto Presidencial acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo V. delE.C., la cual calificó el despido, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Cabe señalar, por otra parte, que en materia de ejecución de actos administrativos, la propia Administración es quien tiene la carga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, en virtud de la característica esencial de ejecutividad y ejecutoriedad que éstos poseen, a menos que, excepcionalmente, deba encomendarse su ejecución a un órgano jurisdiccional.

Tal principio general está consagrado en los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En sintonía con lo expuesto, el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos

. (subrayado de la Sala)

De igual modo, el artículo 647 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir, tal como lo señaló el Tribunal remitente, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, pues corresponde a la Administración Pública, específicamente, a la Inspectoría del Trabajo en V.E.C. seguir conociendo la pretensión del trabajador accionante. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano N.H., contra la sociedad mercantil RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A., ambos antes identificados.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase copia certificada de ésta decisión a la Coordinación de la Zona Central Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. delE.C.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05791, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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