Sentencia nº 00916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0455

Mediante oficio N° 0538 de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda de nulidad de “Acta-Convenio” interpuesta por el ciudadano V.M.T.W., titular de la cédula de identidad N° 7.267.273, asistido por el abogado L.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.044, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, creado por Ley de fecha 9 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano V.M.T.W., asistido por el abogado L.U., antes identificados.

El 4 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2007 ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano V.M.T.W., asistido por el abogado L.U., antes identificados, interpuso demanda de nulidad de “Acta-Convenio” contra “el ciudadano O.M., titular de la cédula de identidad N° 11.354.929, en su condición de jefe de la oficina de Estudios Sociales del Instituto de la Vivienda del Estado Carabobo, por dolo de mala fe, por retardo, Omisión y negligencia por la que ha incurrido este funcionario o los que hicieren veces a las solicitudes, reclamos y exigencias de mi parte como acreedor y de mi familia a la entrega de mi carta de adjudicación de mi vivienda y al pago de identidad (una casa de tres (3) habitaciones como lo establece el artículo 82 de la CRBV, de que tiene que ser algo cómodo. (sic)”.

En el referido escrito señala, lo siguiente:

Que “tenía un inmueble vivienda de tipo común (Rancho-Parcela)” ubicado en “La Cabrera II, Estado Carabobo, Barrio Alex Azúcar, calle Victoria, Vereda El Rosal N° 38”.

Manifiesta, que en virtud de la crecida del Lago de Valencia la Gobernación del Estado Carabobo decretó situación de emergencia en el Barrio Alex Azúcar, procediendo a evacuar y desalojar a sus habitantes y lo “enviaron a San J. delE.C., Urbanización Ciudadela Negro Primero, 2da Transversal, Manzana 1, casa N° 23…”.

Asegura, que el ciudadano O.M. le presentó un “Acta-Convenio” en la cual se estableció que el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudadela Negro Primero, 2da. Transversal, Manzana 1, casa N° 23, le fue entregado en calidad de “depósito” de manera provisional, hasta “que ellos me construyan mi vivienda”.

Afirma, que a todos los que fueron desalojados del Barrio Alex Azúcar les fue adjudicada una vivienda de tres (3) habitaciones.

Denuncia, que a través de la señalada Acta-Convenio se pretende “perjudicar[lo] con entregar[le] una casa de un valor inferior, incómoda, no adecuada, insegura, la cual categóricamente recha[za] y [se] opo[ne] a dicha cancelación de la deuda”.

Indica, que agotada la vía administrativa ante el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.) a los fines que se le otorgara la carta de adjudicación, para “comenzar a realizar los trámites de los papeles de propiedad de [su] casa”, acude a la vía judicial a demandar “la destrucción y modificación, rectificación donde se me tiene que entregar mi carta de adjudicación, al pago igual de identidad que sería la casa de tres (3) habitaciones, ya que tengo mi grupo familiar”.

Fundamenta su demanda en los artículos 28 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 547, 1.290 y 1.351 del Código Civil.

Finalmente, solicita “una cautelar o tutela judicial efectiva donde se proteja y garantice los derechos e intereses legalmente establecidos sobre los bienes inmuebles, es decir, mi casa donde se me proteja y amparándome en esta tutela que hasta que el IVEC no cumpla con las peticiones, o solicitudes hechas por mi parte que el tribunal (…) nos proteja o tutele conforme a lo establecido en el artículo 547 del Código Civil Venezolano…”.

Efectuada la distribución del expediente correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007 se declaró incompetente para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

(...) se observa que en el presente caso la parte demandada es INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO, por lo tanto, este tribunal considera que la competencia exclusiva le concierne al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena remitir el presente expediente al tribunal antes señalado

(sic).

Mediante diligencia del 12 de diciembre de 2007 la parte demandante, ejerció recurso de regulación de la competencia para lo cual señaló, “que a quien se le está demandando directamente es al Sr. O.M., antes identificado y no a la Institución donde presta sus servicios…”.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa. En esa decisión señaló lo siguiente:

(…) Vista la regulación de competencia formulada en fecha 12/12/07, por el ciudadano V.M.T.W. (…), y por cuanto no existe un Tribunal Superior común en el Orden Jerárquico, de conformidad a lo previsto en los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa a los fines de la regulación de Ley…

(sic).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala establecer su competencia para resolver la regulación planteada, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

En el caso de autos, observa la Sala que mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta por considerar que la competencia está atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Asimismo se observa, que mediante diligencia del 12 de diciembre de 2007, la parte demandante ejerció el recurso de regulación de competencia y, por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la regulación de competencia interpuesta ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, “por cuanto no existe un Tribunal Superior común en el Orden Jerárquico, de conformidad a lo previsto en los artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

Ahora bien, al declararse incompetente el referido Tribunal por decisión de fecha 7 de diciembre de 2007, y al ser impugnada dicha sentencia mediante el recurso de regulación de competencia, mal podía plantearse un conflicto negativo entre dicho Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, como erróneamente lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando remitió los autos a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta última particularidad tiene especial significación, por cuanto al haberse declarado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incompetente para conocer la demanda y no existir, en realidad, un conflicto de competencia lo procedente era remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional conociera y decidiera la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, esta Sala, en principio, debería declinar el conocimiento para conocer el recurso de regulación de competencia en el referido Juzgado Superior por ser este la alzada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Sin embargo, en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna y a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, al observar que la demanda de autos fue interpuesta contra el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.) -Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, creado por Ley de fecha 9 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado- y que a través de la misma se pretende la nulidad de un “Acta-Convenio”, pasa a conocer el recurso de regulación de competencia de autos y, a tal efecto, observa:

El artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para conocer: “De las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).” (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos se advierte que se ha interpuesto una demanda de nulidad de un “Acta-Convenio” contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.), pero que la parte demandante no estimó la cuantía de la demanda.

Ahora bien, mediante decisión N° 1.209 de 2 de septiembre de 2004, Caso: Importadora Cordi, C.A. contra C.A. Venezolana de Televisión, esta Sala bajo Ponencia Conjunta de sus Magistrados, delimitó las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas indicadas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

En efecto, en la referida sentencia esta Sala estableció lo siguiente:

(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...

. (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la Gobernación del Estado Carabobo decretó una situación de emergencia en el Barrio Alex Azúcar del Estado Carabobo y evacuó y desalojó a sus habitantes en virtud de la crecida del Lago de Valencia.

Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, que para el momento del desalojo el actor era propietario de unas bienhechurías distinguidas con el N° 28, ubicadas en la calle Victoria, Vereda El R. delS.L.C. II del Barrio Alex Azúcar, Estado Carabobo las cuales adquirió por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) (folio 18 del expediente).

Se observa, igualmente, que la demanda incoada se presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de julio de 2007, siendo el valor de la unidad tributaria para esa fecha la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,oo).

Así, de la conversión del monto de las bienhechurías que poseía el actor, esto es Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), en las unidades tributarias vigentes para la fecha, es decir, Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,oo), se observa que la cuantía de la acción es de diez unidades tributarias con sesenta y dos centésimas (10,62 U.T.).

Por tanto, conforme al criterio parcialmente transcrito, es claro que la competencia para conocer y decidir el caso de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de nulidad de “Acta-Convenio” interpuesta por el ciudadano V.M.T.W. contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C.).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de agosto del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00916.

La Secretaria,

S.Y.G.

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