Sentencia nº 00881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2010-0548

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, adjunto a oficio Nº 0462-10 de fecha 31 de mayo de 2010, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda relativa “al pago de salarios caídos” interpuesta por el ciudadano YOVAR DE PAZ, con cédula de identidad Nº 12.929.640, asistido por la abogada E.G., inscrita en el INPREABOAGDO bajo el Nº 94.434, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1960, bajo el Nº 6, Tomo 2.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 26 de mayo de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer del presente caso.

El 22 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir su decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Yovar de Paz, asistido por la abogada E.G., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda relativa “al pago de salarios caídos” contra la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., con base a los siguientes argumentos:

Indicó que ingresó a la empresa demandada el 18 de octubre de 1999.

Manifestó que el 6 de noviembre de 2007, la empresa Sanitarios Maracay, S.A., procedió “…de manera ilegal e injustificada a despedirme, a pesar de encontrarme amparado por la INAMOVILIDAD especial dictada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Presidencial Nro. 5.265, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007…”. Mayúsculas del texto).

Señaló que el “…5 de diciembre de 2007, solicitó por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS…”.

Que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Virigima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, dictó la P.A. Nº 527-2009 del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos efectuada y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., su reenganche, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido (6 de noviembre de 2007).

Denunció que la empresa demandada no cumplió la mencionada P.A., tal y como se desprende de la copia del “Acta de Verificación de Reenganche” y del auto de inicio de procedimiento de multa, anexo al libelo.

Agregó que en vista de la conducta “…contumaz y rebelde asumida por la empresa (…) en no acatar y cumplir con la Providencia (…), haciendo caso omiso de uno de los deberes constitucionales establecidos en el artículo 131 de nuestra Carta Magna es por lo que he decidido demandar como en efecto demando (…) a la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., para que convenga a cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.080,39), correspondientes al pago de los SALARIOS CAÍDOS desde el día 06-11-2007, hasta el día 30-04-2010, sin que esto signifique renunciar a los que se sigan causando hasta el reenganche efectivo…”. (Sic).

En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó: (i) “que a la cantidad demandada se le aplique la corrección monetaria de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela e igualmente los intereses moratorios a que haya lugar”, y (ii) “se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la mencionada empresa por la cantidad de los salarios caídos que me adeudan”.

Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, (el que correspondió el conocimiento del asunto previa su distribución) declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

…se desprende evidentemente, que el actor lo que pretende con la presente demanda, es la ejecución por parte de este Juzgado de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, que ordenó su reenganche a su puesto habitual de trabajo en la empresa demandada, este Juzgador considera que la ejecución de la P.A. por consecuencia del despido, que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos, dictado por un Órgano Administrativo, corresponde a una esfera de competencia de carácter administrativo sometida al conocimiento del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional la ejecución de tal Providencia.

…(Omissis)…

Este Juzgado (…), declara: PRIMERO: Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional para conocer y decidir la presente demanda por cobro de Salarios Caídos, (…). SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil…

. (Sic). (Resaltado del texto).

El 31 de mayo de 2010, el prenombrado Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la consulta de jurisdicción planteada y en tal sentido cabe atender a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), cuyo texto es el siguiente:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

Asimismo, resulta pertinente referir que en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.451 del día 22 del mismo mes y año, se estableció:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Conforme a la normativa invocada, por tratar el presente asunto de la consulta de un fallo mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente caso, compete a esta Sala emitir el pronunciamiento respectivo. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido se observa que en el presente caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado, Aragua declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda incoada por el ciudadano Yovar de Paz, por considerar que se pretendía en sede judicial la ejecución forzosa de la de la P.A. Nº 527-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Virigima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, el 26 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar, la pretensión incoada en el presente caso está dirigida a obtener el cobro de las cantidades adeudadas por concepto de los salarios caídos a que se refiere la mencionada P.A.. En efecto, el ciudadano Yovar de Paz, procedió a demandar a la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., “(…)para que convenga a cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de VEINTE Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.080,39), correspondientes al pago de los SALARIOS CAÍDOS desde el día 06-11-2007, hasta el día 30-04-2010, sin que esto signifique renunciar a los que se sigan causando hasta el reenganche efectivo…”. (Sic).

Asimismo, solicitó que “a la cantidad demandada se le aplique la corrección monetaria de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela e igualmente los intereses moratorios a que haya lugar”.

En orden a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos, en los siguientes términos:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

. (Negrillas de la Sala).

La norma parcialmente transcrita, establece un criterio atributivo de competencia a los Juzgados Laborales para conocer de aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, por lo que tratándose el caso bajo análisis de una demanda por cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo que existió entre el ciudadano Yovar de Paz y la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, S.A., debe esta Sala declarar, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta, por versar su objeto en una reclamación de carácter pecuniario. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 412, 1.802 y 00704 del 1º de abril y 9 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2010, respectivamente). Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda relativa “al pago de salarios caídos” interpuesta por el ciudadano YOVAR DE PAZ contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.

En consecuencia, se REVOCA, la sentencia dictada de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00881, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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