Sentencia nº 00616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0486

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio N° 00-1132 de fecha 16 de abril de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.C., portador de la cédula de identidad N° 3.825.071, asistido por el abogado C.R.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.231, contra el “...acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, que paraliza el movimiento de la cuenta bancaria a mi nombre...”. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta planteada por el remitente.

El 1 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de diciembre de 2003, el ciudadano H.C., ya identificado, asistido por el abogado C.R.S.F., también identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra el “...acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, que paraliza el movimiento de la cuenta bancaria a mi nombre...”. En dicho escrito, el actor señaló lo siguiente:

...Es el caso, Ciudadano Magistrado, que desde hace más de 2 (dos) año (sic) 8 (sic) (ocho) meses la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por Órgano de la Tesorería del Estado, a quien señalo como AGRAVIANTE de mis Derechos y Garantías Constitucionales, ofició al Banco del Caribe, entidad bancaria donde es depositado mi sueldo como Docente No Graduado al servicio de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, donde ordenan congelar la movilización de la cuenta bancaria número 530-09755-9, cuenta esta, a mi nombre...

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Por decisión de fecha 10 de diciembre de 2003, el mencionado tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional sustentándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la solicitud el presunto agraviado señala que presta servicio como EDUCADOR para la Gobernación del Estado Nueva Esparta, cargo éste que tiene carácter de empleado público de la administración (sic) Estadal. ...omissis... TERCERO: Por cuanto el presente caso, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no es competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, sino del Tribuna Contencioso Administrativo, este despacho no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría incurso en usurpación de funciones y, en consecuencia, resultaría nulo cualquier pronunciamiento, conforme a lo previsto en al (sic) artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de tomar resolución alguna y ordena la inmediata remisión del presente recurso al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoategui...

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Recibido el expediente por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, éste declaró inadmisible la presente acción de amparo mediante decisión de fecha 21 de enero de 2004, la cual estableció lo siguiente:

...Se trata entonces de una situación funcionarial, en la que –de manera oblicua- se pretende el pago de sumas de dinero ...omissis... Es decir sin atacar el acto administrativo, se pretende lograr con el amparo sólo la suspensión de sus efectos, para que, en concreto, se ordene (según se aduce) depositar el sueldo del funcionario (del que por lo demás, no se sabe si está prestando servicios): no se aspira, en fin, a una tutela reparadora de un agravio directo a un derecho o garantía constitucional...

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Por auto de fecha 16 de abril de 2004, el referido Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de decidir la consulta establecida por el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala Político-Administrativa recibió el presente expediente, el cual fue remitido por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio N° 00-1132 de fecha 16 de abril de 2004.

Para decidir, la Sala observa:

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde esta Sala pronunciarse sobre su competencia para revisar, por vía de consulta el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, para lo cual se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad se estableció lo siguiente:

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:

7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.

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En virtud de lo anterior, y visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con ocasión de la acción de amparo constitucional autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa.

Sin embargo, observa esta Sala que resultando un hecho notorio que la aludida Corte está temporalmente inactiva, resulta aplicable al presente caso lo sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.533 del 17 de diciembre de 2003, en función de la cual “las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en forma excepcional y temporal, mientras perdure la circunstancia de inaccesibilidad de aquella Corte. Serán conocidos en apelación o consulta, per saltum, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia...”.

Ello así, esta Sala Político-Administrativa considera que el presente asunto en materia de amparo constitucional autónomo debe ser remitido a la Sala Constitucional para que decida lo conducente. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 21 de enero de 2004, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano H.C., ya identificado, asistido por el abogado C.R.S.F., también identificado, contra el “...acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Tesorería del Estado, que paraliza el movimiento de la cuenta bancaria a mi nombre...”.

2) QUE LA COMPETENCIA para conocer de la aludida consulta corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA YJG

EXP. Nº 2004-0486

En nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00616.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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