Sentencia nº RC.00743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000302

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana JUDITH BRAZÓN SOLANO, representada por el abogado E.M.N., en contra de los ciudadanos TEIDY RAFAEL MORÁN PÉREZ y Y.M.D.M., representados por el profesional del derecho J.S.M.G.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, profirió sentencia definitiva en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 13 de julio de 1994, revocó el fallo apelado y sin lugar la demanda.

Contra ese fallo de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual le fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

Una vez efectuado el estudio pormenorizado de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario, con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y sustento en el principio de economía procesal, invertir el orden seguido por el formalizante en la presentación de las delaciones por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la señalada como “tercera denuncia” por el formalizante, quedando esta como la primera.

CAPÍTULO ÚNICO

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-III-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem, por incongruencia positiva.

Como fundamento de su denuncia expresa:

“…Al amparo del motivo de Casación previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de los requisitos formales de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 5º, y del artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida suplió una excepción no alegada por la parte demandada, al declarar de oficio que la accionante incumplió la obligación de pagar el precio total de la venta del inmueble.

A los fines de que se constate la veracidad de esta denuncia, ruego a la Sala descienda al examen de las actas, concretamente a las menciones del escrito de contestación de la demanda (cursante a los folios 18 al 22 del expediente), para que corrobore que los demandados nunca alegaron que mi representada hubiera incumplido la obligación de pagar el precio de venta del inmueble. En efecto, honorables Magistrados, de una revisión exhaustiva del citado escrito de litiscontestación se advierte que el único incumplimiento que la contraparte le imputó a mi patrocinada, fue –según sus propias palabras- el de no haber redactado e introducido el documento de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente. Valga la transcripción:

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la Cláusula Sexta del contrato celebrado, correspondía a la compradora, la redacción y elaboración del documento de compra venta para introducirlo ante el Registro respectivo y proceder a su protocolización; la compradora, no cumplió con su obligación de redactar e introducir el documento por ante el Registro Subalterno correspondiente y así transcurrió el plazo de prórroga que ambas partes habían acordado en el contrato celebrado.

Sin embargo, violando el deber de congruencia y la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez cometió el desaguisado de declarar de oficio que la accionante no cumplió su obligación de pagar el precio total de la venta del inmueble en el lapso de vigencia del contrato; motivo por el cual declaró SIN LUGAR tanto la pretensión principal como la subsidiaria.

En aras de la fidelidad, reproduzco el pertinente extracto de la recurrida:

…Así, por cuanto cada una de las partes, en su libelo y en el escrito de contestación de la demanda, alegó el incumplimiento de las obligaciones de su antagonista, se convirtió en carga de ambos, demostrar el cumplimiento de su obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil, bajo esta premisa pasa quien decide a verificar su ocurrencia.

Apuntalados en la valoración del universo probatorio cursante en autos concatenada con los alegatos esgrimidos por las partes en las correspondientes oportunidades que pesaban sobre los demandados (vendedores) ciudadanos TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ y Y.M.D.M., se evidencia que aportaron al proceso mediante medios de pruebas documentales, suficientes y capaces de contener el alegato de incumplimiento que le endilga la actora (compradora).

Por lo que debe concluir esta Alzada que la parte Demandada cumplió con la obligación que le imponía el contrato. Así se establece.

También correspondía a la demandante (compradora) JUDITH BRAZON SOLANO, demostrar en el proceso que había cumplido, en el lapso concedido, con la obligación de pagar el precio de la venta, el cual se había fijado en la cantidad de la cantidad (Sic) de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00).

En autos se demostró que al momento de suscribir el contrato, la demandante pagó como inicial, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.00).

Quedando pendiente un saldo a favor de la demandada-vendedora por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) para completar el precio total fijado al inmueble.

Del análisis de los alegatos presentados por las partes y del material probatorio analizado, no se desprende que la demandante, como compradora, cumpliera o cuando menos intentara cumplir con su obligación, que consistía en pagar el precio total de la venta del inmueble, en el lapso de vigencia del contrato sub examine. Así se establece.

Ante estas circunstancias procesales, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la pretensión que formulara la parte demandada, como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo y de la pretensión subsidiaria, que también trata el cumplimiento del contrato objeto fundamental de la relación demandada. Así se decide.

Sobre la modalidad de incongruencia que aquí se le imputa a la recurrida, esa honorable Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples decisiones, entre otras, en la Nº 123 del 25 de febrero de 2004 (caso: G. deL.A. (Sic) contra los ciudadanos Orfelis Bastidas Cortez y otros), la cual me permito transcribir parcialmente por su similitud con el caso que aquí se plantea:

…La recurrida sostuvo que en la letra de cambio aparecían dos librados aceptantes, pero sólo una firma de ellos. La parte actora en su libelo de demanda sostuvo que esa firma era de Orfelis R.B.C., quien aceptó la letra a título personal y a nombre de la Sucesión Bastidas facultado mediante un documento poder, acompañado en copia simple y que le permitía tal representación. La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, no alegó ninguno de los argumentos expresados por la recurrida, en torno a la firma a título personal de Orfelis R.B.C. o el no tener este último el poder de representar a la Sucesión Bastidas en la referida letra de cambio. Simplemente los demandados se limitaron a señalar en la contestación de demanda que nada debían a los actores, por cuanto “… nada deben al demandante, pues jamás han tenido relaciones comerciales con éste, ni de ninguna otra índole…” pero frente al otro librado aceptante de la letra de cambio nada señalaron.

Durante el resto del proceso se hicieron diversos alegatos en torno al instrumento poder, pero en lo que respecta al escrito de contestación al fondo, sólo se esgrimieron los alegatos transcritos.

Por el principio dispositivo, el Juez de Alzada debía atenerse a los términos en que fue contestada la demanda, y no suplir alegatos defensivos sobre la aceptación de la letra de cambio en torno a la Sucesión Bastidas que no fueron esgrimidos en el referido escrito, pues ello era carga procesal de los accionados, quienes tuvieron la oportunidad de exponer todas las defensas y excepciones en su escrito, y al menos sobre ese particular no lo hicieron.

La sentencia impugnada, al suplir estos alegatos defensivos, incurrió en el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y excepciones de la parte demandada. Así se decide.

En tal sentido, procediendo al amparo de la actora ut supra citada, ruego a la Sala declare procedente la presente delación, demostrado como encuentra que la recurrida suplió una excepción que la parte demandada no esgrimió en la contestación de la demanda, violando con ello los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicito se anule la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, reponiéndose la causa al estado en que otro Tribunal Superior dicte nueva decisión…” (Subrayados y resaltados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que el Juez de la recurrida suplió una excepción no alegada por la parte demandada, al declarar de oficio que la accionante incumplió la obligación de pagar el precio total de la venta del inmueble, pues considera que la defensa única que se interpuso en la contestación de la demanda fue el no haber redactado e introducido el documento de venta ante el Registro Subalterno correspondiente.

En este orden de ideas, por cuanto la actual denuncia se encuentra basada en el vicio de incongruencia positiva, al considerar el formalizante que la recurrida ha quebrantado el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 eiusdem, es menester para esta Sala de Casación Civil, citar lo alegado por el demandante y el demandado en sus respectivos escritos de libelo de demanda y contestación a la misma, así como lo señalado por la recurrida al respecto.

El libelo de demanda señala:

“…El precio del inmueble pactado, fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), que me obligué a pagar de la siguiente manera: Una cantidad inicial de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) que entregué en el acto de la suscripción del documento al que se hiciera referencia retro y el remanente del precio, o sea, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), deberían cancelarse al momento de la protocolización del documento de venta en la Oficina Subalterna de Registro…(OMISSIS)…

…(OMISSIS)…

En el presente caso, les es imputable a los demandados (vendedores) el incumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula SEXTA del contrato (entrega de solvencias de frente, así como la Planilla de Notificación de Enajenación de inmuebles al Ministerio de Hacienda), obligaciones que debieron cumplirse, dentro del lapso de quince (15) días comprendidos entre los días diecisiete (17) de febrero y cuatro (4) de marzo de 1.993, enervando o imposibilitando de esta manera el otorgamiento del documento de venta en la Oficina de Registro correspondiente.

Las referidas cláusulas expresan lo siguiente:

…(OMISSIS)…

TERCERA: “LA COMPRADORA” entrega en este acto a “LOS VENDEDORES” la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,oo), como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por este Contrato. Dicha cantidad será deducida del precio de venta establecido, al momento de la protocolizarse el documento de Compra-Venta definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente. Las partes entienden que esa cantidad entregada no generará ningún tipo de interés, en consecuencia solo quedará obligada “LA COMPRADORA” a pagar en este acto el saldo del precio estipulado en la cláusula anterior, es decir DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,oo)”.

…(OMISSIS)…

Es por lo expuesto que, procediendo en mi propio nombre y defensa de mis derechos e intereses, con el carácter de adquiriente del inmueble retro identificado, asistida como ya se dijo por el Dr. A.A.L., vengo a demandar, como en efecto formalmente lo hago, a los ciudadanos: TEIDY RAFAEL MORAN PEREZ y Y.M.D.M., también identificados, en su carácter de vendedores del referido inmueble, por esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convengan o en su defecto sea declarado y sentenciado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En que los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos y, por tanto, me dieron en venta el inmueble tantas veces mencionado por el precio y en las condiciones descritas en la Cláusula SEGUNDA del contrato de compra venta, el cual anexo marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: En que, en virtud de la oferta y la aceptación habidas, la venta del inmueble referido es perfecta y por ende, soy propietaria exclusiva del bien vendido, ya identificado en la Cláusula PRIMERA del contrato de compra-venta, el cual anexo marcado con la letra “A”.-

TERCERO: En que, como vendedores, incumplieron con la obligación de entregar a mi persona el día miércoles diecisiete (17) de febrero de 1.993, lo pactado en la Cláusula SEXTA del contrato de venta, tanto sus solvencias correspondientes al inmueble, de Derecho de Frente, I.M.A.U. e I.N.O.S. y la Planilla de Notificación de Enajenación de Inmuebles al Fisco Nacional (Ministerio de Hacienda), requisitos, todos estos, exigidos por el Ministerio de Justicia (en la persona del Registrador Subalterno) para la protocolización del documento de venta, así como también imposibilitaron e incumplieron la obligación de otorgar el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro de los quince (15) últimos días del lapso de los cuarenta y cinco (45), comprendidos entre el día diecisiete (17) de febrero y el día cuatro (4) de marzo, ambos de 1.993.

CUARTO: En que, como consecuencia de lo anterior, los demandados convengan en otorgar el documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, exhibiendo o entregando en esa Oficina, las solvencias y requisitos exigidos hoy día para el otorgamiento de esta clase de actos, o sea, la Planilla de Declaración de Enajenación de Inmuebles.

QUINTO: En que, a falta de convenimiento de la demandada, pido a este Tribunal, declare con lugar la demanda, y que esta sea considerada título de propiedad suficiente a los fines de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Manifiesto de manera expresa, estar dispuesta a cumplir con la Cláusula de los vendedores (demandados) en el contrato de venta, o sea, el pago del remanente de precio, para lo cual solicito al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para la consignación del precio del inmueble objeto de la operación de compra-venta, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la parte infine del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado y subrayado del demandante).

La contestación de la demanda expresa:

…TERCERO.- Rechazo y contradigo en todas sus partes, lo expresado en el libelo de la demanda, que mís representados se negaron a entregar a la actora, las solvencias exigidas para el otorgamiento del documento de compra venta.- Con el objeto de que realizara todas las gestiones (Sic) relativas a la obtención de los requisitos establecidos en la Cláusula Sexta, ambas partes de común acuerdo, designaron al señor A.F. de INVERSIONES TAALLO C.A., quien se encargaría de efectuar tales gestiones.- Una vez obtenidas las mismas, el señor A.F. de INVERSIONES TAALLO C.A., compañía ubicada en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Chorro a Coliseo, Edificio Zulia, Piso 2º, Oficina 21, tenía en su poder los siguientes documentos: 1º.- Registros de Información Fiscal de mís representados, expedidos el día 15 de octubre de 1.992, los cuales se acompañan marcados con las letras “B” y “C”.- 2º.- Solvencia por concepto de agua del apartamento objeto del contrato celebrado, la cual tiene validez a partir del día 18 de marzo de 1.993, la cual se acompaña marcada con la letra “D”.- 3º.- Certificado de solvencia por concepto de impuestos Municipales, correspondientes al apartamento objeto del contrato celebrado, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 03 de marzo de 1.993, el cual se acompaña marcado con la letra “E”.- 4º.- Notificación de enajenación de inmueble solicitada el día 19 de marzo de 1.993, ante el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, la cual se acompaña marcado con la letra “F”.- Como se podrá dar cuenta la ciudadana Juez, mís representados cumplieron a cabalidad y dentro de los plazos estipulados, con sus obligaciones de entregar los recaudos necesarios a fin de proceder a elaborar, introducir y protocolizar el documento de compra venta, ante la Oficina de Registro correspondiente.- El día 19 de marzo de 1.993, es que la ciudadana JUDITH BRAZON SOLANO, obtiene el registro de información Fiscal, el cual se acompaña marcado con la letra “G”, documento necesario e indispensable para obtener la notificación de enajenación de inmueble, por ello, es que mís representados en esa misma fecha, efectuan (Sic) la solicitud ante el Ministerio de Hacienda.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la Cláusula Sexta del contrato celebrado, correspondía a la compradora, la redacción y elaboración del documento de compra venta, para introducirlo ante el Registro respectivo y proceder a su protocolización; la compradora, no cumplió con su obligación de redactar e introducir el documento por ante el Registro Subalterno correspondiente y así transcurrió el plazo de prórroga que ambas partes habían acordado en el contrato celebrado.- En vista que habían transcurrido todos los plazos establecidos en el contrato celebrado, para otorgar el documento definitivo de compra venta y no habían sido notificados los vendedores del otorgamiento del mismo, obligación por parte de la compradora JUDITH BRAZON SOLANO, ya que de acuerdo a la Cláusula Sexta del contrato celebrado, a ella se le entregarían las solvencias para proceder a la elaboración del documento de compraventa y su consecuente introducción para la firma por ante el Registro Subalterno correspondiente; mi representado el ciudadano TEIDY MORAN PEREZ, se comunicó con la compradora, quien le manifestó que no tenía la totalidad del dinero para efectuar y cumplir con su obligación de pagar el precio objeto del contrato de compra venta.- En reunión celebrada el día 12 de mayo de 1.993, en las Oficinas del señor A.F., la actora JUDITH BRAZON SOLANO, pidió a mís representados que no le aplicaran la totalidad de la Cláusula Penal, establecida en el contrato celebrado, que llegaran a un acuerdo y ella pagaría la suma que acordaran como Cláusula Penal, porque ella no tenía la totalidad del dinero que constituía el saldo de precio del objeto del contrato celebrado.- En esa oportunidad mis representados y la actora, llegaron al acuerdo de que la actora pagaría únicamente como Cláusula Penal por su incumplimiento, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo); en virtud de la transacción verbal celebrada, la actora envió en días posteriores, un documento redactado por la Abogada M.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.939, documento que acompaño marcado con la letra “H”, el cual sería autenticado por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas.- El documento producido, demuestra a las claras que el incumplimiento del contrato celebrado, no fue en ningún caso por causa de mías representados, sino que el incumplimiento fue en ningún caso por causa de mís representados, sino que el incumplimiento fue por parte de la actora, quien posteriormente y de una manera audaz, demanda a mís representados (sic) y afirma que éstos han retenido indebidamente la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), lo cual como es natural ha hecho que quede sin valor o efecto alguno la transacción a que se refiere dicho documento…”(Subrayado y resaltado de la Sala).

El fallo recurrido dispuso lo siguiente:

…También correspondía a la demandante (compradora) JUDITH BRAZON SOLANO, demostrar en el proceso que había cumplido, en el lapso concedido, con la obligación de pagar el precio de la venta, el cual se había fijado en la cantidad de la cantidad (Sic) de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).

En autos se demostró que al momento de suscribir el contrato, la demandante pagó como inicial, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00).

Quedando pendiente un saldo a favor de la demandada-vendedora por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) para completar el precio total fijado al inmueble.

Del análisis de los alegatos presentados por las partes y del material probatorio analizado, no se desprende que la demandante, como compradora, cumpliera o cuando menos intentara cumplir con su obligación, que consistía en pagar el precio total de la venta del inmueble, en el lapso de vigencia del contrato sub examine. Así se establece.

Ante estas circunstancias procesales, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la pretensión que formulara la parte demandada, como se establecerá en el Dispositivo del presente fallo y de la pretensión subsidiaria, que también trata el cumplimiento del contrato objeto fundamental de la relación demandada. Así se decide…

Cabe ahora traer a colación en relación al vicio de incongruencia positiva, el criterio jurisprudencial que esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo. En tal sentido, en sentencia N° 225 de 2 de agosto de 2001, caso M.T.V. contra E.J.C. y otra, expediente N° 01-100, ratificada en decisión Nº 811 de 9 de agosto de 2004, caso R.D.M. contra N.J.M., expediente Nº 2003-001072, señaló la Sala lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama.

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide...

.

Así pues, en base al criterio jurisprudencial citado, afirma una vez más la Sala, que el vicio de incongruencia positiva se presenta cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido, es decir, la sentencia otorga al demandante más de lo pedido (ultrapetita); o establece una cosa diferente de la pedida (extrapetita), por lo que en ninguno de estos casos señalados, la decisión se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas.

Ahora bien, de las transcripciones precedentes en las que se evidencian tanto las pretensiones del actor como las excepciones o defensas de la parte demandada, así como lo decidido por la recurrida al respecto, se evidencia claramente que la exigencia fundamental de la actora era el cumplimiento del contrato de compra venta, al considerar que la demandada vendedora, dentro del plazo estipulado en el contrato no cumplió con la entrega de la documentación correspondiente para proceder a la protocolización del documento definitivo ante la oficina subalterna correspondiente; y por su parte, la accionada en su contestación afirmó que en ningún momento se negó a entregarle a la compradora demandante, las solvencias exigidas para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, determinando que se cumplió a cabalidad y dentro de los plazos estipulados con sus obligaciones de entregar los recaudos necesarios a fin de proceder a elaborar, introducir y protocolizar el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que correspondía a la compradora demandante, dicha redacción y elaboración del respectivo documento definitivo de venta, obligación que no cumplió.

En ese sentido es menester destacar, que el Juez de la recurrida como fundamento para declarar sin lugar la acción, declaró que la demandante no cumplió con la vendedora demandada en cuanto a la entrega de la totalidad del precio pactado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, al indicar expresamente que “...también correspondía a la demandante (compradora) JUDITH BRAZON SOLANO, demostrar en el proceso que había cumplido, en el lapso concedido, con la obligación de pagar el precio de la venta, el cual se había fijado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), monto que de acuerdo a la conversión monetaria equivale a cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,00)...”, determinando en ese sentido que la referida compradora demandante canceló solamente la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) equivalente a tres mil bolívares fuertes (Bs.f.3.000,00) por la conversión monetaria, quedándole un remanente por entregar de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) actualmente dos mil bolívares fuertes (Bs.f.2.000,00) por la conversión monetaria para completar el precio fijado al inmueble, lo cual no cumplió.

De lo anterior se puede concluir, que el juez de la recurrida no se limitó a resolver el objeto de la controversia en base a lo alegado y probado en autos por las partes, pues fue mas allá, resolviendo un punto no controvertido como lo era el pago de la diferencia del valor del inmueble, el cual se había pactado en el acto de la protocolización del documento definitivo de venta, ya que así había quedado establecido en la cláusula pertinente del contrato que indica: “LA COMPRADORA” entrega en este acto a “LOS VENDEDORES” la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00), como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por este Contrato. Dicha cantidad será deducida del precio de venta establecido, al momento de la protocolizarse el documento de Compra-Venta definitivo ante la Oficina de Registro correspondiente. Las partes entienden que esa cantidad entregada no generará ningún tipo de interés, en consecuencia solo quedará obligada “LA COMPRADORA” a pagar en este acto el saldo del precio estipulado en la cláusula anterior, es decir DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,00)...”.

Para reiterar la incongruencia positiva en la que ha incurrido la sentencia recurrida, es importante destacar que en su contestación de la demanda, tal y como se desprende de la cita antes efectuada, la accionada en ningún momento contradijo la cláusula tercera estipulada en referido contrato de promesa bilateral de compra venta, por lo que se dedicó exclusivamente a establecer que el incumplimiento por parte de la demandante compradora fue no cumplir con su obligación de redacción y elaboración del documento de compra venta para finalmente introducirlo ante la oficina subalterna de registro respectivo y proceder a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble. Así se establece.

En definitiva, tal y como ha sido revelado, queda evidenciado que el juez ad quem, ha incurrido en el vicio de incongruencia positiva, al no atenerse a la pretensión deducida ni a la defensa opuesta por las partes, incurriendo así en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por lo que la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000302.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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