Sentencia nº 1708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1124

El 9 de septiembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la ciudadana J.Y.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.997.970, asistida por el abogado T.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.059, mediante el cual consignó solicitud de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 9 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida ciudadana, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano R.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.186.590, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física agravada, en perjuicio de la referida ciudadana.

El 16 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escritos presentados el 3 de octubre y 7 de noviembre de 2011, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

El 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, la parte accionante solicitó copias certificadas.

El 6 de diciembre de 2011, la ciudadana J.Y.M.R., otorgó poder apud acta al abogado T.M.O..

El 15 de febrero, 1 de marzo, 12 de abril, 4 de julio y 9 de agosto de 2012, la parte accionante solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que el “(…) nueve (09) de junio del dos mil once (2011), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dicta decisión por medio de la cual extralimitándose en sus funciones declara sin lugar el recurso de apelación de auto (sic) interpuesto (…) en el proceso seguido al ciudadano imputado R.A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) de fecha 25/01/2011, a través de la cual declaró inadmisible la acusación formulada (…) y decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., confirmando la decisión recurrida, surgiendo de la mentada decisión de segunda instancia nuevas infracciones constitucionales que afectaron la esfera de [sus] derechos (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el mentado fallo produjo nuevas infracciones constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incongruente como consecuencia de la omisión de pronunciamiento en torno a la pretensión del recurso de apelación conocido por el Tribunal de Alzada agraviante relativo a la suspensión de los lapsos y de la causa como consecuencia del abandono del país por parte del investigado, la inexistencia de reapertura del proceso una vez puesto a derecho comenzando a correr al efecto el lapso de duración de la investigación todo y cada uno de estos pronunciamiento por medio de autos fundados, la fecha indicada como la efectiva en la cual fue notificada la Fiscalía 11 del M.P, comisionada, tampoco realizó una operación intelectual en torno a lo que se debe entender por omisión que indica la norma que regula el archivo ya que la acusación existía con varios días de anticipación a la fecha de la decisión del mentado archivo y que fueron expresados en el escrito recursivo (…)”.

Que “(…) la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolívar, al momento de emitir su pronunciamiento silencio (sic) la prueba fundamental relativa al oficio BO-2C-F11-1975-11, de fecha 24/05/2011, emanado de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, donde da por sentado la fecha exacta la (sic) cual la misma se da por notificada”.

Que “(…) de la redacción de la sentencia accionada [se observa que] la misma se limitó analizar y decidir solamente en función del oficio enviado por la Fiscalía Superior que señala su decisión de comisionar y notificar a la fiscalía 11 del MP, tomando erradamente como fecha de notificación del comisionado esta última, pero que en la realidad y así se demostró con las pruebas omitidas y silenciadas que la misma se hizo efectiva luego de igual manera de (sic) entró analizar alegatos y argumentos efectuados en el recurso de apelación”.

Que “(…) la decisión emanada de la accionada de fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Once (2011), por medio del cual declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: T.O., ya identificado, actuando en asistencia de mi persona, en el proceso seguido al ciudadano imputado R.A.A. (sic) ROIJHANA (sic), extralimitándose en su función ya que del fallo referido se produjo nuevas infracciones constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que interpreta de forma errada y anfibológica el archivo judicial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual como fundamento y en tributo a la economía procesal doy por reproducido todos los argumentos de las denuncias anteriores ya que como se dijo para el momento de dictar dicho archivo judicial ya la Fiscalía había cumplido con su carga procesal de presentar el acto conclusivo, así mismo es un criterio equivocado no tomar como punto de partida para el transcurso de los lapsos ordenados la notificación efectiva del Fiscal comisionado, errando de igual manera al no considerar la suspensión que ocasionaba la salida del país del imputado siendo lo propio que el lapso de cuatro meses comenzara a correr a partir de este (sic) ponerse a derecho y no pasar de manera directa en la audiencia de presentación a fijar el lapso de diez (10) días acordado por la accionada (…)”.

Por “(…) las razones antes expuestas solicit[ó] sea admitida la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se notifique a los agraviantes, se fije la audiencia constitucional y demás trámites procedimentales, declarando con lugar la misma en la definitiva, ordenando se ampare los derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra que el restablecimiento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y no discriminación, expectativa plausible, seguridad jurídica, confianza legítima, al derecho a la defensa de las víctimas y al debido proceso”.

En definitiva pretende que “(…) se anule el fallo proferido por la accionada reponien[do] (la causa) al estado que la Corte Integrada por los suplentes emita otro pronunciamiento prescindiendo de todos y cada uno de las circunstancias del mismo generadoras de violaciones a [sus] derechos constitucionales ya señalados”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abog. T.O., en asistencia de la ciudadana J.Y.M.R., actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado R.A.A. (sic) ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), AMENZA y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A. y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como contrapuesto ello con la contestación a la apelación interpuesta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.

De la Primera denuncia señalada en el escrito de apelación, se extrae: ‘…Ciudadanos Magistrados la decisión recurrida toma como base un lapso de diez (10) días nunca acordado por decisión jurisdiccional (auto motivado) que imponga al Ministerio Público la conclusión de la investigación de dicho lapso y la cual devenía de una reapertura de la misma toda vez que previamente en fecha 21/01/2010, ya las actuaciones habían sido archivados por el mismo juzgador y posteriormente reabierta como consecuencia del surgimiento de nuevos elementos, siendo importante destacar que una vez obtenido conocimiento el imputado de la reapertura de la investigación de fecha 21/01/2010, procede abandonar el país lo cual imposibilita que le fuere seguido un juicio en ausencia por lo que resultaba contrario a derecho todo tramite conclusivo de la investigación que decantara luego en la fase intermedia y seguidamente la de juicio sin que menoscabase ese principio procesal, de manera que poniéndose a las normas de carácter adjetivo desde el punto de vista antes explicado en fecha 10/12/2010, el Juzgador libra oficio (…) al fiscal Superior con la finalidad comisione un nuevo Fiscal para que concluya la investigación resultando que la Fiscalía Superior en atención a lo pedido por el a quo ordena mediante oficio (…) de fecha 16/12/2010 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remita la causa penal signada con el alfanumérico (…) a la fiscalía Décimo Quinta y al efecto fue librado por la Fiscalía Primera oficio (…) de fecha 20/12/2010 anexo expediente y no es sino hasta la fecha 21/12/2010 que la fiscal comisionada es decir, la Undécima tiene conocimiento de la misma coincidiendo con la audiencia de presentación del ciudadano R.A.R. (sic), ya identificado realizado por un Fiscal distinto, en ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra, audiencia que se caracterizó por una serie de irregularidades lesivos a la tutela judicial efectiva…’.

Según lo señalado por quien recurre, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, asignada en el presente asunto se da por notificada de la comisión en fecha 21/12/2010; en razón de ello, quienes suscriben se remiten al contenido de la causa original aperturaza (sic) en el presente asunto, constatando que al folio ciento cuarenta y uno (141), cursa auto dictado por la juzgadora 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual ordena oficiar a l (sic) Fiscalía Superior a los fines de que se comisiones (sic) un nuevo o nueva fiscal para que presente el acto conclusivo, seguidamente se observa en el folio ciento cuarenta y cinco (145) Oficio Nº FS-10-2663, de fecha 16 de Diciembre de 2010, dirigido a la Abg. L.C., Juez 2º en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, el cual explica taxativamente, lo siguiente: ‘…de acuerdo a la solicitud planteada por este Tribunal a su cargo, le informo que en esta misma fecha y mediante oficio Nº FS-10-2661, esta Fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., para la efectiva verificación del cumplimiento de los lapsos procesales previsto en la mencionada Ley en lo que a la prorroga extraordinaria se refiere…’; en ese sentido, queda claramente establecida la fecha en la cual se comisionó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público según lo expuesto por el oficio de fecha 16 de diciembre de 2010 en mención.

Sigue esgrimiendo el recurrente dentro de su segunda denuncia, que: ‘…En el presente caso el Ministerio Público efectivamente presento (sic) la acusación dentro del lapso de diez días, esto es así debido a que la fecha cierta de la notificación a la fiscal 11 del Ministerio Público se concreto en fecha 21/12/2010, tal como se evidencia del oficio (…) cursante del folio 124 al 125 de la tercera pieza del expediente, en su nota de recibido con impresión de sello húmedo del despacho de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en ese sentido y a todo evento consignando la directora de la investigación el escrito acusatorio en fecha 30-12-2010, es decir al noveno (9º) día de los diez señalados por la recurrida. Bajo un falso supuesto de hecho señala el tribunal en su decisión que había transcurrido quince (15) días desde que se comisionó al nuevo Fiscal hasta la presentación del acto conclusivo, haciendo una interpretación superficial de lo mencionado en el oficio remitido por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el sentido que en la misma fecha de la redacción del mismo en una misma acción y ámbito temporal se procedió a comisionar y a notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, olvidando por un lado la recurrida que por las máximas de experiencia que posee cualquier jurisdicente de inmediato lo llevaría al convencimiento que existe unos tramites (sic) desde la oportunidad que es refrendado cualquier acto de comunicación hasta la efectiva recepción del destinatario generalmente se extiende por varios días, siendo lo propio para los casos de cómputos de lapsos ordenados por la ley que conste el físico del oficio, memo o decisión con su respectiva nota de acuse de recibo para que con esto el órgano Judicial que deba dilucidar la tempestividad de algún acto procesal pueda ordenar por secretaria la realización de los cómputos de las audiencias transcurridas y fundamentar la misma…’.

El Tribunal A Quo, se pronunció en los siguientes términos: ‘…Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.v., el Ministerio Publico y conforme a a (sic) los establecido en el artículo 103 ejusdem: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión , sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sea aplicables a el o la Fiscal omisivo u omosiva; habiendo transcurrido en este caso quince (15) días desde que se comisionó al nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo; ya que tomando en considerción (sic) que de la lectura del oficio que remitió la fiscal Superiro (sic) del Ministerio Público se indica que: ‘le informo que en esta misma fecha y mediante memo Nº FS-10-2661, esta fiscalía Superior procedió a comisionar y notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público’ (…) debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 16 de diciembre 2010, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 26 de diciembre de 2010; disposición ésta ratificada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en sentencia de fecha 16-06-2009, razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, DECLARA INADMISIBLE la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A.…’.

Observado lo anterior, referido a la segunda denuncia que realizara la parte querellante hoy recurrente, los mismos rebaten el lapso de quince (15) días plasmados en la recurrida, contados a partir de la notificación de la comisión hasta la interposición del acto conclusivo, estimando esta Sala Única, que el A Quo acertadamente computo (sic) el lapso para establecer la extemporaneidad de la presentación del escrito acusatorio, por cuanto comenzó a computar el lapso a partir de la fecha de la notificación de la comisión de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., como lo señala en la decisión objeto de impugnación, es por lo que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de las actuaciones originales se toma como fecha de notificación de la comisión la señalada en el oficio suscrito por la Fiscal Superior, es decir, 16 de diciembre de 2010.

Continua aseverando quien recurre dentro de su tercera Denuncia, entre otras cosas, que: ‘…De la revisión de las actas que integran el presente expediente con meridiana claridad puede observar que no existió omisión por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, toda vez que la misma en fecha 30/12/2010, presento escrito de acusación contra el ciudadano; R.A.R., suficientmente (sic) identificado, es decir, que la figura del archivo judicial opera frente a los supuestos de omisión fiscal en la presentación del escrito de acusación cuando agotados los plazos previstos en los artículos 103 de la Ley de Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal se prolonga más allá inmutablemente sin que el Ministerio Público concluya la investigación, ante esta omisión absoluta faculta al órgano judicial a decretar el mismo. Resulta contrario a la Ratio Legis de los artículos 103 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pensar que ante una presentación tardía de la acusación, el cual no es el presente caso, procesal el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que las normas citadas expresamente señalan que la misma opera ante una omisión (…), que se traduce inequívocamente a la intención de no cumplir con esa exigencia del proceso por la parte obligada…’.

En cuanto a lo anterior esgrimido por el recurrente, es preciso reiterar lo que en la denuncia uno y dos se indicó la fecha de la notificación del Ministerio Público, según se desprende del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Segunda Pieza del expediente, es decir, no se trata de una fecha estimada a través de quiméricos argumentos, es una fecha invocada por el Ministerio Público en el oficio Nº FS-10-2663, mediante el cual pone en conocimiento al Tribunal A Quo de la COMISIÓN y NOTIFICACIÓN de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y siendo que la acusación fue presentada en fecha 30 de diciembre de 2010, como se desprende del folio doscientos cuatro (204), motivo por el cual el Juzgador de primera instancia señaló que para esa última fecha, ya hubiere transcurrido el lapso de los diez (10) días contados a partir de la notificación de la comisión, por lo que estima quienes suscriben que los lapsos procesales no pueden ser relajados, por tratarse de normas de orden publico (sic), de lo contrario se estarían violando derechos a las partes tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en ese sentido es preciso traer a colación sentencia Nº 198, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Marzo de 2011, en la cual explica: ‘…Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem’.

…omissis…

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación incoado debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. T.O., en asistencia de la ciudadana J.Y.M.R., actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado R.A.A. (SIC) ROUHANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), AMENZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A. y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abog. T.O., en asistencia de la ciudadana J.Y.M.R., actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado R.A.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y OSTIGAMIENTO (sic), AMENZA y VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2011, mediante la cual declaró inadmisible la acusación formulada en contra del ciudadano ABOU ROUHANA R.A. y decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 9 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala aprecia, prima facie, que la demanda no está incursa en ninguna de esas causales, salvo la apreciación que se pueda hacer al respecto en la definitiva, por lo que se admite. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.Y.M.R., asistida por el abogado T.M.O., contra el fallo dictado el 9 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la referida ciudadana contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, que a su vez declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano R.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.186.590, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y violencia física agravada, en perjuicio de la referida ciudadana.

  2. ORDENA:

2.1. Notificar esta decisión al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.3. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, notifique esta decisión al ciudadano R.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.186.590, imputado en la causa penal. Después del cumplimiento de esta actuación, el referido Tribunal Segundo informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

2.4. A la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1124

LEML/

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