Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de agosto de 2016

206º y 157º

Mediante decisión N° 117 del 6 de abril de 2016, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JUDITMAR COROMOTO S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.090.689, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-000178 de fecha 9 de junio de 2015, a través de la cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA resolvió “Imponer a la ciudadana (…) [recurrente] la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones pública por un período de CUATRO (4) AÑOS, contados a partir de la fecha de la ejecución de la (…) Resolución (…)”; en consecuencia, se acordó practicar las notificaciones del caso. (Folio 149 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Asimismo, se dejó sentado en la aludida decisión que la medida de inhabilitación a que se contrae el acto impugnado, “supone la ruptura o disolución de todo vínculo laboral que pueda existir con órganos y entidades del sector público, así como la imposibilidad de ejercer funciones públicas, cualquiera sea su naturaleza por el lapso que dure la misma”. Por tal motivo, este órgano sustanciador consideró que los efectos de la citada resolución administrativa trascienden la esfera jurídica particular de la accionante, por lo que ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que constaran en autos las notificaciones ordenadas, debiendo ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, para que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

En fechas 10, 17 y 24 de mayo de 2016, el Alguacil dejó constancia de las notificaciones practicadas al Contralor General de la República, la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República; y el 22 de junio del mismo año, se libró el cartel de emplazamiento conforme lo ordenado en el citado auto N° 117.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2016, la abogada M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.914, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, expuso que “un grave problema de salud [le] impidió trasladar[se] a este Tribunal dentro del lapso legal (…) para retirar el cartel”; y, en tal sentido, solicitó “sea considerada la referida circunstancia de salud y se [les] permita, una vez demostrada la veracidad de la misma, proceder al retiro y posterior publicación de dicho cartel y continuar así con el procedimiento, toda vez que se trató de una situación que no se pudo preveer”. (Folio 174).

Visto lo anterior, se advierte que lo requerido por la representación en juicio de la recurrente implicaría la reapertura de un lapso, concretamente del previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para retirar el cartel de emplazamiento que se ordenó librar en el auto de admisión.

Siendo ello así, cabe señalar que a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”; supuesto este último en el cual pesa sobre el interesado la carga de probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente.

En este sentido, importa aludir al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla

. (Resaltado añadido).

Atendiendo a las disposiciones supra enunciadas y a los términos planteados por la apoderada judicial de la actora en su diligencia de fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los efectos de que la recurrente promueva los medios probatorios que estime necesarios para la demostración de los hechos que, según afirma, le impidieron retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso legalmente previsto. Así se decide.

Se deja sentado que, vencida la aludida articulación se remitirá el expediente a la Sala a los fines conducentes.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0205/DA-JS

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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