Decisión nº PJ0032016000112 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCristobal Martínez Murillo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos (Condenatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con

Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la

Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 26 de Septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000647

ASUNTO : DP01-S-2011-000647

EL JUEZ. Abg. Magíster: C.M.

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.L.

EL IMPUTADO: H.A.A.

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 1: ABG. J.G.L.

LA SECRETARIA: ABG. C.M.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

A.A.H., venezolano, natural de San J.d.G., Estado Guarico, de 39 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad V-13.356.683, domiciliado en el Barrio J.C.G., calle Palmira, casa numero 10 Maracay Estado Aragua, teléfonos 0424.303.3269.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.-

Es el caso que desde el año 2013, en fechas y horas imprecisas, el imputado H.A.A., abuso sexualmente de la niña, YNNP, de diez años de edad, toda vez que desde que la niña tenia ocho años de edad, ser aprovecho de la situación de que su esposa salía de su casa ubicada en el sector la voluntad, Funda Coropo Estado Aragua, en horas de la noche para ir a la Iglesia, teniendo la oportunidad para quedarse con los niños, en su casa , Obligo a la niña a que dejara tocar sus partes intimas ( vagina y seno), en ciertas oportunidades lo empujaba por sentirse incomoda de la situación, luego le manifiesta que se quede tranquila y callada, la lleva a la cama, le baja las pantaletas , montándosele encima penetrándola vía vaginal, lo cual le origino mucho dolor y voto un poquito de sangre, en una ocasión la niña se encontraba cuidando a su hermanito y nunca le dijo nada de lo sucedido a su mama, por cuanto no le iba a creer nada, ya que le creí solo a la gene de la calle, hasta que para la fecha 11.03-2015, la mama decidió llevarla al medico en vista de que tenia un atraso en el periodo menstrual, la llevo y la doctora le mando hacer unos exámenes, los cuales arrojaron como resultado que su hija estaba embarazada, posteriormente a esto la madre le pegunta a su hija YNNP, que le cuente lo sucedido y ella le confirmo que había sido abusada sexualmente por su esposo, quien es su padrastro de nombre H.A., desde que tenia ocho años de edad, en varias oportunidades y actualmente en su casa, cuando ella se iba a su culto en horas de la noche.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA

Maracay, 16 de Septiembre de 2016

ACTA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

(ADMISIÓN DE HECHOS)

En el día de hoy, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la Sala de Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con Número DP01-S-2015-000647 seguida contra el acusado H.A.A.; se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio Abogado Magister C.E.M.M., la secretaria de sala C.M.D. y el Alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la Sala. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal 16° Del Ministerio Público Del Estado Aragua Abg. B.L., la víctima de DOCE (12) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la Representante legal de la víctima Z.P. el acusado A.H.A. y la Defensa Privada Abg. J.G.L.. quien fue debidamente juramentado en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona, INPREABOGADO Nº 73.297 con domicilio procesal en la TORRE EUROPA PISO 2, OFICINA 204, MARACAY ESTADO ARAGUA, LAS DELICIAS, TELÉFONO: 0414-4555949. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le indica a las partes que el presente juicio será a puerta cerrada con ocasión al delito por el cual se acusó y en interés del superior de la Adolescente víctima del presente Asunto. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ésta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, cabe indicar va hacer un cambio de calificación, en razón de ello ésta vindicta pública se aparta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 1er y 2do de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal y califica el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal sería inoficioso por han variado las circunstancias ya que se le realizó prueba de ADN al niño de la víctima, y la misma indicó que había tenido relaciones con otra pero si éste ciudadano tocaba sus genitales cuando la madre de la misma asistía a misa menos los domingos, ésta representación considera que hay suficientes elementos para demostrar que si existió un abuso sexual en al modalidad de actos lascivos, solicitaré en su debido oportunidad una sentencia oportunidad en el devenir del debate tumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, es todo”. De seguida se le cede la palabra al acusado H.A.A., a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Esto quiere decir que si quiere declarar lo hará libre de toda coacción y apremio y si no desea hacerlo se le respeta su derecho sin que esto lo perjudique en el transcurso del Juicio. La pregunta de este Juzgador es: ¿usted desea rendir declaración, si o no? R: “No deseo rendir declaración en este momento”. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Seguidamente el acusado se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es H.A.A., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN J.D.G., ESTADO GUARICO, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.356.683, DOMICILIADO EN: BARRIO J.C.G.C.P. CASA N° 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424.303.32.69 (ILIANA ACOSTA HERMANA). De seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensa J.G.R., tomando la palabra el profesional del derecho, quién expone: “Buenos días a todos, en el día de hoy quisiera solicitar a éste tribunal vista la exposición del Ministerio Público, en cuanto al delito por el cual se va hacer ésta apertura, toda vez realizada las investigaciones de rigor desvanece ese delito por el cual fue acusado mi representado en un principio, debo destacar que quisiera continuar con la exposición visto que no se ha realizado la aceptación pero parte del tribunal quisiera saber si existió o no se ha realizado la apertura quisiera verificar cuanto sería en el momento determinado de nosotros utilizar lo que denomina como las medidas de la persecución del proceso, de ser así pudiéramos nosotros estar en presencia de unas de esas medidas, toda vez que en el momento de realizar la dosimetría penal pudiéramos tener unen la norma penal, de igual forma por economía procesal quisiera que el represente de este debate manifestara y de ser así concluir éste acto y de igual forma no acarrear más gasta al estado, de igual forma solicito la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez un cambio de sitio de reclusión ya tiene un (01) año y seis (06) meses detenido se ha salvado en varias oportunidades y sólo usted puede resarcir el daño causado y vista que la buena f.d.M.P. ha hecho acto de presencia y la víctima también lo ha hecho verazmente y le cede el derecho de palabra y tome en consideración mi solicitud siempre apegado a derecho, finalmente solicito copias de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante fiscal y expone: “ésta representación no se opondría en el caso que éste honorable tribunal modifique la medida judicial preventiva de libertad al acusado de autos, es todo”. Éste Juzgador en el nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Con relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez un cambio de sitio de reclusión, éste Tribunal ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una medida cautelar contenida con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el domicilio: BARRIO J.C.G.C.P. CASA N° 10, VIA LOS SAMANES MARACAY, ESTADO ARAGUA mientras que el Tribunal De Ejecución Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua decida en que centro de reclusión cumplirá la pena. PRIMERO: Este Juzgador ADMITE el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser licitas, necesarias y pertinentes. Así como las promovidas por la Defensa Técnica. De seguidamente el Ciudadano Juez Impone al Acusado de sus derechos y de la Medida Alternativas de Prosecución del Proceso establecidas en el articulo 38 relacionada con el Principio de Oportunidad, el articulo 41 que son los Acuerdos Reparatorios, articulo 43 Suspensión Condicional del Proceso y el articulo 375 que es la Admisión d los Hechos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifiesta: “Si, deseo admitir los hechos, para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo”. Antes de imponer la pena conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “no me opongo, es todo, es todo”. En éste estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa representada por ABG. J.G.R., quien expuso: “Vista la manifestación realizada por mi representado, quien efectivamente, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa se adhiere al mismo y solicita al honorable juzgado tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, TERCERO: Condena al ciudadano H.A.A. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan copias de la presenta acta a la defensa técnica QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la publicación in extenso del fallo que deberá publicarse con ocasión de la presente dispositiva. Se declara concluido el acto siendo las 12:15 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se terminó, se leyó y conformes firman.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASI COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 16-09-2016, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio ora, este Juzgador antes de dar inicio al debate, amparada en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, impuso al ciudadano H.A.A., del procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal acusado, es decir ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS A NIÑA EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña o adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal vigente; en perjuicio de la niña víctima C.L.G.V, (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el Jueza o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado encabezado y primer aparte del artículo 259, de la ley para la protección de niños , niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña víctima C.L.G.V, (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”

El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado encabezado y primer aparte del artículo 259, de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes; en perjuicio de la niña víctima C.L.G.V, (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve años de edad, concatenado con el artículo 99 del Código PENAL y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que los abusos sexuales como actos lascivos conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

Este Juzgador considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados continuados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, la masturbación, etc.”.

Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña como lo es en el presente caso acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.

Trascrito lo anterior, a criterio de esta juzgadora considera que el tipo penal de abuso sexual sin penetración, consiste en que la misma acceda a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y más si la mujer es vulnerable, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 08 años de edad, para el momento de los hechos, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos.

En el presente asunto lo constituye una victima niña para el momento de los hechos, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado encabezado del artículo 259, de la ley para la protección de niños , niñas y adolescentes; en perjuicio de la niña de nueve años de edad C.L.G.V, (IDENTIDAD OMITIDA), CONCATENADO CON EL ARTICULO 99 DEL Código Penal en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado encabezado y primer aparte del artículo 259, de la ley para la protección de niños , niñas y adolescentes

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la victima, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: A.A.H., admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado encabezado y primer aparte del artículo 259, de la ley para la protección de niños , niñas y adolescentes, CONCATENADO CON EL 99 DEL Código Penal en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón que en el presente caso, la pena correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado encabezado y primer aparte del artículo 259, de la ley para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. Asimismo en aplicación al contenido del artículo 99 del Código Penal, se aumenta la sexta parte de la pena, siendo el mismo ocho (08) meses, por lo que quedaría la pena a imponer en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) años seis (06) meses y veinte (20) días, por lo que quedaría la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Asimismo, este Juzgador en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar UN (01) MES, Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado: A.A.H., venezolano, natural de San J.d.G., Estado Guarico, de 39 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad V-13.356.683, domiciliado en el Barrio J.C.G., calle Palmira, casa numero 10 Maracay Estado Aragua, teléfonos 0424.303.3269, domiciliado en el estado Aragua; es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado encabezado y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña de nueve años de edad C.L.G.V, (IDENTIDAD OMITIDA).

Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA AL ACUSADO

Se acuerda medida cautelar a favor del condenado, por una medida cautelar contenida con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el domicilio hasta que el Tribunal de ejecución designe sitio de reclusión.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano A.A.H., venezolano, natural de San J.d.G., Estado Guarico, de 39 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad V-13.356.683, domiciliado en el Barrio J.C.G., calle Palmira, casa numero 10 Maracay Estado Aragua, teléfonos 0424.303.3269, domiciliado en el estado Aragua; es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña de nueve años de edad C.L.G.V, (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Se acuerda medida cautelar a favor del condenado, por una medida cautelar contenida con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el domicilio hasta que el Tribunal de ejecución designe sitio de reclusión

TERCERO

Se condena a las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

CUARTO

Se exonera de las costas procesales por mandato Constitucional.

QUINTO

La pena deberá culminar aproximadamente en septiembre de 2019

Se ordena la remisión al juzgado de ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABOG. MAGISTER

C.M. MURILLO

LA SECRETARIO

CLARISSA MILLAN DIAZ

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