Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19159.

Causa: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.

Demandante: J.J.G.d.M..

Apoderado Judicial: M.P..

Demandados: H.R.S. y N.J.D.S..

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por la ciudadana J.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.709, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.885, en contra de los ciudadanos J.J.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.876.564 y 7.760.009, en relación con a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 17 de mazo de 2011, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación de los co-demandados, la elaboración de un edicto y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 12 de abril de 2011, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificada el día 06 de abril del mismo año.

En la misma fecha, fue consignado la respectiva boleta de citación del demandado ciudadano H.R.S., siendo citado el día 29 de marzo del mismo año, igualmente, en fecha 03 de mayo del año en curso, la abogada L.R.P., actuando en su condición de secretaria de este Tribunal de Protección expuso que de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se traslado a los fines de entregarle la boleta original a la ciudadana N.D. y a partir del día despacho siguiente se comenzará a correr los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En escrito de fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana N.J.D.S., asistida por la abogada M.V.d.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió como cuestión previa contenida en el numeral 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 20 de enero de 2006, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de impugnación de paternidad, intentada por el ciudadano H.R.S. en contra de la ciudadana N.J.D.S., así como en contra de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de 15 años de edad, sentencia que fue apelada por el progenitor de su hija subiendo a la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fecha 11 de abril de 2006, declara sin lugar la apelación intentada, quedando firme el fallo de primera instancia y habiéndose discutido entre la filiación paterna entre el ciudadano H.R.S. y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que la demanda interpuesta por la cónyuge del ciudadano H.R.S., pretende discutir nuevamente sobre la filiación existente entre la adolescente de autos y el mencionado ciudadano, hechos que fueron discutidos y decidido en su debida oportunidad.

En diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora fundamento que el m.T. ha establecido en las impugnaciones de reconocimiento o de paternidad de uniones estables de hecho debe aplicarse el articulo 221 del Código Civil y no el 206 ejusdem y en cuanto a la cosa juzgada no procede en derecho en virtud que en todo caso esa puede ser opuesta al ciudadano H.R.S. y nunca a mi mandante ciudadana J.J.G.D.M., por cuanto es ella un tercero que ostenta interés jurídico y actual, en virtud de que el reconocimiento lo efectuado por el ciudadano H.R.S. en beneficio de la adolescente y atenta contra su patrimonio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana N.J.D.S., previamente asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) abogada M.V., en escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2011, opuso a la demanda la siguiente cuestión previa: La contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.

Siendo la oportunidad para que éste Juzgador decida sobre la articulación de la cuestión previa opuesta, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la cosa juzgada, la cual según la doctrina es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo éste orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue dos clases de cosa juzgada, a saber: cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial.

  1. La cosa juzgada en sentido formal o procesal, que constituye una prohibición de reexamen de lo decidido por cualquier otro juez inclusive por el mismo juez que dictó la sentencia. Pues, esta prohibición de reexamen una vez que el juez de conocimiento, vale decir, el juez de instancia dicta su sentencia, en ese mismo momento procesal el juez pierde absolutamente la competencia de cognición y no puede ni modificar, ni revocar, ni alterar la sentencia; salvo los limites muy precisos y circunscritos que le da el “recurso de aclaratoria”, tipificado en articulo 252 ejusdem. A excepción del “Recurso de Invalidación”, único recurso que prospera contra la cosa juzgada el cual a su vez está sujeto a lapsos, vencido dicho lapso, no hay manera de ninguna especie de destruirla, de modificarla, de alterarla esta sentencia. Esta clase de cosa juzgada se encuentra planteada en la norma 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  2. La cosa juzgada material o sustantiva, que es aquella que atiende al hecho de que lo decidido por el juzgador se convierte para las partes en algo similar a la ley; siguiendo a Kelsen, tenemos en la base de la pirámide a las sentencias, porque son la creación última de la norma jurídica; que tienen como característica singular el hecho de que son normas jurídicas atípicas porque en vez de ser generales y abstractas son particulares y concretas. Este supuesto se verifica en el texto legal 273 del Código de Procedimiento Civil.

Además, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En ese aspecto, considera la parte demandada que en fecha 20 de enero de 2006, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente dicto sentencia declarando sin lugar la demanda de impugnación de paternidad, intentada por el ciudadano H.R.S. en contra de la ciudadana N.J.D.S., así como en contra de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sentencia que fue apelada por el progenitor de su hija donde la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fallo de fecha 11 de abril de 2006, declara sin lugar la apelación intentada, quedando firme el fallo de primera instancia y habiéndose discutido entre la filiación paterna entre el ciudadano H.R.S. y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es por lo que la demanda interpuesta por la cónyuge del ciudadano H.R.S., pretende discutir nuevamente sobre la filiación existente entre la adolescente de autos y el mencionado ciudadano, hechos que fueron discutidos y decidido en su debida oportunidad.

No obstante se evidencia, de las copias certificadas de la sentencia dictada por la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril del año 2006, dictaminó la caducidad de la acción propuesta y extinguido el proceso, por cuanto evidencio que desde la fecha en la que fue presentada a la adolescente de autos el día 26 de septiembre de 1995, a la fecha de incoada la presente acción por impugnación de paternidad el día 21 de septiembre de 2004, transcurrió más de seis (06) meses, lapso de tiempo este que ha sido establecido en el articulo 206 del Código Civil, por lo que resulto inoficioso la revisión del material probatorio producido por no ser procedente descender al fondo del asunto, dado la demostración de haberse vencido el término para intentar la acción hace innecesario un debate en juicio sobre el fondo, razón por la cual debe ser declarado extinguido el proceso y no sin lugar la demanda como lo declaró el Tribunal, por lo que el fallo apelado debe ser modificado en su dispositivo; modificando la sentencia apelada en lo que respecta al dispositivo por ser lo correcto la declaratoria de la caducidad de la acción y no si lugar, asimismo mantuvo los efectos jurídicos del acta de nacimiento N° 1285 levantada en fecha 26 de septiembre de 1995.

Ahora bien, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01 de fecha 29 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. N° AA60-S-2007-1194, en un juicio sobre la impugnación del reconocimiento voluntario de un hijo- nacido de una unión extra matrimonial, sentó:

“En atención a lo señalado por el sentenciador, es menester mencionar que la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa L.H. (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos -en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres-; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.

Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.

Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.

En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207).

De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Así pues, se advierte que si bien la recurrida establece que en el caso bajo análisis se pretende enervar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial realizado por el actor, no aplica la norma correspondiente a la impugnación -citada anteriormente- (artículo 221 del Código Civil), sino la concerniente a la acción de desconocimiento (artículo 206 del Código Civil), la cual se refiere al lapso de caducidad de la acción que tiene por objeto enervar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant (se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta), es decir, rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial, supuesto no acorde con el presente caso. (Subrayado del Tribunal).

En base a los extremos exigidos por las disposiciones antes referidas y al criterio jurisprudencial; se observa del caso de marras que el primer proceso seguido ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 1, contentivo de Impugnación de Paternidad y el segundo por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 de éste Tribunal, contentivo de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, entre uno u otro juicio no existe identidad de sujetos, objeto y causa por cuanto en este juicio es intentando por la ciudadana J.J.G.D.M. sujeto distinto al primer juicio el cual fue intentado por el ciudadano H.R.S. ya identificado, y la pretensión que se persigue es la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, configurado en el articulo 221 del Código Civil, que estipula “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”; por lo tanto, no existe cosa juzgada sobre el presente proceso, por lo cual no puede obtenerse su extinción; aparte de que resulto inoficioso la revisión del material probatorio producido por no ser procedente descender al fondo del asunto; en virtud de las razones antes expresadas. En consecuencia, considera éste Sentenciador improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana N.J.D.S., asistida por la abogada M.V.d.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio de Impugnación de reconocimiento de Paternidad.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (07) días del mes de junio de (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.L.S.

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011, bajo el No. 60.-

La Secretaria.-

MBR/lz*

Exp. 19159

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