Sentencia nº 1915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. Rondón Haaz

Mediante sentencia n° 1632 de 11 de agosto de 2006, esta Sala Constitucional declaró con lugar la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos J.M.M. deO. y otros contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El 18 de septiembre de 2006, compareció la parte actora, con la asistencia de la abogada Nolvis D.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 3.623, y consignó recaudos relativos a la situación de los demandantes.

El 20 de septiembre de 2006, compareció el co-demandante ciudadano J.P.V., quien, con la asistencia del abogado M. deJ.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 41.605, consignó escrito mediante el cual solicitó celeridad en el cumplimiento del fallo e hizo pedimentos en relación con la ejecución de dicha sentencia. Para ese fin, consignó recaudos que consideró relacionados con su petición.

El 20 de septiembre de 2006, compareció la abogada D.B.O., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 33.623, quien presentó pedimentos en relación con la celeridad y cumplimiento oportuno de la sentencia a que se hizo referencia.

El 22 de septiembre de 2006, se recibió el oficio n° 1911 de 25 de julio de 2006, que fue suscrito por el ciudadano Ministro de Infraestructura, anexo al cual se consignó Informe de la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto de ese Ministerio, en relación con el “Programa de Saneamiento del Lago de Valencia, Proyecto Sistemas de tratamiento de aguas residuales en la cuenca del Lago de Valencia y Plan de ordenación y Reglamento de uso del área crítica con prioridad de tratamiento de la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia”.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2006, la Sala ordenó a la Secretaría que practicase la notificación personal de las partes demandantes, demandada, terceros adhesivos y la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2006; asimismo, declaró que los lapsos procesales para la ejecución del fallo correrían desde cuando se llevase a cabo la última de tales notificaciones.

El 3 de octubre de 2006, compareció la abogada C.C. delV.R., apoderada judicial de la parte demandante, quien se dio por notificada del fallo de 11 de agosto de 2006. El 5 de octubre del mismo año, la misma abogada peticionó la práctica de las notificaciones en cuestión.

El 11 de octubre de 2006, el abogado J.A.P.Á., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 51.272, representante judicial del Ministerio del Ambiente, se dio por notificado del acto jurisdiccional y presentó escrito por el cual solicitó aclaratoria del fallo; luego, el día 19 siguiente, ese abogado consignó ante la Sala recaudos complementarios de su solicitud de aclaratoria.

El 26 de octubre de 2006, compareció el ciudadano J.P.V., co-demandante, quien, con la asistencia del abogado P.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 8.497, requirió se desestimase la solicitud de aclaratoria y consignó recaudos para el respaldo de su pretensión.

El 31 de octubre de 2006, compareció el abogado J.A.P., antes identificado, quien pidió “prórroga del lapso fijado para la presentación de los términos y condiciones para la ejecución del fallo, o bien la fijación de un plazo prudencial a partir de la fecha en la cual sea publicada la aclaración del fallo, de manera de poder cumplir correctamente con lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006”.

El 1° de noviembre de 2006 se recibió oficio n° 995/06 de 11 de octubre de 2006, que suscribió el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual acusó recibo de la comunicación de esta Sala de 21 de septiembre de 2006 y expresó que “el Municipio Girardot se acoge y apoya en las actividades, diligencias, planes y acciones a tomar por la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente, en beneficio del bienestar social de todos los sujetos lesionados y en pro de la solución definitiva de dicho problema socio-ambiental”.

I

La representación de la parte demandada planteó su pretensión de aclaratoria en los siguientes términos:

  1. “Cuando se ordena el desalojo de todos los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’, y luego se agrega ‘de manera que todos los sujetos lesionados –y no solo los demandantes-puedan obtener un estándar de vida’ ello cómo debe entenderse, ¿qué (sic) se tiene como lesionados a todos los habitantes de estas urbanizaciones? o, por el contrario, ¿qué (sic) se tiene en cuenta la existencia de viviendas en puntos en los cuales no hay riesgo? Esto último reforzado en el hecho cierto de haberse culminado tanto las obras contempladas inicialmente en los planes relativos al control de nivel y saneamiento de aguas del Lago de Valencia como las nuevas obras ejecutadas en refuerzo de dichos objetivos...” según informe que anexó.

  2. Si el desalojo se refiere a la totalidad de los habitantes “¿no se estaría generando entonces una situación de afectación de derechos subjetivos de personas cuyo único interés radicaba que (sic) el Estado atendiese la problemática del Lago de Valencia? (...) ¿qué ocurriría con aquellas personas cuyas viviendas estén ubicadas en puntos en los cuales nuestros técnicos descartan cualquier peligro, que no se consideren lesionadas y, por tanto, no estén dispuestas a desocupar? (...) ¿cabría la desocupación forzosa aun cuando no haya peligro cierto?”.

  3. Se preguntaron si, como “primer paso”, sería necesaria “la realización de un estudio por parte de técnicos pertenecientes a órganos como la dirección de Protección Civil y el Ministerio de Infraestructura, que determinase cuáles son las áreas de verdadero riesgo en las urbanizaciones La Punta y Mata Redonda”.

  4. En relación con el restablecimiento del valor económico de las viviendas, “¿ello podría abarcar a personas que no sean propietarias de los inmuebles? (como serían ocupantes y arrendatarios) “(…), en el caso de los arrendatarios y la prórroga legal concedida por le y ¿la República deberá indemnizarlos?”.

  5. En relación con “las personas que adquirieron viviendas en la zona en los últimos meses, tal vez por esperar una ganancia en virtud de una posible indemnización por parte de los organismos oficiales (...) ¿cabría el restablecimiento del valor económico en una actividad que luce especulativa como ésta?”.

  6. Que en relación con las competencias de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, plantearon varias dudas: “¿a qué se hace referencia con la indicación de recursos necesarios para que se lleve a cabo el desalojo? (...) ¿son recursos técnicos o implica el aporte de recursos económicos por parte de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia?”, y en este último caso, si se trata de recursos económicos, la utilización de los mismos que fueron asignados a ese órgano administrativo para fines distintos a los que originalmente tenían destinados “¿no determinaría una desviación de recursos?”.

  7. “Si se trata de la solicitud de recursos extraordinarios al Ministerio de Finanzas, previamente debe determinarse exactamente el monto requerido, para lo cual resultaría necesario (sic) la precisión de los sujetos lesionados en los términos de la sentencia para luego evaluar, en cada caso, el ‘restablecimiento del valor económico’”, lo que además requeriría “el visto bueno del Presidente de la República” y la tramitación ante el Ministerio de Finanzas y si fuera el caso con los órganos estadales y municipales, todo lo cual “podría implicar un tiempo considerable”, por lo que el inicio de la ejecución no dependería exclusivamente de la voluntad y diligencia de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia.

  8. Por cuanto la coordinación no implica subordinación “¿no debería precisar esta Sala la instrucción de aportar los recursos necesarios a cada uno de los organismos que están directamente involucrados en razón de sus competencias tales como la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, la Dirección de Protección Civil del Estado Aragua, el Ministerio de Infraestructura o cualquier otro ente que tenga a bien estimar como competente?”.

  9. Por último, expresó que si bien algunas de sus apreciaciones pudiesen plantearse como incidencias de la ejecución del fallo, “resultan relevantes a objeto de delimitar apropiadamente los planes concertados con el resto de las autoridades involucradas en la problemática del Lago de Valencia”.

    II La parte demandante solicitó se declare la improcedencia de la pretensión de aclaratoria, en los siguientes términos:

  10. Que la aclaratoria es extemporánea, pues ya había vencido el lapso que, para ello, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  11. Que los argumentos de los solicitantes “pretenden modificar la sentencia (...) lo que es completamente improcedente...”.

  12. Que consignaron una serie de recaudos para la facilitación de la ejecución de la sentencia, tales como “encuesta” realizada a los vecinos de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda”, fotos que, alegaron, reflejan la situación actual del lugar.

    III

  13. Como punto previo, la Sala debe analizar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria que se planteó en el caso de autos y al respecto se observa:

    El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Según dispone la norma, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha asentado esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias nos 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

    En el asunto de autos la solicitud de aclaratoria se presentó el 11 de octubre de 2006, por la representación judicial de la parte demandada. En la misma oportunidad, esa representación se dio por notificada de la decisión n° 1632 de 11 de agosto de 2006, la cual se dictó fuera del lapso, tal como se comprobó mediante auto de 27 de septiembre del mismo año.

    Por cuanto fue esa la primera oportunidad en que la solicitante actuó luego de que fue expedida la sentencia, sin que conste previa notificación practicada en su persona, la Sala estima que la solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se declara.

  14. En segundo lugar, y antes del pronunciamiento en relación con la aclaratoria, observa la Sala que la parte demandante ha realizado varios pedimentos solicitando se acuerde la ejecución del fallo de 11 de agosto de 2006, con la celeridad y oportunidad debidas.

    En este sentido se observa que, como se determinó en el auto de esta Sala de 27 de septiembre de 2006 y en atención a las normas adjetivas aplicables, los lapsos procesales para la ejecución del fallo correrían desde cuando se realizara la última de las notificaciones de las partes. Por cuanto la parte demandada se dio por notificada el 11 de octubre de 2006, y por cuanto consta en autos que se efectuaron las notificaciones del resto de las partes en juicio, la última de las cuales corresponde a la Procuradora General de la República, también de 11 de octubre de 2006, es desde esa fecha cuando corren los lapsos de la fase de ejecución de sentencia, que comenzará con la oportunidad de ejecución voluntaria que, de conformidad con el numeral 2 del dispositivo del fallo objeto de aclaratoria, se iniciará con el informe que la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia dependiente del Ministerio del Ambiente deberá consignar ante la Sala, en un plazo no mayor de treinta días continuos, sobre los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, de modo que los demandantes puedan ejercer el debido control de la ejecución del acto jurisdiccional que se pronunció. En consecuencia, ningún pronunciamiento cabe realizar, en esta oportunidad, respecto de las peticiones de la parte demandante acerca del modo y momento de ejecución del acto decisorio, peticiones que podrá efectuar en su debida oportunidad durante la fase de ejecución. Así se declara.

  15. La primera duda que planteó el solicitante de la aclaratoria se refiere al alcance subjetivo del dispositivo de la sentencia de 11 de agosto de 2006. Específicamente, se expone como duda si la orden de desalojo que acordó el fallo se refiere a todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, o si se trata, en concreto, de los habitantes del sector que se hayan visto lesionados y por ende amparados por la sentencia.

    En este sentido se observa que el dispositivo de la decisión de 11 de agosto de 2006 reza en su numeral 1 lo siguiente:

    “1. Se ORDENA el desalojo de todos los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda”, y corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo, previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos”.

    Como se expone expresamente en el dispositivo, el mandamiento de desalojo ha de ejecutarse en relación con todos aquellos habitantes de las urbanizaciones “La Punta” y “Mata Redonda” que se hayan visto lesionados por el hecho que dio lugar a la declaratoria con lugar de la demanda de amparo. El señalamiento de que se trata de “todos los habitantes” se realizó para dejar en claro que no se trata sólo de los demandantes, sino de todos los afectados que sean habitantes del sector. Mal podría la Sala amparar, beneficiar o desocupar forzosamente a sujetos cuya situación jurídica –concretamente, su estándar de vida y su vivienda, como señala el dispositivo- se mantenga incólume en relación con el hecho lesivo, sin que con ello se desvirtuara el carácter restablecedor de la demanda de amparo.

    En todo caso, es evidente que por sujetos lesionados ha de entenderse, en el marco de la decisión de 11 de agosto de 2006, todo habitante de las urbanizaciones mencionadas que haya sufrido la lesión en sus derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, o que esté bajo la amenaza inminente de sufrir lesión constitucional que se verificó en este caso; no así, se insiste, quienes aun siendo habitantes de las zonas en cuestión no sean objeto de lesión o de amenaza de lesión constitucional, respecto de quienes quedaría siempre a salvo la posibilidad de que, si eventualmente sufrieran la lesión o amenaza de agravio constitucional objeto de este mandamiento de amparo, comparecieran ante la Sala y, previa demostración de su situación jurídica, solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de 11 de agosto de 2006 a su esfera jurídica. Así se declara.

  16. Se preguntó también, en este sentido, si el restablecimiento del valor económico de las viviendas podría abarcar a personas que no fuesen propietarias del inmueble, como ocupantes y arrendatarios. Recuerda la Sala que las lesiones constitucionales que se evidenciaron en este asunto se refieren a la lesión de los derechos a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano, no así al derecho de propiedad, en los términos y por los motivos que se expusieron en la sentencia objeto de esta aclaratoria.

    De este modo, señala la Sala que el mandamiento de amparo sí abarca a aquellos habitantes de la zona en condición de arrendatarios y de poseedores de buena fe que se hayan visto afectados o amenazados de afectación en los derechos a que se ha hecho referencia, pues lo que se pretende alcanzar como restablecimiento es “obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos”. En consecuencia, habrá que determinar, en cada caso, si el habitante lesionado es propietario de la vivienda afectada –caso en el cual se restablece el valor económico de cada una de las viviendas- o si se trata de arrendador o bien de un poseedor precario, caso en el cual, como se dijo, lo que se restablece es el estándar de vida y de vivienda similar al que tenían antes de la violación. En todo caso, corresponderá a la parte demandada, al momento cuando rinda el informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, que señale el modo como ha de realizarse tal restablecimiento en uno u otros casos. Así se declara.

  17. La siguiente duda que planteó el solicitante es si resulta necesario, como “primer paso” para la determinación de quiénes son lesionados y de cuál es la entidad de la lesión, la realización de un estudio por parte de órganos técnicos de la Administración.

    Considera la Sala pertinente pronunciarse en este sentido, para evitar posibles dudas respecto a la cabal y pronta ejecución del dispositivo del fallo. Así, y sin que ello implique un menoscabo de la esfera propia de actuación administrativa en relación con el modo por el que opte y proponga para la materialización de la decisión, es evidente que para la ejecución hace indispensable el previo análisis técnico complementario del veredicto acerca de quiénes son lesionados y cuál es la medida de esa lesión en las viviendas de los afectados. Ello se desprende del propio dispositivo de la sentencia, en el que se ordena “el desalojo, de todos los habitantes de los sectores ‘La Punta’ y ‘Mata Redonda’ (...) previo restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de dichos habitantes, de manera que todos los sujetos lesionados –y no sólo los demandantes- puedan obtener un estándar de vida y vivienda similar al que tenían antes de la violación a sus derechos”, sujetos lesionados y valor económico de las viviendas que exigen ser determinados.

    En este sentido, consta en los autos (ff. 720 y siguientes de la pieza principal del expediente), Informe de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, que contiene la “Inspección y evaluación sobre el riesgo presente en la urbanización la Punta Municipio Girardot, Maracay-Aragua”, inspección que se realizó el 4 de julio de 2006, lo cual, en atención a las competencias que le otorga el Decreto N° 1.557 con Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (Gaceta Oficial extraordinaria n° 5557 de 13 de noviembre de 2001), refleja la capacidad jurídica y técnica de ese órgano administrativo, así como su conocimiento reciente y suficiente del asunto, para la realización -con la celeridad que exige el caso- de una evaluación acerca de la identidad de los sujetos lesionados y de la entidad de los daños a las viviendas que les pertenecen u ocupan de buena fe.

    En consecuencia, se designa a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de desastres con adscripción al Ministerio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que sean necesarias, cuáles son los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que se han visto lesionados o amenazados de manera inminente en sus derechos fundamentales en los términos del fallo objeto de aclaratoria y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas, de todo lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarán desde la publicación de esta decisión. Así se decide.

  18. Se planteó también en la solicitud de aclaratoria si la indemnización de los afectados abarca a quienes adquirieron viviendas en la zona en los últimos meses “por esperar una ganancia en virtud de una posible indemnización por parte de los organismos oficiales”. Considera la Sala que, si existe algún caso concreto en esas condiciones, tendrá la Administración la carga de la prueba de la mala fe del sujeto al que se le imputa esa conducta, con lo que desvirtuará la posible lesión constitucional de éste, lo cual descartaría su posible restablecimiento.

    En efecto, por cuanto la buena fe se presume y es principio cardinal de las relaciones jurídicas entre la Administración y los administrados (Cfr. Artículos 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 8, 9 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites administrativos) mal puede presumirse que todo el que “adquirió viviendas en los últimos meses” lo hizo con la finalidad de una ganancia indebida y de allí la necesidad de la prueba en contrario.

  19. En relación con las competencias de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, se solicitó a la Sala aclare si la indicación que se hace en la dispositiva del fallo en el sentido de que dicho ente coordine los “recursos necesarios” para que se lleve a cabo el desalojo se refiere a recursos técnicos o al aporte de recursos económicos por parte de ese órgano administrativo, y que, si fuera este último el caso, la utilización de los recursos asignados a ese órgano administrativo para fines distintos a los que originalmente tenían asignados “¿no determinaría una desviación de recursos?”

    Observa la Sala que el cardinal 1 del dispositivo de la sentencia de 11 de agosto de 2006 fue suficientemente claro al respecto: “corresponderá a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia, dependiente del Ministerio del Ambiente la coordinación de las acciones y recursos necesarios para que se lleve a cabo ese desalojo”, esto es, que, de conformidad con las competencias que a ese órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente otorgó el Decreto Presidencial n° 3.498, de 23 de febrero de 2005 (Gaceta oficial n° 38.134 de 24 de febrero de 2005), el mismo deberá coordinar, entiéndase bien, no aportar ni realizar directamente, sino coordinar, al resto de los órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal con competencia para la consecución del saneamiento y control del nivel de las aguas de la Cuenca del Lago de Valencia, para que se cumplan las acciones y recursos que sean necesarios para el cumplimiento del mandamiento de amparo, cada uno de dichos órganos dentro del ámbito de sus competencias y todos ellos obligados al cumplimiento de la sentencia en cuestión, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Evidentemente, por recursos han de entenderse tanto recursos técnicos como, en sentido estricto, recursos económicos. No obstante, mal podría la Sala –y ello, por demás no se desprende en modo alguno del fallo- ordenar a la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia la utilización de los recursos asignados a ese órgano administrativo para fines distintos a los que originalmente tenían asignados, sin que con ello se incurriera en un mandamiento judicial contrario a la Ley.

    Se desprende suficientemente de la parte dispositiva que la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia coordinará con los órganos a los que la Ley otorgue tal competencia, sea que se trate del Ministerio de Finanzas o de otro órgano competente, y evidentemente dentro de los procedimientos y medios legales que están dispuestos para ello, la dotación de los recursos económicos necesarios para que se eleve a cabo el desalojo y el restablecimiento del valor económico de cada una de las viviendas de los habitantes afectados.

    Por cuanto se trata, la que se requiere, de una actuación mancomunada, está consciente la Sala, de la eventual complejidad que puede acarrear la ejecución del fallo; lo que se exige de Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia es la máxima diligencia en sus labores de coordinación de las acciones y recursos necesarios para el restablecimiento de la lesión constitucional, sin que puedan serle imputables conductas negligentes u omisivas de terceros órganos que igualmente estén vinculados por el mandamiento de amparo de marras.

  20. Por último en relación con el señalamiento de que “¿no debería precisar esta Sala la instrucción de aportar los recursos necesarios a cada uno de los organismos que están directamente involucrados en razón de sus competencias?, tales como la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la Gobernación del Estado Aragua, la Dirección de Protección Civil del Estado Aragua, el Ministerio de Infraestructura, se observa que se trata de un planteamiento que excede de la finalidad de una aclaratoria de sentencia, pues no se refiere a la existencia de un punto de dudosa interpretación de la dispositiva del fallo, sino una suerte de cuestionamiento del veredicto en sí, que expresó el juzgador cuando pronunció el mandamiento de amparo.

    En todo caso, mal podría la Sala instruir directamente a los distintos órganos del Poder Público nacional, estadal y municipal con competencia en la materia, sin que con ello se excediera de su función de administración de justicia, se sustituyera indebidamente en la escogencia de las distintas opciones con las que cuenta la Administración Pública cuando determinara el modo de cumplimiento del mandamiento de amparo e invadiera las competencias administrativas de coordinación de la Autoridad Única de Área para la Cuenca del Lago de Valencia. Así se decide.

  21. Por último, observa la Sala que, mediante escrito de 31 de octubre de 2006, el representante de la parte demandada solicitó a la Sala acuerde “prórroga del lapso fijado para la presentación de los términos y condiciones para la ejecución del fallo, o bien la fijación de un plazo prudencial a partir de la fecha en la cual sea publicada la aclaración del fallo, de manera de poder cumplir correctamente con lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006”.

    En este sentido se observa que, por cuanto, en efecto el contenido de esta aclaratoria podría ser determinante respecto del modo como la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia de 11 de agosto de 2006, y por cuanto está próximo a vencerse el plazo que se concedió en el cardinal 2 de la dispositiva de esa sentencia para que la accionada rinda informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, esta Sala acuerda la prórroga de dicho plazo por diez (10) días continuos, que se computarán desde el vencimiento del plazo que originalmente fue otorgado, esto es, el 11 de noviembre de 2006. Así se decide.

    IV

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de aclaratoria que, el 11 de octubre de 2006, planteó el abogado J.A.P.Á., en representación del Ministerio del Ambiente.

    Se DESIGNA a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres adscrita al Ministerio de Interior y Justicia para que determine, mediante las inspecciones y evaluaciones que sean necesarias, cuáles son los habitantes de los sectores “La Punta” y “Mata Redonda” que se han visto lesionados o amenazados de manera inminente de lesión en sus derechos fundamentales en los términos de este fallo y cuál es el valor económico del daño sufrido por éstos y por sus respectivas viviendas, de todo lo cual deberá informar a esta Sala en un plazo no mayor de 30 días continuos que se computarán desde la publicación de esta decisión.

    Asimismo, se ACUERDA prorrogar por un lapso de diez (10) días continuos el plazo que se confirió a la parte demandada en el cardinal 2 de la dispositiva de la sentencia n° 1632 de 11 de agosto de 2006, en concordancia con el auto n° 1635 de 27 de septiembre de 2006, para que la misma rinda informe acerca de los términos y condiciones en los cuales dará cumplimiento al mandamiento de amparo, lo cual se computará desde el vencimiento del plazo que originalmente fue contenido, esto es, el 11 de noviembre de 2006.

    Publíquese y regístrese. Remítase a la Secretaría para que continúen los trámites de la fase de ejecución del fallo, en los términos de la sentencia de 11 de agosto de 2006 y el auto de 27 de septiembre del mismo año.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 00-1362

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