Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 15 de enero de 2007, el ciudadano J.I.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.218.534, en su carácter de Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 y 333.8 de la Constitución, 1, 2, 11, numeral 1, y 21 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de colisión entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

Fundamentó el Fiscal General de la República su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

  1. - Que “ (…) con la interposición del presente recurso de colisión, esto es, que sea esa honorable Sala Constitucional, la que precise si se aplica la norma del Código Orgánico Procesal Penal que establece que corresponde al estado las costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende a la República, o si se aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública nacional y del Código de Procedimiento Civil, que establecen privilegios a la República en esta materia”.

  2. - Que “el Código Orgánico Procesal Penal (…) contiene en el Título IX, denominado De los Efectos Económicos del Proceso, el capítulo I, titulado De las Costas, en cuyos artículos 265 al 274, consagra lo relativo al régimen de las costas procesales. En la referida normativa, se establece que toda decisión que ponga fin a la prosecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal determinará a quien corresponden las costas en el proceso (artículo 265), definiendo como costas, los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes (artículo 266) Prevé además el referido texto normativo, que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad y que los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas (artículo 267). Asimismo, establece el régimen de las costas en los casos en que se produce el archivo del expediente, cuando en el proceso se hubiere probado que el mismo se originó por denuncia falsa y cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia de parte, por tratarse de un delito de acción de parte agraviada (artículos 269, 270 y 271) (sic)”.

  3. - Que “interesa destacar, a los efectos de la colisión de normas invocada, la disposición contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual (…) si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal (…). Por su parte, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) establece en su artículo 74, lo siguiente (…) La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (…). Por otro lado, la norma consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…) dispone que (…) en ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (…). Finalmente, el Código de Procedimiento Civil dispone respecto de las costas que se generen en un procedimiento, lo siguiente (…) las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación (sic)”.

  4. - Que “en el recurso que intentamos, se trata de la presunta colisión de distintas disposiciones legales, de las cuales, entre otras, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, podrían resultar de aplicación preferente, no obstante que la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal es posterior, toda vez que la primera puede ser considerada como la norma especial que establece los privilegios procesales de la república cuando es parte en juicio, y la segunda de las nombradas, la ley especial que regula todo lo relativo a la Hacienda Pública, es decir, todo lo relacionado con los bienes, rentas y deudas que forman el activo y el pasivo de la Nación (sic)”.

  5. - Que “las normas antes señaladas, en definitiva, regulan lo relativo a la condenatoria en costas de la República en juicios diversos, siendo que en las tres últimas de las disposiciones mencionadas se afirma que no es posible tal condenatoria, mientras que en la primera de ellas (art.268 COPP) se establece que en casos de sentencias absolutorias, si se condenará en costas a la República. Se trata en consecuencia de disposiciones legales que reglan de distinta manera un mismo supuesto de hecho, cual es la condenatoria en costas de la república cuando resulta perdedora en juicio. De allí que, de aplicarse la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y condenarse en costas a la República, se estarían violando las restantes disposiciones que, en definitiva establecen la imposibilidad de tal condenatoria (sic)”.

  6. - Que “en muchas circunstancias los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aun más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general. Siendo lo anterior lo justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma justificación operaría, con más razón cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la República, sino la colectividad en general. De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a la que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales (sic)”.

  7. - Que “en todo caso, existen otras normas dentro del ordenamiento jurídico, como la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que permiten la condenatoria en costas; sin embargo, las mismas establecen límites para ello, o impide la condenatoria en costas cuando la República haya tenido fundadas razones para litigar, empero, ello no es así en la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en la que pareciera ser ilimitada la cuantificación de la demanda que se intente contra la república para el cobro de honorarios profesionales, toda vez que la ley no establece ningún parámetro (sic)”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

    El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…omissis…)

    8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

    Por su parte, el artículo 5, numeral 14 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

    (... omissis…)

    14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;

    (… omissis …)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

    .

    Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.

    III

    DEL PROCEDIMIENTO

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer sobre el presente recurso de colisión de leyes, pasa a pronunciarse sobre el procedimiento aplicable.

    En este sentido, se advierte que ha sido criterio de la Sala Constitucional que el proceso por el que ha de tramitarse la colisión de leyes es el previsto para los recursos de nulidad por inconstitucionalidad. Entre las sentencias que lo han referido encontramos la N° 2.832 del 28 de octubre de 2003 (caso: “Pedro L.N.”), en la que se indicó lo siguiente:

    (…) De dicha norma constitucional se desprende que mediante la colisión de leyes se pretende que se dilucide, entre dos normas legales que regulan de manera diferente la consecuencia jurídica aplicable a un mismo supuesto de hecho, cuál de ellas debe prevalecer (sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 31-10-95, caso A.J.V.B.), y es por ello que esta Sala señaló que ‘(…) en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que este órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer (…)’ (ss.S.C. n°s. 889/31.05.01, caso: C.B.; y 848/25.04.02, caso: Depositaria Judicial Monagas, C.A.).

    Asimismo, en anteriores oportunidades esta Sala delineó las características del denominado recurso de colisión de leyes. Así, en sentencia n° 265/25.4.00, caso: J.D.C., la cual se reiteró en sentencia n° 567/22.03.02, caso: Asociación de Comerciantes y Propietarios y Afines de Las M.A., se asentó:

    ‘De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

    a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

    b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

    c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

    d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad’ (…).

    Ahora bien, esta Sala en sentencia n° 889/31.05.01, caso: C.B., estableció el procedimiento para la tramitación de la pretensión de colisión de leyes y dispuso que ‘(…) el procedimiento más conveniente (...) es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho’.

    De allí que, en principio, resultarían distintos los procedimientos aplicables a las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de colisión de leyes, pues, de conformidad con la sentencia que se transcribió, la Sala dispuso la aplicación, a los procesos de colisión de leyes, del procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales con exclusión de la etapa probatoria y sin relación ni informes, es decir, se tramita siempre por el procedimiento que preceptúen los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con supresión de tales etapas procesales, porque se considera un asunto de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 eiusdem. Mientras que tal reducción es excepcional en el caso de los procesos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la medida en que la Sala declare la causa como de mero derecho, disimilitud ésta que no es de tal entidad como para que se califique a dichos procedimientos como incompatibles y, por ende, que ello se constituya en obstáculo para la acumulación subsidiaria de las pretensiones de nulidad de leyes por inconstitucionalidad y colisión de leyes (…)

    .

    Igualmente, considera esta Sala oportuno hacer referencia a la decisión del 31 de mayo de 2001 (caso: “C.B.”), en la cual se señaló lo siguiente:

    (…) Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente:

    1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación;

    2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente.

    3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

    4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente.

    5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso.

    6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes (…)

    .

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto y, a tal efecto, igualmente observa:

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

    En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de colisión de leyes interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República. Así se declara.

    Consecuencia de dicha admisión, con base en lo establecido por esta Sala en la señalada sentencia No. 899 del 31 de mayo de 2001, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente fallo de admisión.

    Así mismo, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de colisión de leyes interpuesto por el ciudadano J.I.R.D., en su carácter de Fiscal General de la República, entre los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.

  10. - ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  11. - ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. No: 07-0040

    JECR/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

    En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, propuso ante esta Sala una pretensión por colisión de leyes, esto es, entre el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión consiste en que esta Sala “(…) precise si se aplica la norma del Código Orgánico Procesal Penal que establece que corresponde al Estado las costas cuando el acusado resulte absuelto luego del juicio, con lo cual se condenaría al pago de costas al Ministerio Público y por ende a la República, o si se aplican las normas del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y del Código de Procedimiento Civil, que establecen privilegios a la República en esta materia”.

    La mayoría sentenciadora declaró la competencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de colisión de leyes, admitió la referida demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de la Presidenta de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, de lo cual, este magistrado disiente por las razones que se expresarán a continuación.

    Esta Sala Constitucional mediante en sentencia n.° 889 del 31 de mayo de 2001, caso C.B., pautó el procedimiento para la tramitación de la pretensión de colisión de leyes y, en tal sentido dispuso que:

    (…) Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente:

    1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación;

    2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente.

    3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

    4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente.

    5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso.

    6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes (…)

    .

    En decisión n.° 1795 de 19 de julio de 2005, esta Sala determinó que le compete a ella únicamente –y de manera excepcional- la admisión de aquellas demandas de nulidad por inconstitucionalidad en las cuales se interponga, además, alguna o varias solicitudes cautelares, mientras que será el Juzgado de Sustanciación el que habrá de admitir, de conformidad con el artículo 19, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas demandas en que no se planteen pretensiones cautelares o ameriten pronunciamientos previos; con base en lo cual, estima quien aquí disiente que con la admisión de la presente demanda, la Sala subvierte ostensiblemente el procedimiento que fue establecido para la tramitación de la demandas de colisión de leyes que se dispuso en el referido acto jurisdiccional del 31 de mayo de 2001, el cual fue citado y parcialmente trascrito en el veredicto del que se disiente, por lo cual, lo conforme a derecho hubiese sido que la Sala acordara la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que fuera éste quien decidiera respecto a la admisibilidad de la pretensión, pues no se evidencia que, en este caso, se haya solicitado alguna medida cautelar o algún pronunciamiento previo, tal como se hizo en reciente sentencia del 2 de mayo de 2007, caso Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    Queda, en los términos que anteceden, expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 07-0040

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR