Sentencia nº 1559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14-0240

Mediante escrito del 14 de marzo de 2014, el abogado F.E.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad número 9.828.550, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de Cervecería Polar, C.A., sin lugar la demanda interpuesta por el solicitante y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización por enfermedad ocupacional ejerció el mencionado ciudadano contra la referida empresa.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por el solicitante y de los autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 17 de diciembre de 2009 el abogado F.E.T.J., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.C., interpuso demanda por enfermedad ocupacional contra Cervecería Polar, C.A.

El 6 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la demandante las cantidades de cincuenta y cuatro mil doscientos veintiún bolívares con 60/100 (Bs. 54.221,60) y, con respecto a la indexación monetaria, ordenó su pago respecto de la demandante, acogiéndose a lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de Cervecería Polar, C.A. interpuso recurso de apelación.

El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.C. contra Cervecería Polar, C.A.

El 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano J.C.C.M. solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la decisión dictada el 5 de octubre de 2011 por el referido Juzgado Superior.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó el apoderado judicial en su escrito de solicitud de revisión lo siguiente:

Que “el a quo no apreció con exhaustividad las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, de las cuales se evidencia que la acción intentada se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco valoró la certificación emitida por el… médico director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) (sic)… instrumentos público (sic) que fuera (sic) ratificada (sic) en su oportunidad legal por la… representación médica de INSAPSEL (sic)… Instrumento que nunca fuera (sic) tachado, ni impugnado por la representación legal de la empresa demandada, ni en la Audiencia de Juicio, ni en Apelación”.

Que “el Juez Superior, solo se limitó en la Narrativa de la sentencia a la defensa de la empresa, trayendo puntos que la representación legal de la empresa nunca expuso, ni en la Audiencia de Juicio, ni en la Audiencia de Apelación, incurriendo en omisión y retardo procesal al denegar justicia”, por lo que –señaló- fueron vulnerados los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el “Juez Superior con su actuación desconoce no solo la Carta Magna, [sino también] las Leyes Orgánica (sic) del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, incurre en error inexcusable, no solo al desconocer la Carta Magna y las Leyes que rigen la materia, sino que también desconoce cuáles son las decisiones vinculantes que ordena la Sala Constitucional, sin importarle el daño que le pueda causar a los trabajadores, situación está (sic) que son reiterable (sic) en las decisiones del ciudadano juez, la no apreciación con exhaustividad [de] las pruebas promovidas en la audiencia preliminar”.

Que “las pruebas promovidas por la representación legal de la empresa no eran contundentes, muestra de ello [lo constituye que] teniendo la oportunidad de Tachar o Impugnar el Instrumento consistente en la CERTIFICACIÓN DE INSAPSEL (sic)…, solo se limitaron fue a decir que esta (sic) estaban (sic) siendo presentada en la Audiencia de Juicio”, lo cual -según adujo- no ocurrió respecto de las pruebas promovidas por su representado, de las cuales -a su decir- sí se “demuestra fehacientemente que la relación laboral nunca fue desconocida, al igual que la enfermedad y que es un hecho notorio la existencia de la enfermedad profesional en muchos trabajadores de la empresa CERVECERÍA POLAR, que existió entre el actor y mi mandante y se regía por las leyes Ut Supra (sic)”.

De seguidas, pasó a señalar las pruebas que, en su criterio, no fueron valoradas por el Juzgado Superior, reiterando que, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011 “la representación legal del trabajador… [denunció] la irregularidad por parte del tribunal al no permitir [le]… ver el físico del expediente, para poder interponer recursos algunos (sic), donde lamentablemente se le ocasiono (sic) un grave daño al trabajador al no poder presentar recurso de [control] la legalidad”.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada relativa a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hasta tanto exista un pronunciamiento por esta Sala Constitucional sobre la solicitud de revisión.

III

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Cervecería Polar, C.A. y, en consecuencia, sin lugar la demanda ejercida por el solicitante contra la referida compañía.

Luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes con su respectivo valor probatorio, estableció dicho fallo que “[a] los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de [esa] alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente los puntos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

1) Oportunidad Procesal de la incorporación de la Certificacion (sic) de Discapacidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion (sic) Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de Mayo de 2.001.

2) Vicios contenidos en la sentencia recurrida (aspecto este subsidiario al principal)”.

Que “[e]stablecido lo anterior se procederá a la revisión de los mencionados puntos o hechos denunciados como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido”, por lo que citó la decisión No. 2469/2007 dictada por la Sala de Casación Social.

Que, “[e]xpuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara (sic) sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del ´PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.´

Que, “[d]ado que el aspecto principal del recurso de apelación interpuesto por la accionada versa sobre la valoración del Documento Publico (sic) Administrativo ‘Certificación’… [ese] Tribunal pasa a efectuar las siguientes observaciones: 1.Revisar los criterios jurisprudenciales existentes en relacion (sic) a la figura del ‘Documento Publico (sic) Administrativo’, y su oportunidad de promocion (sic) y consecuencial evacuacion (sic) en el proceso laboral, asi (sic)”, por lo que pasó a citar varias decisiones de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.

Que, “[d]e lo antes expuesto, se puede concluir que evidentemente la Certificación de Discapacidad constituye un Documento Público Administrativo, en la cual -el funcionario publico (sic) al cual le es otorgada esta competencia legalmente- certifica el carácter ocupacional de la enfermedad, que indudablemente genera efectos juridicos (sic) respecto al particular –o administrado- a favor del cual emana la Certificación de Discapacidad; siendo que, debe ser ‘procesalmente’ aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar y debe ser evacuado en la audiencia de juicio”.

Que, “[e]n consecuencia, debio (sic) ser promovido en el inicio de la audiencia preliminar y evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio; y en el expediente de marras se evidencia que, -amén de lo expuesto por la parte actora en la audiencia oral y publica (sic) de apelación- esta documental fue promovida en el momento de celebrarse la audiencia oral y publica (sic) de juicio, de lo que se devela una promocion (sic) extemporánea (sic), debiendo forzosamente desechar la documental, en virtud del análisis sobre la tempestividad del medio probatorio”.

Que, “[e]n relación a lo expuesto, a los efectos didácticos (sic) conviene resaltar que no esta (sic) dado a los Jueces subvertir el orden procesal de los eventos que se susciten de acuerdo a cada fase del proceso laboral”.

Que, “en todo caso, ante una eventual duda es posible acudir a los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado respecto al asunto debatido. Por lo que, surge con lugar la apelación de la accionada y [ese] juzgador desecha el medio probatorio constituido por la Certificación de Discapacidad”.

Que “si bien éste (sic) documento no es fundamental a los efectos de que -en juicios relativos a Enfermedades o Accidentes Laborales- el trabajador pueda reclamar en via (sic) jurisdiccional los derechos e indemnizaciones derivados de estos (sic), no es menos cierto que la subversión del proceso en lo que refiere a la aportación de medios probatorios, implicaria (sic) un desequilibrio procesal y consecuente violación al derecho de la defensa de las partes, en lo que refiere al control y contradicción de los medios probatorios que fueren aportados al proceso en la oportunidad de la promocion (sic) de pruebas, sin que ello implique un criterio formalista, sino más bien garante del ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso laboral, asi (sic) lo entiende y sostiene [ese] Juzgador”.

Que, “efectuado como ha sido por [ese] Juzgado Superir (sic) Segundo del Trabajo, el análisis del resultado del material probatorio cursante a los autos, trae a colación los siguientes aspectos de la sentencia del 06 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial (sic) del estado Carabobo, se cita: Al hacer referencia a la valoración de la ‘Certificacion (sic) de Inpsasel consignada por el actor en la audiencia de juicio:

‘(…/…)

Sin embargo, son documentos administrativos y los cuales no pueden ser desconocidos, como una forma de desvirtuar su valoración por parte del juez, por cuanto al tener esa categoría de documentos administrativos al no haber sido enervada su eficacia por medio procesal alguno es que quien juzga le otorga valor probatorio, por lo tanto se tiene por cierto su contenido y así se establece.(…/…)’.

Que, “[i]gualmente, aprecia o valora el Informe de Investigacion (sic) de la Enfermedad, siendo que más adelante deja sentado el Juzgado a quo:

‘(…/…)

En tal sentido, si bien es cierto que la certificación de la enfermedad indica una enfermedad agravad (sic) por el trabajo y que las causas son multifuncionales (sic), como también lo señalo (sic) la Dra. Jiménez. No obstante, se evidencio (sic) de las probanzas consignadas en los autos y valoradas por quien juzga, que las actividades realizadas por el accionate (sic)… constituyen causas que condicionaron el agravamiento de la enfermedad, lo cual quedo (sic) probado a los autos y así se aprecia.

De esta manera aunque, se evidencia que ciertamente la accionada realizo (sic) una notificación de riesgo al accionante, no menos cierto es que lo realiza de una manera muy genérica y no puntuales al puesto de trabajo que realizaba, para la accionada. Dando incumplimiento a los artículos 55 y 56 de la Locymat (sic)… y así se aprecia.

En consecuencia… se evidencio (sic) el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad, lo cual coadyuva al agraviamiento de la enfermedad en el accionante, por un hecho ilícito de la accionada y la cual es condición sine qua non, para determinar la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes (sic)… del (sic)… Trabajo, de conformidad al artículo 130 ordinales (sic)… 04 de la Locymat (sic)…. (…/…)’”.

Que “del análisis del material probatorio no emergen elementos de convicción respecto a la procedencia de los conceptos demandados por el actor, reproduciendo la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos, por lo que resulta con lugar la apelación de la accionada e innecesario pasar a revisar los puntos de apelación denominados susidiarios (sic) en el recurso; en consecuencia surge Sin Lugar la demanda interpuesta”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso que nos ocupa, se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en apelación, declaró sin lugar la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el solicitante contra Cervecería Polar, C.A., motivo por el cual la Sala, en ejercicio de la facultad discrecional de revisión a que se contrae el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional, resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión y, constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

En el caso de autos, básicamente alegó el apoderado judicial del solicitante que “el a quo no apreció con exhaustividad las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, de las cuales se evidencia que la acción intentada se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo [entre otras]… así como tampoco valoró la certificación emitida por el… médico director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) (sic) … instrumentos público (sic) que fuera (sic) ratificada (sic) en su oportunidad legal por la… representación médica de INSAPSEL (sic). Instrumento que nunca fuera (sic) tachado, ni impugnado por la representación legal de la empresa demandada, ni en la Audiencia de Juicio, ni en Apelación”.

Que “el Juez Superior, solo se limitó en la Narrativa de la sentencia a la defensa de la empresa, trayendo puntos que la representación legal de la empresa nunca expuso, ni en la Audiencia de Juicio, ni en la Audiencia de Apelación, incurriendo en omisión y retardo procesal al denegar justicia”, por lo que –señaló- fueron vulnerados los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “las pruebas promovidas por la representación legal de la empresa no eran contundentes”, en tanto, que las promovidas por su representado “sí demuestra[n] fehacientemente que la relación laboral nunca fue desconocida, al igual que la enfermedad y que es un hecho notorio la existencia de la enfermedad profesional en muchos trabajadores de la empresa CERVECERÍA POLAR, que existió entre el actor y mi mandante y se regía por las leyes Ut Supra (sic)”.

De la anterior transcripción, esta Sala observa de manera indubitable que lo aducido por el solicitante no es más que su inconformidad con el criterio expuesto en el fallo objeto de revisión respecto del valor probatorio otorgado por el Juez Superior a las pruebas aportadas por las partes en el juicio principal pues, a su decir, el juzgador “no apreció con exhaustividad” dichas pruebas promovidas en la audiencia preliminar a los fines de demostrar “que la acción intentada se regía por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, entre otros instrumentos legales mencionados en su escrito.

Al respecto, esta Sala reitera una vez más que tal inconformidad con el criterio de juzgamiento plasmado en el fallo objeto de revisión no puede constituir en modo alguno materia a ser debatida mediante el mecanismo extraordinario de revisión, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental.

En el presente caso, contrario a lo afirmado por el solicitante, de la lectura de la decisión objeto de revisión no se observa en modo alguno que se haya contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario al vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental; por el contrario, el referido Juzgado Superior en su extenso fallo objeto de revisión, otorgó, de manera expresa y detallada, el respectivo valor probatorio a cada de unas pruebas aportadas por las partes, motivo por el cual esta Sala estima que la revisión solicitada no se enmarca dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, conforme a lo establecido en su decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo” y en los supuestos que prevé el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, visto que la revisión de autos en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se estima que la misma debe ser declarada que no ha lugar; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la revisión solicitada por el apoderado judicial del ciudadano J.C.C.M., respecto de la decisión dictada el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 14-0240

ADR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR