Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados en el debate, los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

(…) el día Cuatro (09) (sic) de marzo del año 2011, aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la mañana, se presentaron en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 23, Segunda Compañía, del Comando El Baúl del municipio Girardot del estado Cojedes; los ciudadanos: M.R.N. y C.J.C., quienes formularon denuncias N° 096 y 097, en relación al delito de robo, una vez recibida las denuncias, en esa misma fecha, siendo las cinco de la madrugada 5:00 a.m, salió una comisión de la Guardia Nacional, en compañía de las víctimas, con la finalidad de realizar un patrullaje al perímetro de la población de EL BAÚL, municipio Girardot del estado Cojedes, a fin de ubicar y detener a los sospechosos, donde a las cinco y treinta de la madrugada 5:30 a.m, de esa misma fecha, cuando la comisión se hizo presente en la calle El Progreso, de la urbanización Canta Rana, observaron a tres (03) ciudadanos que estaban sentados en el frente de una vivienda rural de color amarillo, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, salieron corriendo, donde el sargento segundo EYENMER P.A., salió en persecución de uno de ellos, y a eso de las cinco y cuarenta de la madrugada, a unos 400 metros en dirección recta de donde se inicio la persecución, el referido efectivo logró capturar a dicho ciudadano, presentándose de inmediato al sitio de la captura los otros integrantes de la comisión, en compañía de las víctimas, donde los denunciantes reconocieron a este ciudadano como uno de los autores de este hecho, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección corporal, logrando conseguir en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca Alcatel, color negro y verde, y en el bolsillo del pantalón derecho un reloj marca chabbot, color plateado, a quienes identificaron plenamente conforme a la ley, este ciudadano aprehendido manifestó llamarse J.L.F.V.. Igualmente siendo las 5:45 de la madrugada le leyeron sus derechos constitucionales, siendo trasladado el mismo con los objetos incautados antes mencionados al comando, posteriormente transcurrido una hora este ciudadano se fuga de las instalaciones del comando, procediendo de inmediato a su búsqueda siendo aprehendido nuevamente a las 6.00 a.m, específicamente en el techo de la casa N° 92-94, donde funciona la bodega denominada ‘CRISMAR’, ubicada en la calle L.S., siendo trasladado nuevamente al comando, posteriormente siendo las 10:00 a.m de esta misma fecha, se presenta al comando la ciudadana N.A.F.V., quien dijo ser hermana del ciudadano detenido, le hace entrega a la comisión de un teléfono celular marza ZTE con su respectiva batería, igualmente siendo las 10:30 a.m de esta misma fecha, se presenta a este comando la ciudadana M.P.V.E., quien dice ser la madre del detenido, y hace entrega de una cartera semicuero de color marrón con broche, encontrándose en su interior una cédula de identidad N° 3.577.082, que corresponde al ciudadano denunciante y, así mismo, una licencia de conducir y otros documentos, pertenecientes también a este último ciudadano; asimismo, manifiesta no tener cédula de identidad y entrega la partida de nacimiento, asimismo, expresa que su hijo y acusado de marras tenía un problema legal por una fiscalía que conoce del caso; igualmente a las 11:00 de la mañana de esta misma fecha se presentó al comando la ciudadana: L.J.F.B., y hace entrega de una cartera de color marrón, la cual contenía en su interior una cédula laminada de identidad N° 7.560.625, perteneciente al otro denunciante ciudadano M.R.N.; efectuaron llamada telefónica y se comunicaron con el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Cojedes L.F.C. quien giró instrucciones (…)

. (Resaltado de la cita).

Por esos hechos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo del ciudadano Juez Víctor Ramón Bethelmy Medina, en la sentencia antes referida, CONDENÓ al ciudadano J.L.F.V., indocumentado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO, tipificados en los artículos 458, 286, 218 y 258, respectivamente, del Código Penal.

El 3 de julio de 2013, la ciudadana Abogada Anavith G.M.J., Defensora Pública Penal Segunda Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.V., ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 11 de julio de 2013, el ciudadano Abogado J.M.S.L., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 24 de septiembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, integrada por los ciudadanos Jueces Gabriel España Guillén (Ponente), M.H.J. y R.D.G., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa del ciudadano J.L.F.V., contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 3 de diciembre de 2013, la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.V., presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 16 de diciembre 2013, la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 2 de enero de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de enero de 2014, ingresó el expediente. El 17 de enero de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.V., interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO, tipificados en los artículos 458, 286, 218 y 258, respectivamente, del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.V., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimada para ejercer el recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada M.R.R., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 3 de diciembre de 2013, siendo el mismo presentado por la Defensora del acusado en la referida fecha, por lo que, observa esta Sala que, el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano J.L.F.V., contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO, tipificados en los artículos 458, 286, 218 y 258, respectivamente, del Código Penal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia que en el presente caso, la Defensora Pública planteó una única denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La Defensora recurrente expresó lo siguiente:

(…) Esta Defensora Pública Penal Segunda, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública en fecha 03 de julio de 2013, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013, emanada del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, tenía el deber de motivar su fallo, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo ‘motivadamente’ (…)

.

Que, “(…) la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de falta de motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciera las razones de hecho y de derecho, por la cual fue declarada sin lugar la única denuncia de falta de motivación, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión (…)”.

Luego de transcribir parcialmente el fallo de la Corte de Apelaciones, la recurrente sostuvo que, “(…) se evidencia que la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos y una referencia breve a la denuncia formulada, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados’, al igual tampoco ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación, previstos en el artículo 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Denunció nuevamente que, “(…) el Juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio o a su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no está satisfecho con la simple transcripción de los hechos puestos a su apreciación, para de esa manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica (…)”.

Señaló respecto a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por ‘falta de aplicación’ del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada (…)

.

Concluyó indicando que, “(…) En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de los hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dado por demostrados por el juzgador, siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados (…)”.

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

La impugnante alega la inmotivación del fallo recurrido, denunciando en primer lugar la infracción de los artículos 157 y 346 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando para ello que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones: “(…) carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa (…)”, asimismo, agregó que: “(…) el Juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados’, al igual tampoco ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’ (…)”.

Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que la recurrente se ciñe simplemente a indicar que la resolución dada a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación se hizo de manera inmotivada, sin expresar en qué consistió el vicio de inmotivación en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no detalla objetivamente cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada por los jueces de alzada, así como, tampoco expresa la Defensa la trascendencia del supuesto vicio.

En este sentido, esta Sala reiteradamente ha establecido que:

(…) cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo (…)

. (Sentencia N° 495, del 13 de octubre de 2009).

La Sala de Casación Penal observa que, el planteamiento esgrimido por la Defensora recurrente carece de la debida fundamentación, al no indicarse de manera clara en qué consistió el vicio atribuido, limitándose a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En cuanto a la violación -por falta de aplicación- del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que la recurrente circunscribe su denuncia a que el Tribunal de Alzada no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, cuando dicho requerimiento debe ser cumplido por el Juzgado de Juicio que es quien tiene la facultad legal para establecer hechos, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A..

Específicamente, la Sala de Casación Penal, ha decidido al respecto:

(…) a la infracción del artículo 364, numeral 3, del citado Código adjetivo [actual artículo 346 numeral 3], dicha disposición no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, pues ésta se refiere a alguno de los requisitos que debe contener la sentencia de la primera instancia, o sea, la estimación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados para la configuración de los delitos analizados, lo cual le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P.d.I. (…)

. (Sentencia N° 382, del 11 de octubre de 2011).

Conforme a lo expuesto, las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Respecto a este punto es necesario destacar que la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia N° 271, del 16 de julio de 2013). (Destacado agregado)

De manera que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma no dictó una decisión propia, si no que se limitó a resolver las denuncias formuladas y a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Defensora del ciudadano J.L.F.V., no teniendo la obligación de aplicar la disposición denunciada.

Por otra parte, observa esta Sala que el fundamento de la única denuncia de casación, también se basó en la “(…) violación de la ley por falta de aplicación [del artículo] 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, nuevamente por inmotivación del fallo recurrido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha decidido de manera reiterada que:

(…) el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 448], no puede ser denunciado por vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes (…)

(Sentencia N° 3, del 15 de enero de 2008).

De igual forma, la Sala en sentencia N° 20, del 17 de enero de 2008, especificó que:

(…) El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 448], sólo puede ser infringido por las C.d.A., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas (…)

, no siendo este el caso que nos ocupa, por lo que la denuncia carece de los requisitos necesarios para su procedencia, no pudiendo la Sala, suplir la actuación propia del recurrente. (Destacado agregado).

En último término, la Defensa recurrente refirió el quebrantamiento -por falta de aplicación- de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, al igual que los argumentos esgrimidos anteriormente, pretende que la Sala de Casación Penal conozca el supuesto vicio de inmotivación, pero nuevamente sin expresar en qué consistió el mismo, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.

Asimismo, la recurrente se limita a señalar que hubo falta de aplicación de las citadas normas constitucionales, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, omitiendo explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

De manera que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, Defensora del ciudadano J.L.F.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, Defensora Pública Penal Segunda del estado Cojedes, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.F.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2014-000011

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO con relación a la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda del Estado Cojedes, en representación del ciudadano J.L.F.V., contra sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Fundamentando mi disidencia en los motivos siguientes:

Se evidencia del fallo, que al verificarse la legitimación activa se afirma que “el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano J.L.F.V., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho”.

Del párrafo transcrito se concluye que la abogada que interpuso el recurso es “una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho”, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto actúa en su carácter de defensora del acusado de autos.

Afirmación que no comparto en dos sentidos. Primero, si bien el referido artículo debe citarse, en el mismo no se encuentran los requisitos para estimar que la defensa pública puede recurrir en nombre del acusado, sino que debe aludirse también al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que refiere:

El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General de la Defensa Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los demás deberes inherentes al cargo. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresas por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada

.

Advirtiéndose de la norma jurídica citada que será admisible el recurso de casación interpuesto por la defensora pública, si consta en el expediente que fue designada para ello, que el acusado no la ha revocado expresamente, ni ha nombrado abogado privado o abogada privada.

Siendo estos los elementos que deben hacerse constar en el auto de admisión para cumplir con la debida motivación fáctica y jurídica que exige el ordenamiento jurídico.

La segunda afirmación de la cual disiento radica en que de la redacción del fallo se entiende que la abogada defensora es “parte” del proceso judicial, debiéndose ello rechazar puesto que los defensores representan al acusado, quien sí es parte procesal; es decir, el defensor es un sujeto procesal que actúa en nombre e interés ajeno, en concreto, del imputado, y por tanto no es parte, puesto que no es su culpabilidad o inocencia lo que se discute en el proceso, no es el afectado por la conducta que según se alega cometió el imputado, ni posee la facultad para acusar a una persona de su perpetración.

Precisando a su vez, que el auto se refiere al recurso de casación como “pretensión casacional”, usando como equivalentes la institución del recurso y la pretensión jurídica, respondiendo las dos figuras a realidades diversas.

En este sentido, el recurso judicial tiene por objeto verificar la adecuación a derecho de una decisión judicial a los fines de anularla (en caso de determinarse la existencia de vicios que hicieran procedente tal pronunciamiento), para pasar luego a sustituirla por otra sentencia (vid. Sentencia No. 374 del once -11- de octubre de 2012); mientras que la pretensión jurídica es la petición efectuada ante los tribunales, solicitando la tutela de intereses jurídicos.

Así, el recurso requiere una decisión judicial previa para operar, mientras que la pretensión, por el contrario, desembocará en una decisión judicial, de ahí que ambas instituciones no deban emplearse como sinónimos a fin de mantener claridad en el lenguaje jurídico, especialmente por la influencia de los fallos del M.T. de la República.

En lo que concierne a la fundamentación, la mayoría de la Sala de Casación Penal considera que en la denuncia por “infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa omitió “expresar en qué consistió el vicio de inmotivación”, cuando de la lectura del recurso se observa que, en criterio de la recurrente:

no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciera las razones de hecho y derecho, por la cual fue declarada sin lugar la única denuncia de falta de motivación, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión…[además] se limitó a realizar una narración de los hechos…pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos…[igualmente] se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas…

.

Lo expuesto, aunado a otras consideraciones desarrolladas al efecto, permitía admitir la única denuncia del recurso de casación, a fin de revisar si efectivamente la corte de apelaciones motivó el fallo, o realmente omitió hacerlo, como lo asegura la defensa.

Destacándose que la recurrente también denunció el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Sala sólo resuelve la denuncia respecto al numeral 3, con cuya inadmisibilidad se está de acuerdo.

En este orden, es evidente que se omite resolver la denuncia respecto al numeral 4, la cual sería admisible tal como se afirmó en el auto de admisión del expediente No. AA30-P-2013-000239, también con ponencia de la Dra. Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En consecuencia, la Sala debió pronunciarse expresamente sobre esta denuncia para responder íntegramente a lo solicitado por la recurrente.

Además, en el fallo se insiste en que el artículo 448 de la ley adjetiva penal “sólo puede ser infringido por las C.d.A., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas”, argumento contra el que se ha disentido en los votos consignados a las sentencias números 255 del diecinueve (19) de junio de 2013 y 461 del once (11) de diciembre de 2013.

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D. La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-011

PJAR

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