Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoProcedimiento Judicial De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE APELANTE.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2006 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal (Temporal) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada AMALOA CORTÉZ VARGAS y la ciudadana ENOHEVIA PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.629.246 y 14.589.311, respectivamente, domiciliadas en el Municipio S.M.d.e.M., en su condición de Consejeras Principales del C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., quienes a favor de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en los Llanitos de Tabay de ese Municipio, de conformidad con el artículo 160, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 al 330 eiusdem, interpusieron contra la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “S.R.”, en la persona de su Director, ciudadano K.D.Q., venezolano, mayor de edad, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° 4.469.235 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal solicitud del inicio del procedimiento judicial de protección por desacato de la medida de protección dictada por el prenombrado C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., el 9 de mayo del presente año, alegando, en resumen, lo siguiente:

Que cursa por ante ese Despacho expediente distinguido con el alfanumérico 499-06-COPRONA, contentivo de la denuncia formulada por la ciudadana J.R.Q., madre de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), relacionada con la suspensión de las pasantías que su hija realizaba en la Empresa UNIANDES, por asignación de la Escuela Técnica Comercial “S.R.” donde cursa sus estudios de educación, la cual producen signada con el literal “A”.

Que dicho C.d.P., en fecha 9 de mayo de 2006, acordó medida de protección, de conformidad con el artículo 126, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual, ordenó a la prenombrada Escuela Técnica Comercial “S.R.” que la mencionada adolescente fuera incorporada a las pasantías en un lapso no mayor de tres (3) días, informándole así mismo, que deberían fijar la fecha para la realización de las evaluaciones pendientes del mes de enero, la cual, consignan marcada con la letra “B”.

Que reconocen que tal medida no fue provisional “pues estábamos fuera del tiempo para la misma, pero tomando en cuenta el interés superior y por lo apremiante del tiempo para la conclusión de las pasantías, se dicto la medida sin poner termino (sic) al referido procedimiento administrativo” (sic).

Que el 10 de mayo de 2006, se le notificó a la Escuela Técnica Comercial de marras de la medida de protección dictada y, en esa misma fecha, ésta consigna escrito de alegatos y pruebas.

Que contra la medida de protección dictada, el 12 de mayo de 2006, el ciudadano K.D.Q., en su condición de Director de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “S.R.”, interpuso recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 15 del indicado mes y año, el prenombrado ciudadano K.Q., con el carácter expresado, consignó ante ese Órgano de Protección, acta de una supuesta reunión celebrada entre su persona, la Coordinadora de Pasantías de la Institución, la adolescente en cuestión y su madre, en donde acuerdan acatar la medida dictada por ese Consejo.

Que en esa misma fecha --15 de mayo de 2006--, solicitaron la presencia de la ciudadana representante de la adolescente de marras, por cuanto, “por dudar este Consejo de dicha acta” (sic), por cuanto ese mismo día, a las 11:55 a.m., la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontró en la sede de ese Consejo, por lo que difícilmente podría estar en esa reunión a las 12:00 m., manifestándole la madre de la adolescente que en ningún momento celebraron tal reunión.

Que el 18 de mayo de 2006, el ciudadano K.Q., consignó escrito mediante el cual expresó su imposibilidad de cumplir con la medida ordenada, por funciones técnicas, administrativas y legales.

Que en fecha 23 de mayo de 2006, se trasladaron al Ambulatorio u.I. de belén, a fin de entrevistarse con la médico que expidió la constancia médica a favor de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuya entrevista corroboraron la autenticidad de dicha constancia.

Que el 22 y 23 de mayo de 2006, se trasladaron a la Zona Educativa y se entrevistaron con el Lic. HÉCTOR LOZADA, quien les manifestó que “la adolescente debía haber sido evaluada en el boletín en cuanto a los INDICADORES, pues esta adolescente asistió 28 días a la empresa UNIANDES y realizo actividades en dos departamentos” (sic).

Que en fecha 24 de mayo de 2006, ese C.d.P. modificó la medida dictada el 9 de ese mismo mes y año, en atención a la justificación de las ausencias a las pasantías en la empresa el 1°, 2 y 3 de marzo del indicado año, así como la orientación técnica y administrativa suministrada por la Zona Educativa, fundamentada en el ofrecimiento de la parte requerida de la reprogramación de las pasantías, con la aclaratoria de que “se computarizara las horas cumplidas por la pasante en la empresa y que dicha Empresa UNIANDES tiene que evaluar a la pasante por las razones señaladas” (sic).

Que así mismo en la modificación de dicha medida de protección se señaló que “este (ese) C.d.P. no se pronuncia con relación a las evaluaciones pendientes del mes de Enero (sic) por parte de Adolescente, (sic) ya que durante el lapso para la consignación de las pruebas y a la fecha no fue consignado en el expediente prueba que justifique la ausencia de la adolescente a la Escuela por espacio de un mes, situación con la que nunca ha estado de acuerdo este Consejo” (sic).

Que ese C.d.P. fijó como fecha para el cumplimiento de tal medida el 29 de mayo de 2006, dando con dicha medida cierre al referido procedimiento administrativo.

Que reconocen “nuestros (sus) errores en todo lo que fue el procedimiento administrativo, pero tampoco podemos dejar de reconocer los inconvenientes por la impaciencia de la parte denunciante el acudir a distintos órganos y la falsedad en cuanto al acatamiento de la primera medida de protección dictada por este órgano, lo cual retardo aun mas el procedimiento, pues siempre hemos tenido como norte la conciliación en cuanto a las situaciones planteadas, y las decisiones fueron tomadas en cuenta el interés superior de la adolescente y su derecho a la educación y permanencia en las mismas, sin olvidar su (sic) obligaciones, deberes y equilibrio entre estos y sus derechos, con la aclaratoria y la misma puede ser sancionada por el incumplimiento de los mismos y orientada, mediante actas en la misma Escuela y por parte de este órgano, pero nunca privada de ese derecho y menos aun si se tiene una justificación a la misma” (sic).

Finalmente, la representación procesal de la solicitante de autos, concreto el objeto de su pretensión, exponiendo lo siguiente:

“Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, este C.d.p. en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo (sic) 160, Literal (sic) “c” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos (sic) 318 al 330 de la referida ley, acudimos ante Ud., (sic) a los fines de solicitar el inicio del procedimiento judicial de protección por desacato a la medida de protección dictada por este (ese) órgano administrativo, en contra de la Escuela Técnica Comercial “S.R.”, en la persona de su Director ciudadano K.D.Q., escuela esta ubicada en la Avenida Las Americas, con el petitorio y objeto de que la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea incorporadas (sic) a las pasantías en cualquier empresa con las que tengan convenios la Escuela Técnica; que la adolescente sea evaluada en los indicadores del Boletín Informativo de la Actualización del Pasante por las razones ya señaladas, y que, si ciertamente por el tiempo transcurrido, se hace imposible cumplir con las horas mínimas exigidas para concluir con las pasantías en lo que queda de este año escolar, que las mismas sean programadas con prioridad absoluta al inicio del año escolar próximo, con la aclaratoria de que se sumen a estas horas ya cursadas por la pasante en la empresa UNIANDES” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Junto con el escrito continente de dicha solicitud, las mencionadas Consejeras produjeron los documentos que se indican a continuación:

1) Copia fotostática simple de la decisión emanada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.d.E.M., de fecha 9 de mayo de 2006 (folios 5 al 7), mediante la cual acuerda medida de protección a favor de la adolescente en cuestión.

2) Copia fotostática simple de la decisión proferida por el prenombrado C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.d.E.M., del 24 de mayo de 2006 (folios 8 al 10), mediante la cual modifica la medida de protección dictada por ese mismo órgano el 9 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 9 de junio de 2006 (folio 11), el Tribunal de la causa, admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público y, en consecuencia, requirió al ciudadano K.D.Q., en su condición de Director de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL S.R., a los fines que compareciera por ante ese Juzgado el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación ordenada, a las diez de la mañana, a objeto asistir a la celebración de la audiencia del juicio. Asimismo, hizo saber al requerido que dentro de los tres días siguientes a su citación podría proponer las pruebas que a bien tuviera presentar, de conformidad a lo previsto en los artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, acordó notificar a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a las Consejeras Principales del C.d.P.d.M.S.M.d.e.M..

En auto del 20 de junio de 2006 (folio 16), el Juzgado a quo, ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 19 de julio de 2006, a las diez de la mañana (folios 21 al 42), se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se hicieron presentes la abogada AMALOA CORTÉZ VARGAS y la ciudadana ENOHEVIA PAREDES, en su condición de Consejeras Principales del C.d.P.d.M.S.M.d.e.M.; la parte solicitante, adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); su madre, la ciudadana J.I.R.Q.; la parte requerida, ciudadano K.D.Q., en su condición de Director de la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL S.R., asistido por la abogada M.D.C.Q.R.; el Defensor Público, abogado D.P.P. y; la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal, profesional del derecho I.R.. Se desprende del contenido de dicha acta que, hizo uso del derecho de palabra tanto la parte actora, por intermedio de la abogada AMALOA CORTÉZ VARGAS, como la requerida por intermedio de su abogado asistente M.D.C.Q.R. y, en atención a la solicitud de la Fiscalía, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Posteriormente la Fiscalía interrogó a la adolescente. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra la madre de la prenombrada adolescente. Posteriormente la Jueza a quo, --a solicitud del Ministerio Público-- instó a las partes a conciliación, la cual no fue posible. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público.

Acto seguido, de conformidad con el literal c del artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró la causa abierta a pruebas, promoviendo la parte solicitante las siguientes:

  1. Copia fotostática simple del certificado y acta de Defunción de la ciudadana A.J.Q.D.R., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2006 (folio 44).

  2. Copia fotostática de simple de la sentencia 125-06, la cual no obra en autos.

  3. Copia fotostática simple de la constancia médica del 1° de marzo de 2006, expedida por el Ambulatorio Belén, suscrita por la Dra. S.S. (folio 45).

  4. Copia fotostática simple del manual de procedimientos del programa nacional de pasantías, expedida por la zona educativa N° 14 del Estado Mérida.

    Asimismo, la parte requerida produjo en la audiencia oral las pruebas siguientes:

  5. Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 17 de abril de 2006, remitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.d.E.M. a la Escuela Técnica Comercial S.R. (folio 46).

  6. Copia fotostática simple de la exposición de motivos realizada por la ciudadana J.I.R.Q. el 06 de abril de 2006 (folios 47 al 51).

  7. Copia fotostática simple de la comunicación de fecha 21 de marzo de 2006, enviada por la empresa UNIANDES, a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 62).

  8. Copia fotostática simple de la constancia de fecha 1° de marzo de 2006, expedida por la directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida (folio 176).

  9. Copia fotostática simple de la constancia médica de fecha 1° de marzo de 2006, expedida por el Ambulatorio Belén, suscrita por la Dra. S.S. (folio 57).

  10. Copia fotostática simple del acta de fecha 23 de marzo de 2006, realizada por ante la Coordinación de Pasantías de la Escuela Técnica Comercial “S.R.”, en donde se reprograman las pasantías de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 58 y 59).

  11. Copia fotostática simple del manual de procedimientos del programa nacional de pasantías, establecido por el Ministerio de Educación (folio 78 al 117).

  12. Copia fotostática simple del ejemplar de fecha 02 de marzo del 2006, del diario Frontera, el cual no consta en autos.

  13. Escrito de pruebas presentado ante el C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., el 10 de mayo de 2006 (folios 127 al 137).

  14. Diligencia contentiva del recurso de reconsideración interpuesto ante el prenombrado el C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., en fecha 12 de mayo de 2006 (folio 138), por el ciudadano K.D.Q., con el carácter de autos, contra las medidas dictadas por el C.d.P.d.M.S.M.d.E.M. en fecha 5 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 305 y 306 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  15. Escrito explicativo del 17 de mayo de 2006 consignado ante el mencionado C.d.P.d.M.S.M.d.e.M. (folios 140 al 150).

  16. Copia fotostática simple de la comunicación de la misma fecha anterior --17 de mayo de 2006-- remitida por parte de la Coordinación de Pasantías al Director de la Escuela de marras, contentiva de la reprogramación de las pasantías de la alumna (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 160 al 162).

  17. Copia fotostática simple de la comunicación enviada en fecha 15 de mayo de 2006, por la Zona Educativa del Estado Mérida al Director de la Escuela Técnica Comercial “S.R.” (folio 180).

  18. Copia certificada del expediente signado con el N° 1349-2006, llevado por el C.d.P.d.M.L. del estado Mérida, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.I.R.Q., contra el ciudadano K.Q., con el carácter de autos (folios 52 al 75).

    ñ) Copia fotostática simple de la Resolución N° 238 del 22 de julio de 2002 (folios 182 al 188), emanada del Despacho del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

  19. Copia simple de la jurisprudencia que corre inserta al expediente llevado por el C.d.P.d.M.S.M.d.e.M. (folio 177)

  20. Copia fotostática simple del acta levantada por las Consejeras de Protección del prenombrado Municipio S.M.d.e.M. en fecha 8 de mayo de 2006 ante la empresa UNIANDES (folios 190 y 191).

    De igual forma, la parte requerida promovió como prueba testifical la declaración de las ciudadanas L.C.H.D.R., M.J.P.D.R. y M.C.N., quienes previo juramento y formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en ese mismo acto, y fueron repreguntadas por el Defensor Público y la Fiscalía conforme así consta en la correspondiente acta cursante a los folios 33 al 38.

    Se evidencia igualmente del acta de la audiencia oral de juicio, levantada por el Tribunal de la causa que, concluida la evacuación de los prenombrados testigos, la representación procesal de la parte solicitante, la parte requerida por intermedio de su abogada asistente, la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensoría Pública presentaron sus correspondientes conclusiones.

    Consta en autos que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 (folio 138), el ciudadano K.D.Q., interpuso recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra las medidas dictadas por el C.d.P.d.M.S.M.d.E.M. en fecha 10 de mayo de 2006.

    En fecha 28 de julio de 2006 (folios 193 al 207), la Jueza Unipersonal (Temporal) N° 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de procedimiento judicial de protección, incoada por la ciudadanas AMALOA CORTEZ VARGAS y ENOHEVIA PAREDES, con el carácter de autos y, en consecuencia, ratificó la medida de protección, dictada en fecha 24 de mayo de 2006 por el referido C.d.P., modificándola en los siguientes términos: Primero: Ordenó a la parte requerida, fijar un régimen especial donde le permita a la alumna (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentar las evaluaciones pendientes y culminar sus pasantías, para obtener el Titulo de Técnico Medio en Informática, período escolar 2005- 2006. Segundo: Ordenó a la parte demandada, que en un lapso no mayor de ocho (8) días siguientes a la publicación de ese fallo, la prenombrada adolescente fuera ubicada en una institución pública o privada a nivel regional o nacional, a fin de que culmine sus pasantías, computándole el tiempo que cumplió en la empresa UNIANDES. Tercero: Ordenó al ciudadano K.D.Q., con el carácter de autos, cancelar y enterar a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, la cantidad equivalente a un (1) mes de ingresos, con fundamento en la motivación que, por razones de método in verbis, se reproduce a continuación:

    …En razón de lo expuesto anteriormente, es de observar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 102 establece: ‘La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades (omissis). La educación es un servicio público y esta fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y de la participación activa consciente y solidaria en los procesos de transformación social….’. Igualmente establece la Ley especial en su artículo 55 ‘Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes y responsables en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes…….’-------------------------------------------------------

    En cuanto a la disciplina escolar, cito el artículo 57 de la Ley Especial establece: ‘La disciplina escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes. En consecuencia:

    c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e imparcial.’

    Debemos tener en cuenta que a los niños y adolescentes se les reconoce el ejercicio personal de sus derechos y garantías de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, exigiendo de la misma manera el cumplimiento de sus deberes. Siendo que los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico.-------------------------------------------------------------------

    De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, analizado como ha sido el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora, es preservar el derecho a la educación de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto a la misma, se le ha negado el derecho a ser evaluada, y se le suspendió de las pasantías que realizaba en la empresa UNIANDES, privándole el derecho a culminar normalmente su año escolar 2005-2006, no permitiéndole graduarse junto a los demás compañeros de estudio en el tiempo establecido por la institución educativa. En el caso de marras, la ESCUELA TECNICA S.R., en la persona de su director ciudadano K.D.Q., no logró demostrar que haya aplicado algún procedimiento para negar a la alumna (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el derecho a ser evaluada y suspenderla de sus pasantías. Si bien es cierto que la adolescente de autos, en el mes de enero y febrero no asistió a clases con regularidad, habiendo sobrepasado el limite de días justificados por la institución educativa, en casos como el presentado por la muerte de su abuela, también es cierto que la institución educativa al aceptarla y reprogramarle las pasantías avaló y justificó el motivo de sus ausencias. Analizadas como han sido, las atribuciones contenidas en el Manual de Procedimientos del Programa Nacional de Pasantías, que corre inserto del folio 132 al 139 del presente expediente, promovido como prueba documental por la parte requerida, valorado por este Tribunal, encontramos que a los folios 135 y 136 se encuentran establecidas las ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DE PLANTEL, citemos algunas de ellas: .- ‘Los Directores de los Planteles establecerán los procedimientos necesarios para el logro de la mejor programación y ejecución de las pasantías. .- (sic) Tomar las previsiones necesarias, a objeto de que la pasantía una vez iniciada, no sea interrumpida…’. Al folio 138 del presente expediente se encuentran las ‘ATRIBUCIONES DE LOS TUTORES DOCENTES… b) Visitar las empresas de acuerdo al programa previamente elaborado conjuntamente con el Tutor de la Empresa, a fin de supervisar y evaluar las actividades que cumple el pasante’. d) Sostener entrevistas con el Tutor de la Empresa para obtener información relacionada con la actuación del pasante y solicitarle su informe al finalizar la pasantía’. Al folio 138 y 139 se encuentran las ‘ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS E INSTITUCIONES. Evaluar al alumno, en cuanto le corresponda, durante el desarrollo de la pasantía y presentar su informe respectivo al Tutor Docente del Plantel…’ Al folio 139 se encuentran las ‘OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PASANTE DEL PROGRAMA NACIONAL DE PASANTIAS EN LA INDUSTRIA. El pasante deberá notificar al docente-supervisor cualquier irregularidad manifiesta durante la Pasantía’. Analizadas las pruebas y alegatos presentados, se observa al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente prueba documental promovida por la parte requerida, valorada por el Tribunal, la cual se titula ‘CONTROL DE VISITAS AL PASANTE’, en la misma, se evidencia que la Tutor Académico: L.d.R., realizo 6 visitas a la empresa UNIANDES, constatando que el día 21/02/2006, la pasante adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba inasistente, igualmente constató que el día 01/02/2006, la referida pasante se encontraba inasistente, igualmente constato que el día 22/03/2006, la alumna se encontraba inasistente a las 8:45 de la mañana, y que había faltado los días 01, 02 y 03 de marzo y el 03/04/2006, se entero de que la referida pasante estaba suspendida por la empresa, presentado dicho documento la firma del Tutor Académico y la Firma y sello del Tutor de la Empresa en original, siendo ratificado en sus deposiciones como testigo. Ahora bien, se observa al folio ciento setenta y cuatro (174), documental que se titula ‘BOLETIN INFORMATIVO DE LA ACTUACION DEL PASANTE’, en el renglón ‘V ASISTENCIA’, Nº de Inasistencias INJUSTIFICADAS 3 días’, con sello y firma de la representante de la empresa UNIANDES, siendo ratificada la información contenida en este boletín, en declaración de la ciudadana: M.C.N., Administradora de la Empresa UNIANDES. Hechos que demuestran, sin lugar a dudas que aún cuando la adolescente no justificó en su debida oportunidad sus tres (3) días de inasistencias a las pasantías, la empresa UNIANDES tampoco informo en su debida oportunidad las inasistencias de la pasante, tal como era su deber, tampoco la institución educativa sostuvo las entrevistas con el Tutor de la Empresa para obtener información relacionada con la actuación del pasante en su debida oportunidad, tal como era su deber; procediendo a suspender de las pasantías a la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sin antes aplicarle el procedimiento que debe seguirse para la imposición de cualquier sanción, tal como lo establece el artículo 57 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vulnerándole a la referida Adolescente como sujeto de derechos, el derecho a opinar, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículo 10, 80 y 88 de la ley Especial, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que le produce un daño actual, real, evidente e irreparable en cuanto al tiempo perdido, en consecuencia, es obligación de la institución educativa tomar todas las medidas administrativas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presente las evaluaciones pendientes y realice las pasantías para obtener el Titulo de Técnico Medio en Informática período escolar 2005- 2006, debiéndosele computar los días que la mencionada adolescente realizó pasantías en la empresa UNIANDES, con el fin de asegurarle y garantizarle el derecho humano a la educación, el cual fue vulnerado, desde el mismo momento en que se le niega el derecho de presentar sus evaluaciones y finalizar sus pasantías, en tal virtud, es dado a esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara------------------------

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que la ESCUELA TECNICA S.R., en la persona de su Director K.D.Q., ya identificado, no dio cumplimiento a la Medida de Protección ordenada por el C.d.P.d.M.S.M., en fecha 24 de mayo de 2006, aún cuando el Director de la Zona Educativa del Estado Mérida, Msc. J.I.P.M., le instruye a los fines de acatar y hacer efectiva a la brevedad posible, la medida de Protección dictada por el referido C.d.P., siendo evidente que a la presente fecha, a la ciudadana adolescente de autos, no se le ha restituido el derecho vulnerado, en consecuencia, el ciudadano K.D.Q. se encuentra incurso en el dispositivo del artículo 220 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es dado a esta juzgadora imponerle una multa equivalente a un (1) mes de ingresos, multa que deberá cancelar y enterar a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara

    (sic) (Las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

    Contra la referida decisión, mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2006, la abogada M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte requerida, interpuso recurso de apelación, el cual, por auto del 03 del mismo mes y año (folio 211), --previo cómputo-- fue admitido en un solo efecto y, formadas las presentes actuaciones ordenó remitirlas al Juzgado Superior distribuidor a los efectos del conocimiento del recurso.

    Remitido para su distribución al Juzgado Superior respectivo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2006 (folio 217), le dio entrada y el curso de ley, fijando el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a las once y treinta minutos de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Consta de la correspondiente acta inserta a los folios 218 y 219, que el 27 de septiembre de 2006, a la hora fijada por esta Alzada, se llevó a efecto la correspondiente audiencia para la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la comparencia de las Consejeras Principales del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.d.e.M., abogada AMALOA DEL C.C.V. y ciudadana ENOHEVIA PAREDES CASTILLO, a favor de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); el ciudadano K.D.Q., en su condición de Director de la parte accionada, ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “S.R.” y; sus apoderadas judiciales, las abogadas M.Q. y A.E.P., en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

    …el Juez Temporal de este Tribunal declaró formalmente abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte accionada apelante, quien, por intermedio de su apoderada judicial, profesional del Derecho M.Q., de conformidad con el primer aparte del precitado artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no esta conforme y las razones en que se funda, exponiendo al efecto, en resumen, que se declare la nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria y no puede ejecutarse dentro del período escolar 2005-2006, ya que las órdenes en ella contenidas son violatorias de la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, del Manual de Procedimientos para la realización de las Pasantías, así como de la Resolución 238 emanada del Ministerio de Educación el 22 de julio de 2002. Que, en la parte motiva de la sentencia apelada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no están de acuerdo con el análisis realizado por la Jueza, ya que las medidas innominadas que se dicten deben contener dos supuestos, a saber: la idoneidad y que el C.d.P. actúe dentro de los límites de su competencia, ya que las actividades que se disponen a ejecutar contrarían normas del Ministerio de Educación. Asimismo, alegan que el Tribunal de la causa incurrió en contradicción en el análisis de las pruebas cursantes en autos que favorecen a su representado, así como que éste no incurrió en desacato, además que no puede existir violación al derecho de educación, ya que, la suspensión de las pasantías fue realizada por la Empresa donde la estudiante debía realizarlas. Finalmente, manifiesta que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso no le es imputable a la Unidad Educativa sino al C.d.P., conforme lo denunciaron en el Tribunal de la causa. Seguidamente, el Juez Temporal que presencia este acto, concedió el derecho de palabra a la parte accionante, la cual, por intermedio de la abogada AMALOA DEL C.C.V., hizo uso del mismo, exponiendo, en resumen, que rechaza los alegatos formulados por la apoderada judicial de la parte accionada apelante, por considerar que el Director de la Unidad Educativa fue el causante en la existencia del retardo al no buscar una solución amistosa a la situación planteada, manifestando su preocupación por la actitud asumida por él para que no vuelva a repetirse. Que, respecto a la violación del derecho a la defensa, expresa que a la adolescente le fue violado, ya que, no se le comunicó por escrito la suspensión de sus pasantías. En lo atinente a los vicios de la sentencia de primera instancia en relación a la norma aplicable, manifiesta su desacuerdo por considerar que esa es una actividad del jurisdicente producto de su indagación para resolver el caso concreto. Por tales razones, dicha abogada finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se ratificará la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho…

    (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

    En atención a solicitud de la parte requerida, mediante auto del 10 de octubre de 2006 (folio 222), este Tribunal, fijó el tercer día de despacho siguiente aquél que conste en autos la última notificación de las Consejeras de Protección y la de la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las once de la mañana, a los efectos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente procedimiento, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizara una audiencia privada de conciliación.

    Notificadas las partes de la anterior providencia, en fecha 18 de octubre de 2006, a la hora fijada (folios 229 y 230), se llevó a cabo la realización de la audiencia privada de conciliación, con la comparencia de las Consejeras Principales del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.d.e.M., abogada AMALOA DEL C.C.V. y ciudadana ENOHEVIA PAREDES CASTILLO; la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); su madre, la ciudadana J.I.R.Q.; la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada N.E.H.Y.; el ciudadano K.D.Q., en su condición de Director de la parte accionada, ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “S.R.” y; sus apoderadas judiciales, las abogadas M.Q. y A.E.P.; en la que la parte requerida formuló una proposición de carácter conciliatorio para dar por terminado el presente juicio, la cual, no fue aceptada ni por la parte requirente, ni por su representación procesal.

    Mediante diligencia del 25 de octubre de 2006 (folio 231), el ciudadano K.D.Q., con el carácter anteriormente expresado, asistido por la abogada A.E.P., consignó comunicación de fecha 23 de ese mismo mes y año, emanada por el Msc. J.I.P.M., en su condición de Director de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, que riela a los folios 232 al 234, mediante la cual, hace un pronunciamiento acerca de la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada.

    Por auto del 30 de octubre de 2006 (folio 235), este Tribunal, en ejercicio del poder inquisitivo que corresponde a los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 330 eiusdem, acordó requerir al C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., copia fotostática certificada legible de la totalidad del expediente administrativo identificado con el alfanumérico 499-06-COPRONA, contentivo de las actuaciones ventiladas en la presente causa ante ese Despacho; ordenó solicitar al ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.e.M., la remisión de un ejemplar de la Gaceta Municipal en la que aparece publicada la Ordenanza relativa al funcionamiento del C.d.P. de ese Municipio y, la Resolución por la que se designaron las actuales integrantes de dicho Consejo y; acordó oficiar a la Jueza de la causa a los efectos que, informara a esta Alzada si en los autos consta el cumplimiento total o parcial de la sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2006, de cuya apelación, oída en un solo efecto, conoce este Tribunal, así como las providencias dictadas al efecto por ese Despacho, de conformidad con el artículo 239 ibidem.

    En acatamiento de la providencia anterior, mediante escrito del 2 de noviembre de 2006 (folio 242), la abogada AMALOA CORTÉZ, en su condición de Consejera Principal del C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., consignó en copias fotostáticas certificadas el expediente administrativo contentivo de las actuaciones ventiladas en la presente causa ante ese Despacho, las cuales obran a los folios 244 al 460.

    Asimismo, consta en autos que en cumplimiento del referido auto de fecha 30 de octubre de 2006, por oficio N° 355, del 2 de noviembre de ese mismo año (folio 462), enviado a este Tribunal por el Alcalde del Municipio S.M.d.e.M., remitió un ejemplar de la Gaceta Municipal en la que aparece publicada la Ordenanza relativa al funcionamiento del C.d.P. de ese Municipio y, la Resolución por la que se designaron las actuales integrantes de dicho Consejo, cuyas copias simples obran al folios 463 al 498.

    Igualmente, de las actas procesales se desprende que, mediante oficio signado con el N° 7297 del 3 de noviembre de 2006 (folio 500), la Jueza de la causa, informó que no consta en autos el cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de julio de 2006. Que con fecha posterior a dicha sentencia, consta el oficio del 23 de octubre de ese mismo año, suscrito por el Director de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, cuya copia remite en copias certificadas (folios 501 al 503) y demás recaudos acompañados junto con dicho oficio en copias fotostáticas simples que obran a los folios 505 al 523.

    Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006 (folio 524), este Tribunal, ordenó librar nuevamente oficio a la Jueza de la causa, a fin de que informara si había dictado o no en este proceso judicial las providencias de ejecución de su sentencia del 28 de julio del año en curso, por cuanto se desprendía del contenido del oficio N° 7297 del 3 de noviembre del indicado año, que dicha Jueza había omitido pronunciarse sobre tal solicitud.

    En atención al anterior requerimiento, mediante oficio N° 7484 del 8 de noviembre de 2006, la Jueza a quo, informó que hasta esa fecha no se había dictado ninguna providencia en la presente causa.

    Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2006 (folio 531), el ciudadano K.D.Q., con el carácter de autos, asistido por la abogada M.Q., consignó en copias fotostáticas simples y algunos originales, las actuaciones realizadas por la Escuela Técnica Comercial “S.R.” tendientes a dar cumplimiento a la sentencia apelada de fecha 28 de julio del corriente año, las cuales obran a los folios 532 al 541.

    Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 542), la ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado J.R.V.F., le otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.

    En diligencia del 21 de enero de 2007 (folio 543), el ciudadano K.Q., asistido por la abogada A.E. PAREDES, con el carácter de autos, informó que ya se le había dado cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de julio de 2007 (rectius: 2006), en cuanto a que, la alumna (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya se encontraba realizando sus pasantías y ya había pagado la multa, conforme se desprende de las actuaciones que produjo y obran a los folios 544 al 547.

    Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2007 (folio 548), el prenombrado ciudadano K.Q., asistido por la profesional del derecho A.E. PAREDES, consignó en copia certificada las actuaciones verificadas en la primera instancia, tendientes a dar cumplimiento a la referida sentencia del 28 de julio de 2006 (folios 549 al 557).

    En oficio N° 5912, del 1° de agosto de 2007, el Tribunal de la causa, remitió en copias certificadas, algunas de las actuaciones contenidas en el expediente principal, entre las cuales, se evidencia que la accionante de autos, ciudadana (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), obtuvo el título de Técnico Medio en Comercio, Servicios Administrativos, Mención Informática (folio 578).

    Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 580), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

    Encontrándose la presente en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud del procedimiento judicial de protección por desacato a la medida dictada por el C.d.P.d.M.S.M.d.e.M. a favor de la adolescente de autos --hoy mayor de edad-- acordada por el a quo en la sentencia apelada, resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si el fallo recurrido debe ser confirmado, revocado, anulado o modificado. A tal efecto, el Tribunal observa:

    La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

    Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

    En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

    Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

    Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza de la acción, la pretensión y la demanda.

    Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente conforme su definición legal consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley”.

    En cada Municipio existe un C.d.P. integrado como mínimo por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 eiusdem y, sus atribuciones se encuentran consagradas en el artículo 162 ibidem, entre ellas la señalada en el literal “a” de dicho dispositivo legal, es decir, la de “dictar las medidas de protección”.

    Dichas medidas serán dictadas conforme al procedimiento administrativo establecido en los artículos 294 al 304 de la citada Ley Orgánica.

    Las medidas de protección han sido expresamente definidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares o de la propia conducta del niño y del adolescente

    .

    Del referido dispositivo legal se desprenden las características de las medidas de protección, a saber:

  21. Son decisiones emanadas de la autoridad competente en ejercicio del Poder Público.

  22. Son medios para proteger derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes individualmente considerados.

  23. Proceden contra aquellos actores que tienen la corresponsabilidad de asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

  24. Tienen como objeto preservar o restituir los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados.

    Una vez comprobada la amenaza o violación a que se contrae el artículo 125 eiusdem, los Consejeros de Protección de cada Municipio, pueden dictar las medidas de protección nominadas e innominadas enunciadas en el artículo 126 ibidem. En tal sentido dicho precepto normativo, prevé:

    Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

    b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

    c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

    d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

    e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

    f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

    g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

    h) Abrigo;

    i) Colocación familiar o en entidad de atención;

    j) Adopción;

    Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C.d.P. que las imponga

    Contra dichas medidas procede el recurso de reconsideración previsto en el artículo 305 de la referida Ley Orgánica, con el cual, una vez interpuesto y resuelto, se considera agotada la vía administrativa.

    Es de advertir que, la ejecución de las medidas dictadas en sede administrativa no se suspenden por la interposición de recursos contra las mismas, por vía analógica, así lo prevé el encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resulta aplicable ex artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario. (omissis)

    En el supuesto de que la parte requerida no de cumplimiento a las medidas de protección dictadas en sede administrativa, el órgano del cual emanen tales providencias, en este caso, el C.d.P. del Niño y del Adolescente, puede intentar medida de desacato de tal medida contra la parte requerida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    En estos casos, el legislador dentro de las competencias de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el artículo 160, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció:

    Artículo 160. Son atribuciones de los Consejos de Protección:

    (omissis)

    c) interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; (omissis)

    En este sentido, el procedimiento por desacato de dichas medidas de protección, intentado por el órgano administrativo pertinente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ex artículo 303 eiusdem, se ventilara por los trámites del procedimiento judicial de protección, previsto en los artículos 318 al 330 ibidem.

    Así las cosas, para la procedencia de tal medida, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, debe constatar el cumplimento de dos requisitos, a saber:

    1) Que tal medida --cuya naturaleza es un acto administrativo-- sea dictada por el órgano competente y conforme al procedimiento administrativo legalmente establecido.

    En cuanto a este requisito, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1705 del 20 de julio de 2000, dictada bajo la ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, sostuvo:

    (omissis) En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

    En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte (omissis)

    .

    La competencia del C.d.P. del Niño y del Adolescente, ex artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es colegiada, por estar integrada como mínimo por tres miembros. En consecuencia, ante la ausencia de uno de sus integrantes en la emisión de uno de sus actos o medidas, debe considerarse como un vicio en la formación de voluntad del órgano que emite dicho acto administrativo, cuya consecuencia será la nulidad de dicho acto, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (omissis)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    2) Que haya sido efectivamente desacatada la medida de protección dictada.

    Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgador a examinar si en el caso de autos, se encuentran satisfechos tales requisitos, a cuyo efecto observa:

    En lo que respecta al primer requisito, observa este Juzgador que el procedimiento administrativo para dictar la medida de protección de autos, se llevó a efecto conforme al trámite establecido en los artículos 294 al 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    No obstante, constata este Juzgador que, por mandato de los artículos 161 y 166 eiusdem, el C.M.d.M.S.M. sancionó la Ordenanza para la Protección de la Niñez y de la Adolescencia del Municipio S.M.d.E.M. (folios 465 al 498), estableciendo en su artículo 75, lo siguiente:

    Artículo 75. El C.d.P. de la Niñez y de la Adolescencia del Municipio, funcionara de la siguiente manera:

    a. Dicho consejo estará conformado por tres miembros y sus respectivos suplentes; sus decisiones serán tomadas por mayoría y las medidas de protección de carácter inmediato serán impuestas por el consejero que este de guardia (omissis)

    (Las negrillas son añadidas por este Tribunal)

    Asimismo, observa esta Superioridad que mediante boletín emitido por la Alcaldía del prenombrado Municipio S.M., publicada en Gaceta Municipal N° 23, de fecha 24 de septiembre de 2004 (folios 463 y 464), --cuyo ejemplar junto con la anterior ordenanza fue remitida por la mencionada Alcaldía mediante oficio N° 355 del 2 de noviembre de 2006, en atención a requerimiento de este Tribunal--, se designaron como integrantes del C.d.P.d.M.S.M.d.e.M. a las ciudadanas AMALOA CORTÉZ VARGAS, ENOHEVIA PAREDES CASTILLO y A.Y.A..

    Ahora bien, constata este Tribunal que la medida de protección originaria de fecha 9 de mayo de 2006 (folios 5 al 7) y su modificación del 24 de ese mismo mes y año (folios 8 al 10), emanadas del prenombrado C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., así como la subsiguiente solicitud del procedimiento judicial de protección por desacato a dicha medida, sólo fueron suscritas por dos de las tres Consejeras Principales, es decir, por las Consejeras AMALOA CORTÉZ VARGAS y ENOHEVIA PAREDES CASTILLO, sin haberse levantado el acta de la sesión respectiva.

    Por ello, debe concluirse que, las prenombradas Consejeras de Protección, carecen de legitimación para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que, al interponer la solicitud de autos, debieron suscribirla en conjunto los tres miembros, dado su carácter de órgano colegiado, por mandato del artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el precitado artículo 75 de la Ordenanza para la Protección de la Niñez y de la Adolescencia del Municipio S.M.d.E.M.. Así se decide.

    Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por los intervinientes, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.

    Como corolario de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia, con lugar la apelación y revocará el fallo apelado, incluida la multa impuesta. Así se establece.

    A mayor abundamiento, conviene dejar sentado que, distinta hubiese sido la situación si la medida de protección y la subsiguiente solicitud del procedimiento judicial por desacato, hubiesen sido impuesta e interpuesta por el consejero que estuviese de guardia, pues, según el referido artículo 75 eiusdem, éste se encontraba autorizado para hacerlo --lo cual en el caso de autos no aconteció--.

    Finalmente, es de advertir que, la omisión en la formación de voluntad de tal medida, constituye un vicio de incompetencia y, en consecuencia, es susceptible de ser declarado nulo, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que resulta aplicable ex artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 1° de agosto de 2006, por la abogada M.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte requerida, ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “S.R.”, en la persona de su Director, ciudadano K.D.Q., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2006, proferida por la Jueza Unipersonal (Temporal) N° 03 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de procedimiento judicial de protección, incoada por la ciudadanas AMALOA CORTEZ VARGAS y ENOHEVIA PAREDES, en su carácter de Consejeras Principales del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.M.d.e.M. y, en consecuencia, ratificó la medida de protección, dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el referido C.d.P., modificándola en los siguientes términos: Primero: Ordenó a la parte requerida, fijar un régimen especial donde le permita a la alumna (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presentar las evaluaciones pendientes y culminar sus pasantías, para obtener el Titulo de Técnico Medio en Informática, período escolar 2005- 2006. Segundo: Ordenó a la parte demandada, que en un lapso no mayor de ocho (8) días siguientes a la publicación de ese fallo, la prenombrada adolescente fuera ubicada en una institución pública o privada a nivel regional o nacional, a fin de que culmine sus pasantías, computándole el tiempo que cumplió en la empresa UNIANDES. Tercero: Ordenó al ciudadano K.D.Q., con el carácter de autos, cancelar y enterar a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, la cantidad equivalente a un (1) mes de ingresos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, por infundada, la solicitud del procedimiento judicial por desacato de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.S.M.d.e.M. el 9 de mayo de 2006, incoada en fecha 5 de junio de 2006, por la abogada AMALOA CORTÉZ VARGAS y la ciudadana ENOHEVIA PAREDES, en su condición de Consejeras Principales del prenombrado C.d.P.d.M.S.M.d.e.M., a favor de la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ESCUELA TÉCNICA COMERCIAL “S.R.”, en la persona de su Director, ciudadano K.D.Q..

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a la parte requerida apelante en las costas del recurso.

Queda en esta forma REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02761

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