Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 06 de Enero de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007612

ASUNTO: RP11-P-2014-007612

Celebrada como ha sido el día 19 de diciembre de 2014, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado: J.A.R.E., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de H.J.E.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la Defensa Publica Nº 4 Abg. Leniska.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito presentado en el día de fecha 15-12-2014, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo

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DEL MINISTERIO PÚBLICO

No me opongo a la Caución Juratoria, solicitada por la Defensa Publico a favor del imputado. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra el imputado, quien dijo llamarse como: J.A.R.E., quien dijo ser venezolano, natural del Pilar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.484, hijo de F.R. y G.E., residenciado en Coicual, casa s/n, cerca del dispensario, la escuela de la comunidad y de la bodega del Sr. Tito, el P.M.B.d.E.S., y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal. El cual se compromete a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado J.A.R.E., quien dijo ser venezolano, natural del Pilar, de 21 años de edad, nacido en fecha: 03/02/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.484, hijo de F.R. y G.E., residenciado en Coicual, casa s/n, cerca del dispensario, la escuela de la comunidad y de la bodega del Sr. Tito, el P.M.B.d.E.S., consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- Prohibición de acercarse a la victima ni por el, ni por terceras personas. 3.- no cometer nuevos hechos delictivos. 4.- no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de H.J.E.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remitese las presentes actuaciones a Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinto de Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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