Sentencia nº 244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía del Estado Lara, el seis (6) de febrero de 2013, quienes aprehendieron en flagrancia al ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 22202541. Constatándose del acta policial lo siguiente:

… siendo las 3:35 de la tarde del día de hoy miércoles 06-02-2013, encontrándonos en labores de servicio (…) específicamente en la AVENIDA PRADOS DEL NORTE CON CALLE 4, cuando observamos un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto de color negra alegórica y vestía (…) CHEMISE DE RAYAS HORIZONTALES COLOR AZUL CON NEGRO, PANTALÓN JEANS AZUL ZAPATO DEPORTIVO NEGRO CON BLANCO, por lo que el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) YLBER CORTEZ le da la voz de alto e identifica la comisión como funcionarios policiales (…) por lo que el ciudadano en mención al darse cuenta que era una comisión policial frenó repentinamente para evadir la comisión policial, por lo que el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) Y.C. nuevamente le da la voz de alto e identifica la comisión como funcionarios policiales (…) donde el ciudadano acató la orden, acto seguido fue informado que sería objeto de una inspección de personas (…) donde el funcionario le solicita que exhibiera lo que portaba adherido a su vestimenta o adherido a este, negándose a tal solicitud, por lo que el funcionario en mención procedió a buscar a algún ciudadano que fungiese como testigo, pero las pocas personas presentes se retiraron del sitio al notar la acción policial, por lo que no se pudo contar la figura de testigo, procediendo el OFICIAL/JEFE (CPEL) DARWIN AGÜERO a efectuar la inspección al ciudadano localizando entre la cintura y el pantalón del lado derecho UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL, CON EMPULADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, QUE AL OBSERVARLO SEPUDO DESCRIBIR LA MARCA RANGER M.R. SERIAL DE TAMBOR 735, EN SU INTERIOR UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO y en el bolsillo delantero derecho de su PANTALÓN JEANS AZUL: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS Y OLOR FUERTE HACE PRESUMIR QUE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA...

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El doce (12) de diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Barquisimeto), CONDENÓ al ciudadano J.M.O.J. a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 212 al 239 de la pieza nro. 1 del expediente), son las siguientes:

… este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en fecha 06 de Febrero de 2013, los oficiales Darwin Agüero, W.M., y Y.C., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara. Centro de Coordinación Policial N° 1, siendo las 03:35 pm., se encontraban de labores de servicio de investigación, cuando a la altura de la avenida Prados del Norte con calle 4 observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color negra, alegórica a un jaguar, proceden a darle a voz de alto, y a su vez se identificaron de conformidad con el artículo 119 numera 50 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese momento el joven al darse cuenta de que se trataba de una comisión policial frenó bruscamente para evadir la misma, es por esa razón que nuevamente le dan a voz de alto donde el ciudadano acató la orden, en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos establecidos en el artículo 191 del COPP, sin la presencia alguna de testigos de la citada inspección debido a que se retiraron al ver la comisión judicial (sic). Una vez realizada la inspección al ciudadano le localizaron entre la cintura y el pantalán del lado derecho Un (1) Arma de Fuego Tipo Revolver, calibre 38 de fabricación convencional, con empuñadura de plástico color negro, marca Ranger por su interior un (1) cartucho del mismo calibre percutido y en el bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans azul un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia blanca. Quedando identificado el ciudadano como J.M.O.J., titular de la cédula de identidad N° 22202541 (…) Acto seguido practicada prueba de orientación en fecha 07-01-13, por el experto (…) arrojando como peso neto la cantidad de dieciséis coma ocho [gramos] (16.8) de la droga conocida como Cocaína…

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El once (11) de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARELLY ZAMBRANO, Defensora Pública Décima en Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.M.O.J., confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal.

Contra la anterior sentencia, el once (11) de noviembre de 2014, la abogada ALMARINA FERRER, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Estado Lara, interpuso RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado en su oportunidad.

El veintisiete (27) de enero de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000038, y el veintisiete (27) de enero de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada ALMARINA FERRER, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Estado Lara, en su condición de defensora del ciudadano J.M.O.J., a través del recurso de casación solicitó que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando una (1) denuncia.

En la única denuncia, la formalizante alegó la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ibídem, al considerar que el fallo recurrido adolece de inmotivación, señalando:

ÚNICA DENUNCIA: la decisión de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, adolece de vicio de inmotivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia de primera instancia, y se limitó a hacer apreciaciones genéricas, cabe destacar que para poder enjuiciar debe existir el establecimiento de los hechos en base a las pruebas que lo determinen y a su vez, el juez debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho. La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de argumentación que existe en las declaraciones de los testigos, vale decir que inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia; referente a la participación de mi defendido en el hecho acusado (…) De manera que, a juicio de esta Defensa, la Alzada no argumenta los fundamentos de hecho y de derecho, con un razonamiento jurídico, hilado y congruente que resulte de lo alegado en el recurso de apelación, pues la sentencia de la corte que declara sin lugar el recurso de apelación (…) sólo se conforma con transcribir lo alegado por la recurrente y lo condensado en la sentencia de primera instancia; concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juez de juicio –a criterio de la Corte- no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, dado que cumple con los extremos establecidos en el artículo 346 en su numeral cuarto, relativo a los fundamentos de hechos y de derecho del sentenciador para dictar su fallo (…) la Corte de Apelaciones desestima en este sentido los argumentos de la defensa, pero no desarrolla de manera clara y específica, por qué considera que las declaraciones de los testigos no eran contradictorias, siendo estas las de A.A.M.S., C.A.S.F., L.A.S.S., J.G.M.N. y la declaración de los funcionarios policiales W.J.M.P., D.A. AGÜERO SILVA y Y.S.C.B. si era contundente para que de manera certera e indubitada pudiera demostrarse la responsabilidad penal de mi defendido. (…) la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por esta defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de ilogicidad y contradicción de motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión (…) Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de ilogicidad y de contradicción de motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia (…) De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configurativos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado. La recurrida realiza un análisis bastante parcializado y arbitrario hacia la confirmación de la decisión de instancia en la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió. Pero es de hacer notar que el procedimiento se realiza sin la presencia de testigos que pudieran controlar la actuación policial (…) En el presente debate, sólo se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que está obligado a presentar, las pruebas del hecho pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba; abrir esa posibilidad implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de prueba que se les encomienda buscar, lo que viola el principio de alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando bien claro, el interés en las resultas; por lo que el debe el juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca dichos medios de impugnación cuando se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, está prevista en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Estado Lara, en su condición de defensora del ciudadano J.M.O.J.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Estado Lara, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación con los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la tempestividad, consta en el escrito recursivo, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida evidenciándose que el once (11) de noviembre de 2014, fue interpuesto el recurso de casación bajo análisis (folio 114 de la pieza 2).

Asimismo, consta en actas el cómputo efectuado por la abogada E.C.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien certificó lo sucesivo:

… Que desde el 23-10-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (siendo la última notificación la audiencia de imposición de la sentencia). De la sentencia publicada en fecha 11-09-2014, dictada por este Tribunal Colegiado, hasta el día 24-11-2014, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 24-11-2014, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación en fecha 11-11-2014 por la Defensa Pública Almarina Ferrer (en sustitución de la Defensora Pública Zarelly Zambrano). Por último se deja constancia que este tribunal colegiado no dio despacho en el mes de Octubre: el día 22, en el mes de Noviembre: los días 4, 5, 10, 11, 12, 13, 17 y 19 y en el mes de Diciembre: los días 3 y 12. Día no laborable: en el mes de Diciembre: el día 11 (día nacional del juez). Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folio 164 de la pieza 2)

Sobre la base del citado cómputo, el recurso de casación fue propuesto al decimo quinto día de audiencia, luego de la última notificación a las partes. Tiempo hábil y suficiente de acuerdo al artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que limitan la impugnación en casación de cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el once (11) de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima en Penal Ordinario del Estado Lara. La pena impuesta en el fallo bajo análisis es de once (11) años de prisión, de modo que al exceder del mínimo establecido en la norma referida, aunado a que la decisión emanada de la corte de apelaciones pone fin al proceso, la Sala concluye que se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del presente recurso de casación, la Sala observa que en la única denuncia, la defensa alegó la falta de aplicación del numeral 4 del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ibídem.

En virtud de lo referido, la fundamentación de la presente denuncia no cumple con la técnica recursiva, ya que aun cuando el impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones sobre la base de la denuncia advertida en el recurso de apelación.

En efecto, la única denuncia del recurso de casación plantea la inmotivación de la sentencia sin establecer la utilidad del recurso de casación. Tampoco indica cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la Corte de Apelaciones.

Aunado a lo expuesto, la única denuncia planteada por la defensa resulta contradictoria, ya que por una parte la recurrente señala que la Corte de Apelaciones no le resolvió los alegatos expuestos en el recurso de apelación, y en la misma denuncia especifica que “… en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre los vicios de ilogicidad y contradicción de apelación…”. Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por la abogada ALMARINA FERRER, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Estado Lara, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por la abogada ALMARINA FERRER, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Estado Lara, en su condición de defensora del ciudadano J.M.O..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-038

MJMP

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