Sentencia nº 658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.

El trece (13) de octubre de 2015 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia nro. 630 dictada por la Sala de Casación Penal el dos (2) de octubre de 2015, suscrita y presentada por el abogado V.R.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19905, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUDGERO A.J., cédula de identidad número 6218928, donde manifestó lo siguiente:

… Con fundamento en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ACLARATORIA DE LA SENTENCIA N° 630, dictada por esa Sala el día dos (2) de octubre del corriente año, de cuyo pronunciamiento tuve conocimiento el día 7 de octubre de este año, mediante la Página Web, cuenta de la Sala Penal, la cual hago en los términos siguientes: (…) La primera aclaratoria que hacemos a la Sala es la siguiente: ‘A los efectos del sobreseimiento declarado, es suficiente para dar por comprobado el extremo de la ley constitutivo en la acción típica punible contemplada en nuestra legislación como delito de Apropiación Indebida, la sola determinación del momento de la perpetración del delito?’ Y cómo armonizar la falta de cumplimiento del requisito de la conformación de los elementos de la acción delictiva, con la siguiente manifestación de la Sala: ‘Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar prescrita la acción penal en el proceso seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.D.R., en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 466 del Código Penal vigente, como lo calificó erróneamente el Tribunal de la causa)’. Esta aclaratoria es importante para la víctima a tenor de las consecuencias posteriores del delito del cual fue víctima. SEGUNDA ACLARATORIA.- La Sala en el Punto 2 de la parte Dispositiva del fallo ordenó el levantamiento de las medidas de coerción acordadas en el proceso, pero no se pronunció sobre la situación de los bienes apropiados. ¿Cómo quedan dichos bienes?, ¿en poder de los sobreseídos? De ser así ello constituiría una burla a la justicia, a la equidad y a los derechos de la víctima, quien también los tiene. Los bienes que fueron apropiados en la ejecución de una acción ilícita, no pueden quedar en manos de los infractores. Con todo respeto, solicitamos se nos aclaren ambas dudas

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I

ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA

El avocamiento está regulado expresamente en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 106 al 109 eiusdem, contenidos en el capítulo III “Del Avocamiento”, del Título VII “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”.

Ninguna de tales normas prevé la posibilidad de solicitar la aclaratoria de las decisiones de avocamiento; no obstante, el artículo 98 de la ley referida, ubicado en el Capítulo I “Disposiciones Generales” del citado Título VII “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA“, prevé:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

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En consecuencia, tal texto jurídico es enfático en que los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia se regirán, supletoriamente, por la normativa adjetiva civil; vale decir, que en caso de silencio legal se aplicarán las previsiones del Código de Procedimiento Civil, donde está regulada la institución de la aclaratoria de sentencia en los términos que se transcriben a continuación:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por otra parte, la causa decidida por la Sala de Casación Penal en fecha dos (2) de octubre de 2015, mediante sentencia nro. 630, se originó como consecuencia de un proceso penal, regido por el Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que regula la institución de la aclaratoria de las decisiones penales, así:

Artículo 160: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Según lo expuesto, considerando que el avocamiento encuentra regulación en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde no está prevista la posibilidad de solicitar aclaratoria de las decisiones proferidas en estos procesos, y dado que dicha ley remite expresamente al Código de Procedimiento Civil para resolver, supletoriamente, todo lo no establecido en ella, independientemente de que se tratare de un proceso penal, contencioso-administrativo o de cualquier otra materia en la que existiere normativa procesal especial, pareciera ajustado a derecho resolver la aclaratoria solicitada mediante la normativa adjetiva civil.

No obstante, el avocamiento es una potestad jurisdiccional excepcional que permite a cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, recabar de cualquier tribunal cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (artículo 106 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, cuando la Sala asuma el conocimiento del asunto, como ocurrió en esta oportunidad, deberá tramitarlo conforme a la normativa que debía aplicar el juez con competencia originaria; es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que la aclaratoria deba solicitarse sobre la base de la misma normativa jurídica, y solo en caso de silencio, acudir al Código de Procedimiento Civil.

Además, al comparar ambos regímenes procesales, el civil y el penal, se advierte que el más favorable al derecho a accionar, desde la óptica de la temporalidad para su interposición, es la última, ya que la norma procesal civil permite solicitar la aclaratoria “… en el día de la publicación o en el siguiente”, mientras que la regla adjetiva penal prevé que “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

En atención a lo expuesto, la Sala pasa a revisar si la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así, manifiesta el solicitante que si bien la sentencia fue emitida el dos (2) de octubre de 2015, tuvo conocimiento de la publicación en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia el siete (7) de octubre del mismo año, por lo que interpuso la solicitud de aclaratoria el tercer día hábil posterior al momento en que tuvo conocimiento de la decisión, por un medio oficial del Poder Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno.

Al respecto, la Sala de Casación Penal considera que con la presentación de la solicitud de autos, el accionante se da por notificado de la decisión, de ahí que la presentación de la solicitud sea tempestiva, restando verificar si la pretensión se adecua a los demás requisitos de la admisibilidad previstos en el artículo 160 de la citada ley adjetiva penal:

… el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial

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Según lo indicado en el artículo parcialmente transcrito, el objeto de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin modificar esencialmente el fallo, de ahí que deba verificarse si lo pedido por el representante judicial de la víctima puede subsumirse en uno de tales supuestos, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la aclaratoria.

En este orden de ideas, la primera aclaratoria que requiere el solicitante es saber si:

… A los efectos del sobreseimiento declarado, es suficiente para dar por comprobado el extremo de la ley constitutivo en la acción típica punible contemplada en nuestra legislación como delito de Apropiación Indebida, la sola determinación del momento de la perpetración del delito? Y cómo armonizar la falta de cumplimiento del requisito de la conformación de los elementos de la acción delictiva, con la siguiente manifestación de la Sala: ‘Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar prescrita la acción penal en el proceso seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.D.R., en virtud de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 466 del Código Penal vigente, como lo calificó erróneamente el Tribunal de la causa)’. Esta aclaratoria es importante para la víctima a tenor de las consecuencias posteriores del delito del cual fue víctima

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Con tal petición, el apoderado judicial busca que se dicte una nueva decisión en la cual se emita un pronunciamiento en los términos que él estima importantes para la víctima, con lo cual se modificaría esencialmente la decisión en contravención de la norma legal citada.

Tal cambio en el contenido de la sentencia no puede estimarse como una especie de corrección de error material, el cual se refiere a equivocaciones relativas a datos, como palabras, letras o números, derivados de errores humanos o técnicos al momento de elaborar la decisión.

Así mismo, la variación que persigue el solicitante de la aclaratoria tampoco persigue suplir alguna omisión en la que haya incurrido la Sala, puesto que las consecuencias de la decisión que se afirma necesitada de ser aclarada, son las que se derivan de la ley, según los términos expresados, y no los que el requirente supone que deberían seguir, según los intereses de su representado, quien dispone de las pretensiones procesales que estime óptimas para obtener lo que considere pertinente.

En lo que concierne al segundo requerimiento de la pretensión, el solicitante procura que la Sala otorgue los que a su juicio son “… bienes apropiados en la ejecución ilícita…” a su representado judicial, porque “… no pueden quedar en manos de los infractores…”, con lo cual se evidencia el descontento con el fallo que le es adverso, mas no que se trate de la corrección de un error material o de la suplencia de alguna omisión que no importe una modificación esencial.

Ordenar que los bienes vinculados con el proceso penal se transfieran a la víctima, implicaría un cambio fundamental en el fallo que no puede lograrse por la vía de la aclaratoria de sentencia, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la pretensión de aclaratoria propuesta, al incumplirse con los extremos de ley para conocer el fondo de lo requerido.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Inadmisible la pretensión de aclaratoria de la sentencia nro. 630 dictada por la Sala de Casación Penal el dos (2) de octubre de 2015, suscrita y presentada por el abogado V.R.E.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUDGERO A.J..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los veinte y tres (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Magistrada,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

La Magistrada,

S.R.M.D.R.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2013-289 MJMP

La Magistrada doctora S.R.M.d.R. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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